Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N°01

San Carlos, 06 de Noviembre de 2006

196° y 147°

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: P.H.J. Y

MATUTE G.M.E.

ABG. ASISITENTE: ABG. E.A.P.

(IPSA N°61.587)

DIVORCIO CONFORME A LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTICULO 185 “A” DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V)

EXPEDIENTE N°: 6415

vista la solicitud de divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185 “A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: P.H.J. Y MATUTE G.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°ros. V-13.441.567 y 11.965.210, respectivamente, en la cual solicitan se les decreta el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (30/03/1990) ante la prefectura del Municipio Tinaco Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 03 del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el Artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura de la vida prolongada en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (5) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre xxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta al folio 04 de este expediente. Cumpliendo los requerimiento del Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se estableció: PRIMERO: En lo que respecta a la P.P. sobre su hijo xxxxxxx, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda se refiere, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: MATUTE G.M.E., quien la ha ejercido durante la separación. TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS: el padre buscará a su hijo cada quince días, los sábados en la tarde de 3:00pm a 8:00pm, comprometiéndose llevarlo de vuelta al hogar y en la fechas decembrinas de común acuerdo con el adolescente se convendrá las visitas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a darle al adolescente, en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para gastos escolares y para reposición de vestuario ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) pagaderos el 15 de diciembre de cada año. Vista la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: P.H.J. Y MATUTE G.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°ros. V-13.441.567 y 11.965.210, respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, del adolescente xxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente xxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS SEIS (6) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:30 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/Rd.-

Expediente N°6415

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