Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000014

PARTE ACTORA: P.G.N.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.063, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.R.M., L.Á.C. y G.L., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.310, 126.030 y 42.165.

PARTE DEMANDADA: G.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.423.231, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.903.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

En fecha 18 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., emite auto en el cual niega el requerimiento planteado por el abogado en ejercicio R.R.R., en su carácter de apoderado de la parte querellante, en el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que su representada no se encuentra en posibilidades de constituir la garantía a que alude la citada norma adjetiva, el Tribunal a-quo hace del conocimiento del solicitante, observa que conforme el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/05/2001, se estableció el iter procedimental a fin de garantizar el contradictorio a la parte afectada por la medida solicitada, estableciendo para ello un procedimiento especial sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada.

En fecha 11 de Enero de 2.010, el abogado G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra del mencionado auto, el cual fue oído en un solo efecto, subieron las actas procesales en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

El presente caso se trata de una Querella Interdictal ejercida por N.M.P.G. en contra de G.J.C.V., quien manifiesta que es poseedora de un inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta, situada en la Avenida 4 o Avenida Urdaneta entre calles 5 y 6 Nº Catastral 13-09-01-02-17-10 en la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, constituido por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) área de servicio y una (01) sala de recibo; manifiesta que el mencionado inmueble le pertenece a sus menores hijos según evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2.008, bajo el Nº 97, Protocolo 1º, Tomo 2 y antes de ello, según solicitud de divorcio y sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2.002, expresa en el escrito libelar que ejerció la posesión pacífica del mencionado inmueble, hasta un momento en que ella se encontraba en la ciudad de Barquisimeto con sus hijos y el ciudadano G.J.C.V., se introdujo en el inmueble procediendo a cambiar las cerraduras de la vivienda, manifestándole a vecinos y amigos que ese inmueble le pertenecía a él, en virtud de ello, la parte actora demanda al ciudadano G.J.C.V. por Querella Interdictal por Despojo en la cual solicita se le restituya la posesión del inmueble, y conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el referido inmueble, indica que no tiene los medios suficientes para caucionar a los efectos de que se le otorgue la restitución inmediata de la su posesión, por lo que solicita se decrete Medida de Secuestro, y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

En fecha 14 de Agosto de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admite la causa en cuanto ha lugar a derecho, y conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le exige a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo), auto apelado por el abogado G.L.; en fecha 20 de octubre de 2.009, esta alzada dicta sentencia en la cual declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declara la nulidad del fallo aludido, así como de todo lo actuado, a partir de la fecha en que se admitió la demanda y se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente proceda conforme se ha expuesto en la motiva de dicha decisión.

En fecha 18 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., niega la solicitud de Medida de Secuestro incoada por el abogado en ejercicio R.R.R. en su carácter de apoderado de la parte querellante, quien apeló y oída la misma este Tribunal observa:

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Esta disposición contiene dos partes a saber, la primera en la cual mediante la constitución de una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditada prueba suficiente del mismo, debe el juez a través de una medida cautelar anticipativa restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante, no obstante si éste manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la segunda parte de la normativa prevé que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, si a juicio del juez y de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, poniéndola a disposición no del querellante sino de un tercero depositario que se encargará de la custodia de la cosa mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, hasta que se declare sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, el tribunal a-quo niega la medida solicitada y pidió al demandante la constitución de una caución tal como lo exige el encabezamiento de la norma señalada, esto se justifica porque siendo una cautela extrema, la medida de restituir la cosa objeto de la controversia en manos del querellante el legislador la rodea de mayores seguridades, para prevenir posibles daños y perjuicios que puedan ocurrir, lo cual queda cubierta tentativamente con la caución, al folio 21 consta que el querellante solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión, manifestando que su representada no se encuentra en posibilidades de constituir la garantía a que alude la citada norma adjetiva, el cual fue negado por el a-quo, sin cumplir con lo establecido en la segunda parte de la normativa en comento, es decir, sin analizar concretamente si con las pruebas constantes en autos se establecía una presunción grave a favor del querellado, para de esta manera decretar la medida de secuestro, por lo que hace inmotivada dicha decisión, por tanto, en razón de lo expuesto este sentenciador declara la nulidad de dicha decisión y repone la causa al estado de que el juez que resulte competente, se pronuncie de nuevo sobre dicha petición efectuada por el querellante, conforme a la normativa invocada, todo a los fines de preservar la doble instancia y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso; así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.L., Apoderado Judicial de la parte actora en contra del auto de dictado el 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Queda así ANULADO el auto apelado y REPONE la causa al estado de que el juez que resulte competente se pronunciare de nuevo sobre dicha petición efectuada por el querellante, conforme a la normativa invocada, todo a los fines de preservar la doble instancia y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese. oportunamente. El Juez Provisorio, El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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