Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado - Ponente: L.M. HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA10-L-2006-000078

I

El día 7 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº CSCA-2006-1789 de fecha 5 de abril de 2006, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda interpuesta por los abogados T.A.P. y G. deF.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.397 y 44.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.F.R. SEQUERA, O.J.V. CHACÓN, A.D.J.M.R., C.P. CÁRDENAS, ALCIDO A.M.R., J.M.F.O. y R.J. ESCOBAR FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.316.094, 2.946.962, 2.121.683, 2.940.816, 3.116.607, 2.112.649 y 2.136.732, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA); remisión efectuada a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados actores, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1998 el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano General de Brigada (Ej.) Dumas A.R.R., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado.

En fecha 22 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 9 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la incompetencia por la materia del aludido Juzgado. En consecuencia, declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa.

Por escrito de fecha 16 de marzo de 1999, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de regulación de competencia ante el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 22 de abril de 1999, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia propuesta por el abogado de la parte demandada en fecha 16 de marzo de 1999 y confirmó la sentencia del a quo, señalando que la competencia por la materia para conocer de la presente causa correspondía al órgano jurisdiccional competente en materia del Trabajo, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

En fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Con Lugar la demanda propuesta, ordenando el pago de las diferencias en las asignaciones por antigüedad solicitada por los demandantes.

El 7 de agosto de 2001, el apoderado judicial del Instituto demandado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de noviembre de 2001 se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación propuesto. Por auto de esa misma fecha se dio por recibido el expediente en el Juzgado mencionado.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado Superior solicitó a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciara sobre una solicitud de “interpretación de la competencia” planteada por el Juez del referido órgano judicial.

En fecha 30 de mayo de 2002, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 27 de junio de 2002, declaró inadmisible la solicitud de interpretación sobre la competencia y ordenó la remisión al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de julio de 2002 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante acta de fecha 18 de julio de 2002, el Juez del Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procedió a inhibirse para conocer de la presente causa invocando lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Con Lugar la inhibición planteada y por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, abrió la causa a pruebas, entrando a conocer de la apelación planteada por la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, el cual fue diferido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003.

En fecha 5 de abril de 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes.

Por sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 dicho Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del expediente contentivo de la presente causa y se designó Ponente. Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juez del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena.

III LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS RELATIVOS A LA COMPETENCIA

A los fines de establecer con claridad la situación fáctica y jurídica acaecida en la presente causa con ocasión de los diversos pronunciamientos sobre la competencia para conocer de la misma, resulta pertinente hacer una breve referencia sobre el particular, lo que pasa a hacerse de seguidas:

Ante la promoción de la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia por parte del demandado en la presente causa, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la misma y en consecuencia, afirmó su competencia para el conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

“...la parte demandada pretende sustraer de la competencia de este Juzgado Laboral, la materia propia de su competencia conforme lo establecido en el Artículo 7 ibidem, insisto, la situación de los accionantes es de naturaleza civil, ya que han pasado a retiro y han dejado de ser Miembros Activos de las Fuerzas Armadas Nacional (sic) ...”

...siendo esa la situación planteada, de considerar los accionantes que le adeuda una presunta diferencia de su prestación de Antigüedad, entre lo pagado y lo que presuntamente ha debido pagársele y como quiera que se trata de la aplicación e interpretación de conceptos jurídicos de naturaleza laboral, tales como tiempo y prestación de servicios, remuneración o salario y conceptos regulados en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las disposiciones reglamentarias especiales que rige para los accionantes, es evidente y sin lugar a ninguna duda que, son los Tribunales del Trabajo, los competentes para conocer los alcances de dichas disposiciones legales.

No comparte este Juzgador, la posición sostenida por el apoderado de la parte demandada, en el sentido que, una vez obtenida la respuesta negativa del presunto derecho de los accionantes por parte del Ministro de la Defensa, eso es un acto administrativo y por lo tanto recurrible en vía jurisdiccional contenciosa administrativa, por el contrario es el pensar de este Juzgador, que no estamos en presencia de un acto administrativo propiamente dicho, sino de una negativa al reconocimiento de una presunta deuda de naturaleza laboral, ya que se desprende y tienen su génesis en el tiempo de prestación de servicios y un conflicto jurídico del salario o remuneración de manera que, lo que han hechos (sic) los accionantes, es agotar la vía administrativa para poder accionar sus presuntos derechos ante el Juez Natural por razón de la materia, en este caso los Tribunales Laborales, de manera que sería impropio pretender que, esa negativa del Ministro de la Defensa, sea un acto administrativo de los conocidos propiamente por la doctrina administrativa como tales.

