Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoIntimacion Por Cobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Vistos Sin Informes de las Partes.-

En fecha del 17 de mayo de 2.005, comparece por ante este despacho la ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.182.215, asistida del abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 y exponen lo siguiente:

“Que es propietario y legitimo tenedor de una Letra de Cambio, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.690.000, oo), aceptadas para ser pagadas en su respectiva fecha de vencimiento por la ciudadana JUBEN DEL C.V., que acompaña marcado “a”.

Que vencido el termino concedido para el pago establecido en el Instrumento, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento por INTIMACIÒN, a la ciudadana JUBEN DEL C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.691, para que convenga en pagar y pague o en efecto condenado a pagar por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000, oo), valor de la letra de Cambio.

  2. - Los Intereses de Mora, contados a partir del 4 de Enero de 2.005, hasta la terminación del Juicio, calculados al 1% mensual.-

  3. - Las Costas y Costos del Proceso, calculados en un 25% del valor de lo demandado. Más lo que pudiere corresponderle por concepto de indexación judicial.

Solicita que la presente acción sea tramitada de conformidad con lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, en su Ordinal 1º, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se admite la presente demanda y se INTIMA a la demandada JUBEN DEL C.V., para que comparezca por ante este despacho a pagar o en su defecto de oponga. F 3 al 5

Al folio 6 corre inserta diligencia suscrita en fecha del 6 de Julio de 2005, por el ALGUACIL, de este Juzgado, en donde deja constancia que la demandada ciudadana JUBEN DEL C.V., se negó a firmar la citación.

En diligencia suscrita por la parte actora de fecha 6 de Julio de 2005, solicita la citación de la parte demandada por Boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acto que se cumple en fecha del 28 de Octubre de 2.005. F 18

Al folio 21 corre inserta diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.005, suscrita por la demandada ciudadana JUBEN DEL C.V., asistida del abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141 y hacen formal oposición al decreto de Intimación.

A los folios 22 y 23, corre inserto escrito de contestación al a demanda, presentado en fecha del 17 de Noviembre de 2.005, por la parte demandada Juben Del C.V., asistida del abogado H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.141, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice, los términos de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser tendenciosos. Que no es cierto que le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000.oo), por ser el valor que alcanza el total de la letra de cambio, objeto fundamental de la demanda. Que no es cierto que adeude intereses moratorios calculados al Uno (1%) por ciento mensual. Que del texto de la letra se infiere que hubiere pactado a esa rata ni a ninguna otra.

Que por otro lado siendo la oportunidad legal para hacerlo desconoce en su contenido y firma la letra de cambio, objeto fundamental de la acción, la cual se acompañó marcado “a”.

Llagada la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora promueve las suyas. F 25.

En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por la parte actora.-

Al Capítulo Primero: Reproduce el merito favorable y de manera especial la Letra de Cambio. Documento que es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Al Capítulo Segundo: Ratifica el contenido y firma de la Letra de Cambio, como prueba fundamental de su obligación.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones:

La obligación perseguida por el intimante es una cambiaria, es decir, se acompaña la letra de cambio como prueba fundamental de la acción.

La letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que la ha expedido, encargando aquélla a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o al portador.

En la presente causa la demandada “desconoce en su contenido y firma la Letra de Cambio”, producida por el actor como instrumento fundamental de la demanda.

En reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente: “Que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa, clara, precisa y especifica, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo.”

En este sentido prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Tal como se observa de las pruebas promovidas por la actora, la misma ratifica en su contenido y firma el instrumento cambiario, pero no promueve ni la prueba de cotejo ni la de testigo para probar su autenticidad y no habiendo probado el demandante la autenticidad de la firma del aceptante, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que procediera la acción.

Es por ello que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de INTIMACIÒN, incoada por la ciudadana G.J.P.G., asistida del abogado J.L.M.S., contra la ciudadana JUBEN DEL C.V., asistida del abogado H.V.M.. Ambas partes identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Siete (7) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Provisorio

Abg. M.Á.C..

El Secretario Accidental

Abg. O.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada, a las 11:15 de la mañana, previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. O.M..

Exp.: 4.754

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