Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000978

PARTE ACTORA: P.G.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.467.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.V.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.337.

PARTE DEMANDADA: PEREIRA J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.208.041.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato).

En fecha 11 de Agosto de 2010, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por P.G.P.J. contra PEREIRA J.B., antes identificados.

DE LA SITUACIÓN

En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano P.G.P.J., parte actora intenta juicio de Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano Pereira J.B., en el cual alega: que es productor agrícola dedicado a la siembra de hortalizas; que el 11 de septiembre de 2008, procedió a dar en venta al ciudadano J.B.P., el producto de un lote de tomates plantado por él en terrenos agrícolas de la Parroquia Anzoátegui, Sector El Rodeo, Municipio Morán, Estado Lara; que para dicha venta se pactó en varias entregas, las cuales se hicieron efectivas, consignando facturas de dichas entregas; que todas las entregas del producto totalizan la cantidad de Bs. 115.350,00; que a pesar de las gestiones realizadas, no ha sido pagada por el comprador J.B.P., razón por la cual procede a demandar.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

Visto el libelo de Demanda y los recaudos que en originales lo acompañan presentados por el ciudadano P.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.467.979, asistido por el abogado en ejercicio R.R.V., inpreabogado N° 63.337, contra el ciudadano J.B.P., por motivo de VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS (TOMATES). Désele entrada en el libro de Causas bajo el N° 1606-10. Por cuanto se observa, que en el presente asunto se solicita el Cumplimiento del pago de la venta, derivada de Productos Agrícolas para el consumo (Tomates). Este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, en razón de la Materia, de conformidad con el artículo 208, Numeral 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. En consecuencia una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a DECLINAR la competencia. Cumplase

.

En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano P.J.P.G., parte actora, asistido por el abogado R.R.V.F., solicitó Regulación de Competencia, razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo de asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO: A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Aunado a lo anteriormente expresado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N., en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.” …omissis…

Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

La anterior precisión es necesaria y oportuna en razón de la reciente entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010.

A los fines de determinar la competencia en el caso bajo análisis, se advierte que las normas atributivas de competencia en la jurisdicción agraria vigentes cuando se interpuso la demanda cuando se presentaba un conflicto entre particulares son los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

En sentencia Nº 69 del 8 de julio de2008 la Sala Plena ante un conflicto negativo de competencia planteado señaló lo siguiente:

En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria”…

En el caso de autos, observa quien juzga que en el libelo de demanda señala el accionante ciudadano P.J.P.G. que en fecha 11-09-2008 procedió a vender al ciudadano J.B.P. un lote de tomates, cuya entrega fue pactada para ser realizada en varias entregas; y que una vez entregado todo el producto el demandado no cumplió con su obligación de cancelar el precio del producto vendido. De lo anterior se evidencia que el vínculo contractual cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción no está ligado a ningún inmueble en el cual se realice alguna actividad agropecuaria, sino que se trata de un acuerdo de voluntades que tiene por finalidad materializar la obligación derivada de esa compraventa. Es decir, no hay ningún elemento que permita a esta alzada vincular la pretensión de resolución de dicho contrato con alguna explotación agropecuaria concreta. Por el contrario, se evidencia que entre las partes existe una relación derivada de una compraventa pura y simple, por lo cual, la controversia surgida debe ser resuelta por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano P.J.P.G., parte actora contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por P.G.P.J. contra PEREIRA J.B., en consecuencia se declara competente al citado Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para seguir conociendo de la causa.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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