Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 11 de noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

N° 06

Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2009, la abogada C.A.T., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano G.A.P.H., interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Básicas bajo la Modalidad de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada se le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2009 y se designó la ponencia al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de noviembre de 2009 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de Octubre de 2009, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictaminó lo siguiente:

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.A. PAEZ HERNÁNDEZ (…)

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del ciudadano G.A. (sic) PAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.613.689, que en fecha 03-10-2009, donde los funcionarios de investigación dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que el imputado es señalado por los testigos, como la persona que momentos antes había colisionado al vehículo del occiso y lesionado. Que una vez que ocurren los hechos, el imputado permaneció en el lugar y fue determinado su estado de embriaguez por aliento etílico ayudó a socorrer a los heridos, quienes fueron atendidos por residentes de dicho (sic) vecindad y fueron trasladados hasta el Hospital de esta ciudad de Turén, estado Portuguesa, siendo que uno de ellos es trasladado al estado Carabobo donde se produce la muerte a causa de las lesiones sufridas por el impacto; así como también de la incautación de evidencias relacionadas con esta investigación, como del vehículo involucrado propiedad del padre del imputado; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Medida Cautelar de Libertad solicitada.

(…)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409, 413 Y 420 del Código Penal, en perjuicio de GILSON EMILIO CHACÍN FERNANDEZ, (occiso) y E.L.A.F. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; siendo que de los elementos de convicción que emanan de la circunstancia del estado de ebriedad del imputado, así como el hecho de haber invadido el canal de circulación de las víctimas, quizás por la misma situación de la ingesta alcohólica, configuran, a criterio de este juzgador, los elementos de las circunstancias para establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES BASICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405, 413 del Código Penal, calificación jurídica que en este acto asume quien juzga, siendo que tal circunstancia no debe entenderse como reformatio in peius, ya que de lo que se trata es de garantizar la seguridad de las víctimas y al mismo tiempo establecer criterios sobre un hecho cierto y comunicacional como son los accidentes de tránsito que cada día enlutan a centenares de venezolanos, sin que se permita el castigo debido o la determinación del estado a poner los correctivos necesarios para aminorar tales hechos dañosos, y siendo que la tesis jurisprudencial que establece los criterios del DOLO EVENTUAL, han permitido a LA JUSTICIA VENEZOLANA, poder regular situaciones como las del caso sub iudice, en función de actos irresponsables conscientes por parte de los conductores que dan lugar a acontecimientos lamentables como el detallado en estas actuaciones procesales (sic), siendo que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano G.A. PAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.613.689; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría legar a imponerse, por cuanto la misma excede el monto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, debido a que por las características de vecindad entre el imputado y los representantes de la víctima, podría dar lugar a que éste o sus familiares incidan o influyan sobre testigos, víctimas u otras personas a fin de poner en peligro la investigación. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los testigos, en la cual narran la situación del estado de embriaguez en que conducía el imputado así como las especificaciones que el funcionario de tránsito establece en cuanto a su manejo irresponsable al invadir el canal de circulación de las víctimas, previos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDAS HASTA ESTE MOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, DE QUE LAS UNICAS PERSONAS PRESENTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS HECHOS FUERON EL IMPUTADO, TESTIGOS Y LA VICTIMA (OCCISO); señalando en forma espontánea y voluntaria sus dichos; así mismo consta el derecho a declaración del imputado ante esta audiencia, en la cual asumió el precepto constitucional; hechos éstos que adminiculados a su consumo de licor causando la muerte, reflejan evidencias de haber asumido conscientemente su condición de conductor irregular o ilegal, por cuanto nunca cumplió con tales requerimientos; por lo que esta intencionalidad de conocimiento de la ley su desaforada actitud al momento de producirse el hecho gravoso de la muerte de una persona; presumen la existencia de hechos intencionales y dolosos por pare del imputado, corroborándose así la tesis de contenido en cuanto al DOLO EVENTUAL, en la cual, el solo hecho de conocer la magnitud de los daños que puede causar al conducir un vehículo, y que sobre éste no exista determinación para estar apto para esa función de conductor, deviene en actos dolosos e inhumanos de producir daños a las víctimas; tal como ocurrió en el caso sub iudice, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1°, 2°. Y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesa’ Penal. Así se decide. ..

II

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en un escrito carente de todo sentido lógico-jurídico, en virtud que, en primer lugar, no señala la base legal en que se fundamenta, es decir, que deja a la Corte la discrecionalidad de subsumir el recurso en cualesquiera de los 7 numerales que señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, debe esta Corte de Apelaciones resolver dicho recurso, por lo cual una vez realizada una revisión exhaustiva del caso bajo estudio determino que el presente recurso de apelación encuadra en el numeral 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal .

