Decisión nº 345 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.723-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

P.G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.338.619, domiciliado en el Caserío Chorrosco, sector Palito Bezcancero, Municipio Rojas del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.C.M.J., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.917.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.364.-

PARTE DEMANDADA:

DUGARTE J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.10.560.140, domiciliado en la Carrera 1,con calle 12, N° 540, de la Población de Guanarito, Estado Portuguesa.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.F.G.T., O.J.G.M. Y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 98.394 y 40.235, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA

Se inició la presente causa por demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, presentada en fecha 25 de Febrero de 2.005, por el Abogado: R.C.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.364, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DUGARTE J.R..-

En fecha 02 de Marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió y le dio entrada al expediente.-

En fecha 03 de Marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto declarándose incompetente para conocer la causa y declino la competencia en este Juzgado y se ordeno su remisión.-

En fecha 14 de Marzo de 2.005, se recibió el expediente en este Tribunal, constante de 26 folios útiles.-

En fecha 21 de Marzo de 2.005, se dicto auto declarándose el Tribunal competente para conocer sobre la causa y se ordeno su admisión.-

En fecha 21 de Marzo de 2.005, se dicto auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación, despacho, oficio N° 60 y se abrió cuaderno separado de medidas y decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano: J.R.D., y se participo al Registrador Subalterno de Registro público correspondiente, se libró oficio N° 61.-

En fecha 21 de Marzo de 2.005, diligencio el alguacil consignando copias fotostáticas que fueron sacadas.-

En fecha 31 de Marzo de 2.005, se certificaron copias.-

En fecha 04 de Abril de 2.005, diligencio el abogado: R.C.M., solicitando se comisione para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.-

En fecha 06 de Abril de 2.005, se dicto auto acordando lo solicitado por el abogado: R.C.M., se libró despacho y oficio N° 96.-

En fecha 28 de Abril de 2.005, diligencio el abogado: R.C.M., consignando la comisión librada y solicito la citación por carteles.-

En fecha 28 de Abril de 2.005, diligencio el ciudadano: J.R.D.V., asistido por el abogado: O.J.G.M., dándose por citado de la causa y confirió poder General al abogado asistente y a los abogados J.F.G.T. y L.E.G.C..-

En fecha 02 de Mayo de 2.005, se dicto auto acordando tener como parte en el juicio a los abogados O.J.G.M., J.F.G.T. y L.E.G.C..-

En fecha 09 de Mayo de 2.005, los abogados: O.J.G.M. y J.F.G.T., con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios útiles.-

En fecha 10 de Mayo de 2.005, se dicto auto ordenando agregar al expediente el escrito consignado y se fijo oportunidad para la contestación a la Reconvención planteada.-

En fecha 17 de Mayo de 2.005, diligenciaron los abogados: O.G. y R.M., con el carácter de autos, suspendiendo el curso de la causa por un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir del día 17-05-05.-

En fecha 17 de Mayo de 2.005, se dicto auto acordando suspender la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Junio de 2.005, diligenciaron los abogados: R.C.M. y O.J.G.M., con el carácter de autos, suspendiendo el curso de la causa por un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir del día 01-06-05.-

En fecha 01 de Junio de 2.005, se dicto auto acordando suspender la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Junio de 2.005, el abogado: R.C.M., con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la Reconvención, constante de Un (01) folio útil.-

En fecha 16 de Junio de 2.005, se dicto auto ordenando agregar al expediente el escrito consignado.-

En fecha 20 de Junio de 2.005, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 27 de Junio de 2.005, diligenciaron los abogados: R.C.M. y O.J.G.M., con el carácter de autos, suspendiendo el curso de la causa por un lapso de Diez (15) días continuos, contados a partir del día 27-06-05.-

En fecha 27 de Junio de 2.005, se dicto auto acordando suspender la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Julio de 2.005, se dicto auto difiriendo la Audiencia Preliminar, para las 10:00.a.m., del segundo día de despacho siguiente.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, a la 10:00.a.m., se abrió el acto de la Audiencia Preliminar, siendo diferido el mismo a solicitud de las partes para las 10:00.a.m., del sexto día de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 05 de Agosto de 2.005, diligenciaron los ciudadanos: J.R.D. y el abogado O.G., consignando Acta de Compromiso celebrada por las partes en fecha 31 de Julio de 2.005.-