En virtud del anterior pronunciamiento, la representación judicial de la parte demandada presentó solicitud de regulación de la competencia en fecha 16 de marzo de 1999, por lo que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1999, declaró sin lugar la aludida solicitud, acogiendo y confirmando en su totalidad el criterio del a quo y señalando que la competencia por la materia para conocer de la presente causa correspondía al órgano jurisdiccional competente en materia del Trabajo, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de origen.

Dictada la sentencia de fondo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ante el ejercicio del recurso de apelación por parte del demandado, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 28 de mayo de 2002, solicitó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la “interpretación sobre la competencia” en los siguientes términos:

...se advierte que la reclamación surge por derechos que reclaman nacidos por la prestación de servicios durante 30 años a las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que no se le aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 7º de la misma, ya que los actores no son empleados del sector privado, ni obreros al servicio del sector público.

Además, los accionantes fundamentan su pedimento en disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y en Resoluciones del Ministerio de la Defensa.

Las anteriores consideraciones llevan a este sentenciador a elevar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación sobre la competencia de esta jurisdicción, habida cuenta que la última decisión sobre el punto en cuestión fue dictada por un Tribunal de la misma jerarquía de éste, lo cual impide cualquier modificación al respecto; y, para el caso que considere competente a esta jurisdicción, señale la normativa a aplicar, esto es, si por las disposiciones que regulan el trabajo de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional o si por las relativas a la Ley Orgánica del Trabajo

.

Ante la anterior solicitud del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, declaró inadmisible la solicitud de interpretación sobre la base de los razonamientos que se exponen a continuación:

En el caso examinado como se evidencia el Juzgado Superior no plantea en realidad un recurso de interpretación, acerca del contenido y alcance de determinadas disposiciones de ley, pues ni siquiera las señala expresamente, sino que propone que esta Sala revise la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la demanda presentada, por considerar que el asunto puede corresponder a otro Tribunal y que se le indique además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, pero ya en primera instancia fue opuesta la cuestión previa de incompetencia por la materia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y fue declarada sin lugar y solicitada la regulación de la competencia, la Alzada declaró sin lugar la cuestión previa y confirmó la sentencia recurrida y ésta decisión del Tribunal Superior es atributiva de competencia, causa cosa juzgada y no puede ser revisada por ningún Tribunal de la República ni siquiera por este alto Tribunal, razón por la cual, esta Sala considera que es inadmisible el recurso de interpretación presentado.

Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y en sentencia de fecha 12 de junio de 2004, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto demandado, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomando como fundamento la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 82 de fecha 04 de febrero de 2002 (Caso: D.J.N.G. contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas). En la referida decisión del Juzgado Superior Laboral, se señaló:

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los militares, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio del Estado.

En efecto los funcionarios castrenses están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

En este sentido, el artículo 185, ordinal 6º establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

(…)

3. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad’.

Del análisis del expediente se desprende, que la demanda incoada se ajusta al régimen de competencia establecido en la norma transcrita, toda vez que ha sido demandado un instituto autónomo...

Así, en razón de las precisiones antes expuestas y de la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales...corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.

Por último, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

...advierte esta Corte que aun (sic) cuando la parte actora al momento de la interposición de la demanda haya señalado como legitimado activo (sic) al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), del escrito contentivo de su pretensión se desprende que la misma se encuentra dirigida a denunciar los posibles vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que supuestamente incurrió la ‘Directiva N° MD-DGSPP-DP-97-13-05/001’ emanada del Ministerio de la Defensa en fecha 3 de abril de 1997...

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa en el país, determinó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la misma debía en esencia corresponderse con las enumeradas en el entonces artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si bien adaptadas a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual especificó que correspondería a esta Corte conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (Vid. Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.).

De esta forma, se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas diferentes de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se encuentra conformado por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C. deM., los Ministros, los Viceministros, así como de los actos emanados de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la indicada norma son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, correspondiéndole de manera exclusiva a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados de dichas autoridades.

Con fundamento en lo señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por constituirse este Órgano Jurisdiccional en el segundo Tribunal en declarar, de manera sucesiva su incompetencia, se plantea un conflicto negativo de competencia planteado por dos tribunales distintos, por las razones antes identificadas, resultando imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe solicitarse la referida regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior afín por la materia, entre los Órganos Jurisdiccionales entre quienes se produjo el conflicto de competencia, para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser dicha Corte el segundo órgano jurisdiccional de manera consecutiva en declarar su incompetencia, según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En el presente caso, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a los dos últimos órganos que declararon su incompetencia de forma consecutiva, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.”

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, agrega esta última disposición a la ya contenida en la Carta Fundamental un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintas jurisdicciones, es decir, a distintos órdenes competenciales, a saber, la Contencioso-Administrativa y la Laboral.