En su petitorio, la recurrente, expresa:

“…corresponde a las C. deA. en su labor de motivación descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador en primera instancia es que recurro en Apelación de la sentencia que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido G.A. PAEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.613.689, dictada el 06 de octubre de 2009 por El Juzgado Segundo de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente No. PP 11 -P -2009- 0034O4, en virtud de haber incurrido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO quedo siendo criterio de la Sala de Casación Penal incurre el juzgador cuando AFIRMA O ESTABLECE UNA CUESTION QUE NO EXISTE EN ACTAS O SI EXISTE ESTA ES INEXACTA, al analizar de manera escueta las declaraciones obtenidas NO CONSTA LAS SUPUESTAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TESTIGOS a las cuales hace mención para decidir y determinar el supuesto estado de embriaguez determinado por los funcionarios actuantes, y siendo además en esta etapa del procedimiento, una fase de investigación NO EXISTIAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para aseverar como lo estableció el Juez A Quo sin otro medio de prueba presentada, que determinara en forma cierta los dichos de los funcionarios, desaplicando con ello principios generales del derecho que establecen el principio de inocencia dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal

Penal (…)

El Juez A Quo excediéndose en el uso de sus atribuciones tal como lo dispone el

artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoro las evidencias presentadas en esta etapa del procedimiento de acuerdo a la sana critica y a las máximas de experiencia, tal como por mandato legal esta obligado a realizar y violo lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem ya que no existe correlación entre los hechos imputados, los hechos juzgados y los hechos sentenciados, ya que la SENTENCIA DE CONDENA NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO O, EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Ilógicamente el A Quo PENALIZO lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en su contra, pues determino que,

según él presumen la existencia de hechos intencionales y dolosos por parte del imputado, es decir, violo, derechos constitucionales que por mandato legal esta obligado a hacer valer en cualquier estado y grado de la causa, además que solo los jueces de juicio, son los que pueden presenciar los hechos en el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, ya que el Juez A Quo aprecio de MANERA ARBITRARIA LAS PRUEBAS PRESENTADAS para fundamentar su decisión que hoy se apela.

Es por todo lo anteriormente establecido que solicito a esta Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Se sirva REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de octubre de 2009 en el expediente No. PP1 1-P-2009-003404, y se sirva otorgar una medida cautelar sustituida de libertad de acuerdo a lo dispuesto por la solicitud fiscal en su escrito de Presentación.

SEGUNDO

Se sirva dejar sin efecto el cambio de calificación jurídica, determinado en dicha sentencia apelada por ser contraria a derecho y violatoria de los artículos 8, 9, 22, 363 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 1, 2, 3 y 5 de la Constitución Nacional (…)

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado A.G. Vizcaya, dio oportuna respuesta al recurso de apelación.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte de Apelaciones constató que la recurrida presenta vicios de contradicción en la motivación, por lo cual este tribunal colegiado procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

Consta en el Acta de la Audiencia efectuada en 06 de Octubre de 2009, la cual riela al folio 46 de la presente causa, que el Juez desestimó la calificación presentada por el Ministerio Público consistente en el delito de “Homicidio Culposo y Lesiones Culposas”, calificándolo como el delito de “Homicidio Culposo a Título de Dolo Eventual y Lesiones Culposas a titulo de Dolo Eventual”, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en los siguientes términos:

El Juez una vez oídos a las partes y revisadas las actas dicto el siguiente pronunciamiento en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado G.A.P.H., por la comisión del delito de Homicidio culposo a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Culposas a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal (sic)…

Sin embargo, en la motivación de la resolución recurrida, el Juzgador de la Primera Instancia en función de Control, modifica la decisión dictada en la audiencia de presentación, señalando lo siguiente:

…observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados up supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 413 y 420 del Código Penal, en perjuicio de GILSON EMILIO CHACIN FERNANDEZ, (occiso) y E.L.A.F. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que de los elementos de convicción que emanan de la circunstancia del estado de ebriedad del imputado, así como el hecho de haber invadido el canal de circulación de las victimas, quizás por la misma situación de la ingesta de alcohólica, configuran, a criterio de este juzgador, los elementos de las circunstancias para establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405, 413 del Código Penal, calificación jurídica que en este acto asume quien juzga, siendo que tal circunstancia no debe entenderse como reformateo in peius…

Concluyendo en la Dispositiva, de la siguiente manera:

…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyhace los siguientes pronunciamiento: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano G.A. (sic) PÁEZ HERNANDEZ (…) quien fue aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2005, (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS BAJO LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, 413 del Código Penal…

(resaltado de esta Corte).

Del texto anteriormente trascrito, se desprende que la presente decisión adolece del vicio de contradicción, ya que, tanto la motivación como la dispositiva disiente del pronunciamiento hecho en sala durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado de fecha 06 de Octubre de 2009, encontrándose determinado un doble cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público, esto es, de “Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por el delito de “Homicidio Culposo a Título de Dolo Eventual y Lesiones Culposas a titulo de Dolo Eventual, (cambio de precalificación realizada en la Sala de Audiencia el día 06 de Octubre de 2009). Seguidamente consta el cambio de calificación de “HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS BAJO LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL (calificación acogida en la dispositiva de la sentencia), lo que crea una duda en cuanto a la verdadera calificación decretada por el Juzgado A quo.