En fecha 03 de Octubre de 2.005, diligenciaron los abogados: R.C.M. y O.G., con el carácter de autos, subsanando el error cometido en la diligencia de fecha 05-08-05.-

En fecha 05 de Octubre de 2.005, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.-

En fecha 13 de Octubre de 2.005, a las 10:00.a.m., se abrió el Acto Conciliatorio fijado, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados y se dicto auto fijando nueva oportunidad para la celebración del mismo.-

En fecha 20 de Octubre de 2.005, diligencio el abogado: R.C.M., consignando copia de documento a los fines de su certificación.-

En fecha 24 de Octubre de 2.005, a las 10:00.a.m., se abrió el Acto Conciliatorio fijado, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, en la misma fecha se dicto auto fijando nueva oportunidad para la celebración del mismo y expedir la copia certificada solicitada.-

En fecha 25 de Octubre de 2.005, diligencio el abogado: R.C.M., declarando recibir la copia fotostática certificada solicitada.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, a las 10:00.a.m., se abrió el Acto Conciliatorio fijado, con la presencia del demandante y de su apoderado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, diligencio el abogado: R.C.M., declarando el incumplimiento del compromiso celebrado y solicito el traslado del Tribunal al predio objeto del litigio a los fines de dejar constancias de los hechos.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, se dicto auto fijando oportunidad para el traslado del Tribunal a practicar la Inspección Judicial acordada.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se traslado y constituyó el Tribunal en el predio objeto de litigio, en compañía de los solicitantes y dejo constancia de los particulares solicitados.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, diligencio el abogado: R.C.M., solicitando se le expidan copias certificadas.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, se dicto auto acordando expedir las copias solicitadas.-

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, se certificaron las copias solicitadas.-

En fecha 20 de Febrero de 2.006, el abogado: R.C.M., con el carácter de autos, presento escrito, constante de Un (01) folio útil.-

En fecha 20 de Marzo de 2.006, se dicto auto, agregando al expediente escrito consignado.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, diligencio el abogado: R.C.M., con el carácter de autos, ratificando lo solicitado mediante escrito consignado en fecha 20-02-06.-

En fecha 23 de Mayo de 2.006, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia Probatoria.-

En fecha 25 de Mayo de 2.006, se dicto auto revocando el auto de fecha 23-05-06, y se fijo las 11:00.a.m., del Quinto día de despacho siguiente para la continuación de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 02 de Junio de 2.006, a las 10:00.a.m., se llevo a efecto la continuación de la Audiencia Preliminar, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-

En fecha 07 de Junio de 2.006, se dicto auto fijando los hechos y se abrió a pruebas el procedimiento.-

En fecha 15 de Junio de 2.006, presento escrito de pruebas el abogado: R.C.M.J., constante de un (1)8 folio útil.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, se dicto auto agregando al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y no las admitió por extemporáneas y se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de Pruebas.-

En fecha 10 de Julio de 2.006, a las 10:00.a.m., se llevo a efecto la celebración de la Audiencia Probatoria, con la presencia del demandante y su apoderado judicial, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-

DE LAS MOTIVACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Respecto a los contratos, debe señalarse que el artículo 1160 del Código Civil, establece que:

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La anterior norma, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.

La acción propuesta por el demandante se encuentra perfectamente enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil que al efecto señala:

Artículo 1167. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del artículo antes trascrito, se observa que ambas partes tienen a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo cual realizó la parte demandante, al intentar el presente juicio de CUMPLIMIENTO de Contrato.

Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, que al efecto señala:

Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, el mismo, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, antes trascrito, asimismo a texto expreso no señala distinción alguna entre si el contrato es publico o privado.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento es total y dará lugar a la acción de incumplimiento o resolutoria.

Por otra parte el contrato, en un sentido amplio, lo podemos definir como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la Ley, establece unas normas y consecuencias jurídicas.

Visto el concepto jurídico de contrato, resulta interesante hacer una breve referencia a los dos grandes grupos en los que se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa de aplicación; por un lado, tenemos los contratos privados, que son aquellos en que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocas que nacen del contrato. Tales contratos privados están regulados con carácter general en el Derecho Civil, y con carácter especial, en el Derecho Mercantil y en Derecho Laboral, siendo extremadamente general.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA LA DECISIÓN

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro, 8vo y 15vo. Establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (...)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria

.

