Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039

ASUNTO : XP01-P-2006-000039

FISCAL: Abg. N.E.

DEFENSOR: Abg. J.Q., E.F. y Kaly Barrios de Fernández

IMPUTADO: J.A.P., I.P., M.R.H.M. y V.G.M.R..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril de 2006, siendo las 11:55 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. F.O. y el Alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000039, seguida a los ciudadanos P.I., quien es venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, natural de San F. deA., donde nació el día 18/05/63, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en la Comunidad de Punta de Atabapo, Municipio Atabapo, hija M.P. (F) y del ciudadano G.R. (F), P.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.051.394, natural de de S.R. deP., Municipio Manapiare, donde nació el día 30/08/72, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en la comunidad de S.R. deP., hijo de C.P. (v) y Carlisto Pérez (v) residenciado en la comunidad de Morocoto, Municipio Manapiare, M.R.H.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.661.690, nacida en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en fecha 12/05/72, de 33 años de edad, estado civil Soltera, residenciada actualmente en la Comunidad del Puente de Cataniapo, vía eje carretero sur, casa color Beige antes de llegar al mangal en seguida del Club Don Pedro sin numero, cerca de la profesora Gloria donde hay una cauchera, Puerto Ayacucho. Comerciante, hija de G.M. (F) y J.H. (V), y V.G.M.R., indocumentado, natural de San P. delO., en fecha 15/07/76, de 29 años, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado actualmente en la comunidad de Magua, Municipio Atabapo, hijo A.R. (F) y su padre O.M. (F), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente con el AUMENTO DE LA PENALIDAD , previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem, y por los delitos de ASOCIACIÓN y COMERCIALIZACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 6,3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente, en virtud de que el Articulo 16 numeral 7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el Escrito Acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad los acusados y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, y solicita que se cambie la Calificación Jurídica presentada en el Escrito Acusatorio que establece Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, con AUMENTO DE PENALIDAD de acuerdo a lo en el articulo 10 ejusdem y por los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionado en el Articulo 6,3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente, en virtud de que el Articulo 16 numeral 7, en perjuicio del Estado Venezolano, por la de los delitos DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y último aparte de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 ejusdem; como Autores de los hechos ocurridos, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem; ASOCIACIÓN, COMERCIALIZACIÓN DE TRÁFICO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 6, 3 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo16 numeral 7, señala que los delitos ambientales son de consecuencia de delincuencia organizada. Estableció también que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, califica a los ciudadanos I.P., M.R.H.M., RIVAS V.G.M., como Autores Materiales y con respecto al ciudadano J.A.P. de conformidad con el artículo 84 en su numeral 3° como Cómplice Necesario. Ahora bien, expuesto coma ha sido los alegatos del Representante de Ministerio Publico al momento de fundamentar el cambio de Calificación Jurídica alegando en Audiencia Preliminar que las conductas de los ciudadanos I.P., M.R.H.M., RIVAS V.G.M. quienes eran los que organizaban y dirigían un grupos de personas para la practica de la minería ilegal, por ello, consideraba que eran los autores materiales de acuerdo a lo señalado en el articulo 83 del Código Penal y en referencia al ciudadano J.A.P. considero en su exposición la Complicidad Necesaria por su condición de Indígena que era utilizado por los Autores Materiales para la practica de la minera Ilegal.

Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos elementos de convicción que efectivamente que los hoy imputados de autos se dedicaban a la práctica de la Minería Ilegal y así consta en las actas de investigación y actas policiales y que dichas averiguaciones comenzaron a raíz de denuncias hechas por habitantes del sector en donde fue verificados por los funcionarios de la Guardia Nacional al practicar un recorrido por la zona en donde realizaban dicha actividad ilícita. Lo que genera en la posterior detención, de los imputados de autos, así como la incautación de materiales y maquinaria destinada a la práctica de esta actividad ilícita. En fecha 17/01/2006, fueron presentados los imputados, para la celebración de la Audiencia de Presentación, en donde el Ministerio Publico solicito sea decretada la privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente, con su respectiva agravante contemplada en el Articulo 10 Ejusdem, en grado de continuidad igualmente los delitos de asociación y comercialización previsto y sancionado en el Articulo 6, 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente, en virtud del Articulo 16 en su numeral 7, en perjuicio al Estado Venezolano. En donde, este Juzgado al dictar su dispositiva acordó “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.R., V.G.M. e I.P.. SEGUNDO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados I.P., P.J.A., M.R.H.M. y V.G.M.R., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3, del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de l a Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 10 eiusdem, así como los delitos de COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 3 y 6, en concordancia con el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”

Ahora bien, el Ministerio Publico dentro del lapso fijado para la presentación de su Acusación en el mismo solicito “Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado el Auto de Apertura a Juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos I.P., P.J.A., M.R.H.M. y V.G.M.R., plenamente identificado en autos”. Es de notar, que el Ministerio Publico en su exposición violenta el derecho a la defensa y el debido proceso al solicitar el cambio de Calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar sin un fundamento Jurídico y mas aun sin que tenga conocimiento de estos hechos tanto la defensa como los imputados. Es así pues, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el derecho de igualdad entre las partes en su Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 305 del 18/06/2002, que ha señalado:

"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes….”