Hecha estas consideraciones, resulta oportuno indicar lo que en la doctrina se entiende por contradicción: “incoherencia que se deriva de enunciar, en un mismo acto, dos proposiciones que son incompatibles. Por ejemplo: la contradicción de motivos de una sentencia que puede viciar el razonamiento del juez (la motivación de una decisión judicial) y que se convierte en el motivo de admisión del recurso de casación” (Vocabulario Jurídico TEMIS, p. 214).

En el mismo orden de ideas, el autor Fernando de la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Nuevo Código Penal de la Nación”, expresa sobre la parte resolutoria de la sentencia lo siguiente:

…omissis…

Debe ser completa y contener en su parte resolutiva la decisión respecto de de todas las cuestiones que han sido objeto del proceso, calificando el hecho y determinando sus consecuencias jurídicas; debe ser expresa, porque la parte resolutiva de la sentencia no puede consistir en una remisión a la motivación o a otro documento; debe ser precisa de modo de indicar con exactitud los alcances de la decisión, monto de la pena impuesta y de las indemnizaciones, y la calificación jurídica con indicación de las normas legales aplicadas; debe ser clara de modo que no dé lugar a confusiones o incertidumbres. Además debe ser no contradictoria, porque dos preceptos resolutivos opuestos entre si, se anulan, lo que equivale a falta de resolución. Debe distinguirse que la contradicción en la resolución, que constituye el vicio en examen, de la contradicción entre la resolución y la motivación que equivalen a defecto en la fundamentación de la sentencia…

(p. 102). (resaltado de esta Corte).

En lo atinente a la contradicción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 de fecha 13 de abril del año 2000, dejó asentado lo siguiente:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

En este sentido, se entiende que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas que sea imposible determinar con certeza el pronunciamiento a ejecutar.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico vigente, establece que la sentencia dictada por el Juez bien sea absolutoria o condenatoria debe ser la conclusión armónica, clara, precisa y congruente de lo debatido en la audiencia oral, el juez está en el deber de motivar la decisión de forma tal, que no deje lugar a dudas en las partes que intervienen en el proceso, sobre cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica, como componente de la tutela judicial efectiva y como principio fundamental del sistema de justicia venezolano.

En este sentido, observa la Corte que este requisito se incumple en el caso de marras, toda vez que el juez de instancia, incurrió en el vicio de contradicción al decretar en la sentencia una calificación jurídica del delito distinta a la acogida frente a las partes en la audiencia oral, creando una duda que impide determinar cuales son los verdaderos motivos que le conllevaron a dictaminar la privación judicial preventiva de libertad.

En el mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez de instancia determinó la regulación del tipo penal haciendo referencia a la declaración de unos supuestos testigos, que dan fe del estado de embriaguez en que se encontraba el ciudadano G.A.P.H., sin proceder a la identificación de los mismos, siendo que este Tribunal Colegiado constató al realizar una revisión exhaustiva del caso bajo estudio, que no cursan en autos tales declaraciones. De igual forma se verificó que no se encuentra inserto al presente expediente la prueba de alcoholemia correspondiente al imputado de autos, así como el certificado de defunción, ni el protocolo de autopsia, o la inspección realizada al cadáver del ciudadano W.E.C.F.; ni el respectivo examen médico forense que corrobore el carácter y el posible tiempo de curación de las lesiones que sufrió el ciudadano E.L.A.F., es decir que el dicho plasmado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2009, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “…Wilson E.C.H. (…) Diagnostico Medico: Traumatismo Craneoencefálico siendo referido a la Clínica “Viña de San Diego” V.E.C., donde fallece producto de las lesiones causadas por el Accidente…” y “…ciudadano E.L.A.F. (…) presentando según diagnóstico Traumatismo en la Pierna Derecho. Fue dado de alta…”, constituyeron elementos suficientes para que el Juez de instancia logrará determinar la presunta responsabilidad del ciudadano G.A.P.H., en el delito de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Básicas a Titulo de Dolo Eventual.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2009, por la abogada C.A.T., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano G.A.P.H., contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ANULA la causa se ordena la realización de una nueva audiencia presentación ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, quien respetando las observaciones realizadas por esta Corte y con entera libertad de criterio, deberá dictar la decisión motivada que estime procedente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2009, por la abogada C.A.T., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano G.A.P.H., contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.P.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Básicas bajo la Modalidad de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena el REENVÍO de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, a los fines de que realice nueva Audiencia de presentación de imputado respetando las observaciones realizadas por esta Corte y con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, oficiándose lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente de la Cote de Apelaciones,

J.A.R.

(Ponente)

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 4042-09

JAR/MR/jm.-

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