Igualmente, establece el artículo 209 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).

COMO PUNTO PREVIO

RECONVENCIÓN

Aun cuando la parte reconviniente no cumplió con los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de reconvención, considera este Tribunal conveniente pronunciarse sobre lo demandado en la reconvención y al respecto observa: la resolución del Contrato demandada, Pero aun así, se deja claro que:

La reconvención interpuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y tal como consta al folio 57 del expediente, tiene por objeto la Resolución de contrato que vincula a las partes, esto es, el mismo contrato cuyo incumplimiento alegó la actora como fundamento de su reclamación.

En efecto, la reconvención es planteada en los siguientes términos:

…convengo en resolver el contrato de compra-venta por incumplimiento de su obligación principal, que no es otra que el pago del de venta…

.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal la parte actora reconvenidaza alego en su defensa que

1. Que si es cierto que su patrocinado compro la finca por sesenta millones de bolívares.

2. Que es cierto el documento privado y principal de la acción se firmo en presencia de los testigos…

3. Niega y rechaza que el precio de la venta se hubiera pactado en la cantida de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales seria cancelados en partes.

4. Niega que su patrocinado halla buscado los servicios del abogado P.P..

De modo pues que la reconvención tiene por objeto la resolución del contrato que sirve de base al demandante para la reclamación el Cumplimiento de Contrato como demanda principal; y por cuanto la pretensión incoada, estos es el Resolución de contrato, no tiene pautado un procedimiento especial, el mismo debe tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil.

Así por ello los artículos siguientes señalan

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, de derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandada reconviniente en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de venta celebrado con la actora reconvenida por cuanto a su decir esta no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este mismo orden de idea, este Juzgador pasa a revisar el ordenamiento sustantivo vigente en materia de obligaciones:

Artículo 1264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por las daños y perjuicios, caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia que las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas por los obligados, y que en caso de contravención el deudor es responsable de los daños y perjuicios que cause su contravención.

Artículo 1270 del código Civil:

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, será siempre la de un buen padre de familia.Omissis

De la norma parcialmente trascrita se evidencia la obligación por parte los obligados de tener la diligencia de un buen padre de familia, en el cumplimiento de su obligación.

En este mismo sentido, se pasa a revisar la normativa vigente en materia de venta:

Artículo 1474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De la norma trascrita se evidencian la principal obligación del vendedor, es la transferencia de la propiedad de la cosa objeto de la venta; y la principal obligación del comprador, es la de pagar el precio de la cosa. De las disposición legal transcrita y adminiculado a la causa petendi y ha decidir puede dilucidarse, que la parte demandada reconveniente cumplió con su obligación principal como era la entrega del inmueble, mas no por ello debió abstenerse de tramitar de manera definitiva la tradición legal, por otra parte la obligación de la parte actora reconvenida constituía el hecho de cancelar el precio y tal como se deja claro del documento fundamental de la acción principal así lo suscribieron en presencia de testigos los contratantes.

Respecto a los testigos promovidos ósea los ciudadanos G.A. LUQUE, J.A.H. ESCALANTE, J.F.C. y a P.J.P.R. pero no evacuados por la parte demandada recoviniente este Tribunal no los valora, pues su declaración no se rindió en la oportunidad lega. Así se decide.

Asimismo el instrumento en copia marcado A, pero en vista a que el mismo fue impugnado en el lapso legal y no ratificado durante el proceso por la parte promovente, el Tribunal no aprecia dicha prueba, desechándola, y no otorgándole ningún valor a la misma.

Por estas razones se declara Sin Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA DEMANDA

El actor alega que en fecha 13 de agosto de Dos Mil cuatro (2.004), mediante documento anexo hizo entrega a la parte demandada de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, oo), como pago del precio de una finca de su propiedad, en el sector denominado Palito Bezcancero, Pero que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr que el ciudadano J. ramónD. logre llevar a cabo la tradición legal del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 1488 del código civil.

…Que posee un área total de setenta y cuatro hectáreas (74 has),

Arguye, “…que por el contrario sigue considerando el bien como suyo ya que sigue introduciendo ganado, sin el consentimiento

DE LA CONTESTACIÓN:

Contesta la demanda esgrimiendo como defensas

1. …Que no es cierto que su poderdante haya dado en venta la finca de su propiedad al demandante por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, oo).