Ante una situación análoga, este órgano judicial sostuvo como criterio en sentencia Nº 4 de fecha 7 de marzo de 2001, que ante el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales de distintas jurisdicciones, correspondía a la Sala de Casación Civil resolver dicho conflicto, con fundamento en la naturaleza civil de la institución de la regulación de competencia.

Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, ese criterio fue abandonado expresamente en sentencia de esta Sala Plena Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, resulta procedente para esta Sala Plena asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la lectura del expediente contentivo de la presente causa se desprende que la controversia de fondo en el presente caso se circunscribe a una demanda que tiene por objeto el cobro de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a asignaciones por antigüedad, cantidades supuestamente adeudadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) a los demandantes.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, ya se ha pronunciado con respecto a cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir este tipo de pretensiones. Así, en sentencia N° 1076 del 3 de mayo de 2006, caso W.C.G.H., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, estableció lo siguiente:

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la querella de autos, mediante la cual se persigue el pago por diferencia en la pensión de retiro de un funcionario de carrera militar, incoado contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

En este sentido, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, debe señalarse, que esta M.I. en reiterados fallos ha considerado necesario excluirlos del régimen general dispuesto en la ley que regula el Estatuto de la Función Pública, ante la necesidad de preservar el interés colectivo que entrañan las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando esencial para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitadas con ocasión de las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, deban ser ventiladas ante la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Nº 2005-3393, caso: R.V. deG. contra Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.)

Empero, en decisión de fecha 09/02/2006, sentencia Nº 00291, caso: L.R.G.E., esta Sala estableció lo siguiente:

‘(…) Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos (…). Así se decide. (…)’.

Ahora bien, en el caso bajo examen la pretensión del actor se circunscribe al cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales con ocasión de su condición actual como funcionario público al servicio de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, por lo que en aplicación de los postulados expuestos en el precitado fallo; y, en razón de la ausencia de regulación legislativa que establezca la competencia jurisdiccional para el caso de las reclamaciones laborales formuladas por funcionarios públicos de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, resultan aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias lo siguiente:

‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’. (Resaltados y subrayados de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de algunos de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como Tribunales Funcionariales; por lo que al pretenderse el querellante en la causa bajo examen el cobro de algunos conceptos laborales en virtud del cese de una relación de empleo, es forzoso para esta Sala concluir que la misma debe ser conocida por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas y, en el caso específico, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venia conociendo de la causa. Así se decide

.

Como puede verse, el criterio jurisprudencial invocado, el cual se acoge expresamente en esta decisión, apunta hacia el hecho de considerar que en el caso de las controversias suscitadas con ocasión de que se pretenda el cobro de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a asignaciones por antigüedad, cantidades supuestamente adeudadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) a Oficiales de las Fuerzas Armadas que pasen a situación de retiro, el conocimiento y decisión de las mismas le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas.

Consecuencia de todo lo antes razonado, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, los competentes para decidir el fondo de la presente controversia.

En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado que el conocimiento de este asunto le corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos y no a los Tribunales Laborales, debe este Sala dejar sin efecto tanto el fallo del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2001, como todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, al haber sido dictadas por un juez incompetente por la materia, lo cual significa que resultan violatorias del derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales (Véase al respecto las consideraciones contenidas en la sentencia número 144 del 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). En virtud de ello, se repone la causa al estado de que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocer y decidir el fondo de la presente controversia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución.

3.- Se deja sin efecto el fallo del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2001, así como todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo y se repone la causa al estado en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

-Ponente-

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000078.-

Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa, después de la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la causa de autos, anuló todas las actuaciones que tuvieron lugar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo, así como de la sentencia que éste dictó el 17 de julio de 2001.

Observa quien difiere que no han debido ser anuladas todas las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo ante el juez incompetente, pues, como es bien sabido, la competencia es presupuesto procesal de la sentencia, no del proceso, conforme se desprende con claridad de los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que indican, por una parte, que el trámite de la incidencia de regulación de la competencia no suspende el curso de la causa y, por la otra, que una vez que se determina el tribunal competente, con ocasión de un conflicto o regulación de la competencia, la causa sigue su curso ante el tribunal competente.

Suficientemente explícito es, al respecto, el artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil cuando dispone:

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por tanto, correspondía, en este caso, la anulación sólo del acto de juzgamiento que expidió el juez incompetente, pero no la de sus actuaciones precedentes, por lo que la reposición de la causa ha debido ser al estado de que se dictase nueva sentencia y no hasta la oportunidad de la decisión acerca de la admisibilidad.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO C. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH/sn.cr.

Exp. 2006-0000078

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