2. Que no es cierto que haya otorgado documento privado a nombre del ciudadano J.D.P.G..

3. Que no es cierto que haya otorgado documento privado en presencia de los ciudadanos L. armandoM. Torres y J.M. torres.

4. Que es cierto que su patrocinado ofreció en venta un lote de terreno de setenta y cuatro hectáreas pero el precio ofertado fueron CIENTO CUARENTA MILLONES…

5. Que es cierto que el mandante entrego a su patrocinado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES…

6. Que ambas partes convinieron en adjudicar temporalmente la cantidad de Treinta Hectáreas.

7. Que el ciudadano J.D.G., hasta la presente fecha no a cancelado el valor total.

DE LA MOTIVACIÓN

El thema decidendum en la presente causa, radica en el incumplimiento del contrato de venta celebrado por los litigantes, El demandante aduce que el vendedor incumplió su obligación, al no otorgar el documento de compraventa, a lo cual estaba expresamente obligada por el documento privado que suscribió. La demandada, por su parte, alega no haber otorgado el contrato por cuanto el comprador no canceló el precio total y en la fecha indicada.

La acción interpuesta por la parte actora es el cumplimiento de contrato establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Por ello se determina en análisis a la causa:

  1. La existencia y la celebración del contrato de compraventa.

  2. El precio pactado en el contrato de compra-venta del fundo.

  3. Que la cantidad cancelada por el comprador fuera la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, oo), que fuera pactado por ambas partes.

    Ahora bien, en el documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, carece o adolece de elementos fundamentales tales como: la falta de domicilio de las partes contratantes, que las mejoras no se encuentren debidamente descritas y alinderadas, que no se señalo la cabida y extensión del fundo, en este sentido es importante señalar lo previsto en el Articulo 1.141 del Código Civil:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son

    :

    1) Consentimientos de la partes.

    2) Objeto de que pueda ser materia de contrario; y

    3) Causa ilícita.

    Igualmente el Artículo 1.142 establece:

    El contrato puede ser anulado:

    1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2) Por vicios del consentimiento.

    Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:

    PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante

    1. El mérito favorable de autos. Dicha prueba es desechada por cuanto no es una de las permitidas en el proceso civil.

    2. Copia simple del documento original que reposa en la caja fuerte del tribunal, y presente en los autos, en el cual constan las obligaciones hoy reclamadas. Dicho instrumento es valorado como instrumento fundamental conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1363 del Código Civil. Del mismo se deduce que el ciudadano J.R.D.V. vende al ciudadano J.D.P.G., el inmueble allí indicado y que a su vez, se comprometió en presencia a los testigos en una promesa bilateral al perfeccionamiento del instrumento de venta. Y finalmente, este juzgador observa que el monto entregado en el momento de suscripción de aquel contrato privado fue la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, oo). Lo cual fue en calidad de la venta total del inmueble.

    3. Testimoniales de L.A.M. torres y J.M.T.

  4. El ciudadano L.A.M. torres declaró en fecha 10 de julio de 2006, en la oportunidad señalada para la audiencia de pruebas, manifestado que le consta la venta de una Finca al ciudadano J.D.P.G., que estuvo presente el día que el señor Domiciano le entrego la plata los 60 millones en el Banco Venezuela de Guanarito después salimos hicimos el documento y lo firmamos, que si es su firma, la estampada en el documento, que le consta que esa cantidad era el total del monto por motivo de la venta. Para este operador de justicia este ciudadano conoce con certeza la ocurrencia de los hechos tal como fueran descritos en el libelo, asimismo en del cuestionamiento formulado no hace contradicción alguna, por lo cual su declaración merece ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Declaración del ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.170.146, quien en la audiencia de pruebas igualmente manifestó que es testigo de eso que el señor D.P.G. le compro esa Finca al señor DUARTE y el día que se la pago estábamos en el Banco Venezuela de Guanarito y le consta que el precio que pago, y el precio era por la totalidad de la Finca, que es su firma la del documento privado. Tal declaración es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende corroboración de los hechos libelados.

    4. Inspección judicial al bien en litigio, el día 23 de noviembre de 2005, la cual recibe valoración conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se colige que en dicho bien se haya habitando la parte demandante con su grupo familiar, asimismo de la existencia de la unidad agroproductiva para el sustento de los mismos.

    Pruebas de la parte demandada:

    1. La parte demandada no hizo uso de su derecho, pues no promovió en la oportunidad legal, asimismo no se hizo presente en la oportunidad legal ni por si ni por intermedio de sus apoderados a su derecho a repreguntar los testigos.

    Habiendo sido analizadas las pruebas válidamente promovidas en el decurso del proceso, este juzgador observa que la parte demandante logró demostrar que la accionada no realizó gestión alguna tendiente a la tradición legal del inmueble ósea el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la de la venta, ni en la oportunidad que debió realizarse fecha convenida ni en alguna otra sucesivamente. La parte demandada por su parte, sólo se limito a contradecir los hechos libelados sin probar los alegados asea no aportó al juicio, prueba fehaciente que demostrase que su obligación era la que alego en su defensa y no la demostrada por el actor.

    Aunado a lo anterior, este juzgador evidencia que el derecho de propiedad se trasmite por vía de un contrato de compraventa, negociación ésta que genera obligaciones consecuenciales para ambas partes. Para el vendedor, entre otras, surge la obligación de transferir al comprador la propiedad y de hacer la tradición legal de dicho derecho, entendiéndose que esta última obligación para los bienes inmuebles, se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1448 del Código Civil.

    Son obligaciones del comprador, por su parte, recibir la entrega del bien enajenado, pagar los gastos de la enajenación que le establece la ley y cancelar el precio. Esta última esta determinada legalmente en el Código Civil, así:

    Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

    Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición…

    Artículo 1.530. Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción,… puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.

    Con fundamento en las referidas normas jurídicas, se debe concluir que en el presente caso el precio de la venta se cancelo el día 13 de agosto de 2004, pero no por ser éste el término para cumplir con dicha obligación, sino porque en aquella fecha se firmo en vía privada tal contratación y que así posteriormente debía tener lugar la tradición legal del derecho de propiedad sobre la finca en litigio. Es decir, de acuerdo al supuesto pactado por las partes en el documento suscrito de compraventa supra analizado, el encabezamiento del artículo 1528 del Código Civil es plenamente aplicable al caso, toda vez que en tal día debían verificarse tanto el otorgamiento del documento definitivo, como el pago del precio.

    Ahora bien, en autos ha quedado plenamente demostrado que para esa fecha hubo la cancelación de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, oo), y con ello fue pagado íntegramente por la accionante el precio del inmueble, ya que la demandada así lo reconoció, aun cuando solo fuera su reconocimiento por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 58.000.000, oo), mas no su real y efectiva verificación que eso haya sido así. En virtud de lo expuesto, también es aplicable al presente caso la norma del artículo 1476 eiusdem, pues como lo alegara la parte actora, la venta se llevo a cabo por el precio establecido y por el global del inmueble. Pues pensar que solo era la venta a plazos o pagos parciales seria contradecir lo dispuesto en el articulo 1479 eiusdem, colocando en situación desventajosa al comprador que de buena fe habría adquirido el inmueble que se hallaba garantizado con una obligación entendida en un instrumento privado y con una entrega inmediata del inmueble, según se lee en el documento constitutivo de dicha venta.

    Por otra parte, este Tribunal una vez que ha realizado la revisión del contrato de compra venta suscrita por las partes litigantes, observa que efectivamente se encuentran en el mismo, los elementos esenciales para su validez como son:

    Consentimiento, objeto y causa, en tal virtud resulta indeclinable para quien aquí juzga declará que esta acción debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos expuestos y por los motivos y que ampliamente han sido analizados en esta oportunidad, es que el Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano: J.R.D., contra el ciudadano J.D.P.G..

SEGUNDO

Con lugar la presente acción judicial que por cumplimiento de contrato de compra y venta incoara el ciudadano: J.D.P.G., asistido debidamente, contra el ciudadano: J.R.D.. Ambos identificados suficientemente en autos;

En consecuencia, se condena a la parte perdidosa a:

  1. Otorgarle al ciudadano: J.D.P.G., el documento de propiedad del inmueble que le vendió por documento Privado, en fecha 13 de Agosto de 2004.

  2. En el supuesto contumacia o rebeldía del vendedor demandado, este Sentenciador en aplicación con el dispositivo contenido en el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido; en virtud de la existencia de constancia en los autos de haber cumplido el comprador con la totalidad de su cancelación, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada reconviniente se condena en costas de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de J. deD.M.S.. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.723.

JGA/JWSP

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