También ha señalado, el Tribunal Supremo de Justicia el derecho de Oír a las Partes estableciendo en su Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 1239 del 28/09/2000, lo siguiente:

"Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso. "

Es de importancia, resaltar que no solo las violaciones de principios y de garantías constitucionales, aunado a ello, la precaria fundamentación jurídica no sustentando los alegatos de hechos y de derecho en donde van a determinar con precisión el motivo del cambio de calificación jurídica, en donde atribuye una autoría material y una complicidad necesaria de los imputados de autos, en donde por máximas experiencias, sea determinado que la autoría es la perpetración o la realización de un hecho de carácter delictual en donde tiene plena participación de los hechos, mientras que el cómplice necesario e aquel cuya intervención es necesaria para la consumación de un delito. Sin duda, que de las actas que consta en el expediente no demuestran lo alegado por el Fiscal y solo determina la comisión de hechos en los cuáles eran participes los mencionados imputados

De tal manera, que una vez, que el representante del Ministerio Publico anunciara un cambio Calificación Jurídica la cual no es la solicitada en su Escrito de Acusación presentado ante este Tribunal en el lapso correspondiente es por ello que declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el Ministerio Publico también solicita la suspensión de la causa por cuanto se encuentra en el Tribunal Segundo de Control, en donde aparece como imputado el ciudadano C.A.M. quien se encontraba para el momento de la Aprehensión de los imputados de autos de esta causa, en este particular el Tribunal observa que tal pedimento va en contra del principio de celeridad procesal, así como del principio al debido proceso y a una Tutela efectiva judicial, en el sentido que, al mencionado ciudadano no se le ha impuesto de los hechos que cursa en autos, y menos aun paralizar una causa en detrimento a una justicia expedita violentando Garantías Constitucionales. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en garantía a un proceso de justicia en donde los imputados de autos tengan acceso a la celeridad procesal se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Suspensión de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos I.P., P.J.A., M.R.H.M. y V.G.M.R., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente con el AUMENTO DE LA PENALIDAD , previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem, y por los delitos de ASOCIACIÓN y COMERCIALIZACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 6,3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente, en virtud de que el Articulo 16 numeral 7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una ves oída la exposición del representante del Ministerio Publico, este Juzgado le señalo a los imputados de autos las medidas alternativas de presecucion del proceso, así como el procedimiento de admisión de hechos contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les dio lectura de lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que podían declarar y que esta seria sin juramento, libre de toda coacción y dicha declaración se tomaría como un medio de defensa para desvirtuar toda sospecha que sobre ellos recaigan. Una vez leído como fue los artículos de Ley se les pregunto directamente a los imputados en donde manifestaron que si declararían menos el ciudadano P.J.A. y I.P. en donde manifestaron que no declararían y así se dejo constancia. Se procedió a tomar las declaraciones empezando a rendir la misma el V.G.M.R., el cual manifestó: “…..que yo salía de la Comunidad de Magua para visitar a un familiar, llegue a esa comunidad tome un bongo para Porvenir, y al momento que me detuvieron, yo no conocía a la ciudadana M.R.H.M., y en el momento que me detuvieron ella me preguntó la hora y yo vi mi reloj y le respondí y esos instrumentos que fueron encontrado por los funcionarios no eran míos y me están acusando de algo que yo no hice, solicito que me concedan medidas cautelares por que yo las necesito por que es la primeras que yo estoy en esto…” Y por ultimo declara M.R.H.M. quien manifiesta: “…que Si es cierto que yo viví en S.R. y que yo no tuve ningún problema y eso que dice la doctora que yo maltrate y para eso tiene que haber prueba, y usted sabe como son los indígenas por que si uno no le das nada ellos se ponen bravo y ese día se emborracharon y yo sabía que eso iba a pasar por que ellos me lo dijeron…”

Una vez terminada las declaraciones de los imputados se procedió darle el derecho de palabra a todos los defensores quienes manifestaron: Abg. J.Q. quien manifestó: que vista la exposición del Ministerio Público, decide esperar que el Tribunal se pronuncie sobre la Acusación planteada y así estudiar la posibilidad de que su defendido admita los hechos. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. E.F. quien expuso: que oída la exposición de la Acusación del Ministerio Público quien manifestó acusar a mi defendida de los delitos Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y último aparte de la Ley Penal del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales , previsto y sancionado en el Artículo 58 ejusdem; Aumento de la Penalidad , previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem; Asociación, Comercialización de Tráfico de Metales, previsto y sancionado en el artículo 6,3 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo16 numeral 7, al respecto informa de la convalidación que puede existir en unos ellos que ocurrieron hace varios años atrás y que el Ministerio Público expone ahora; además de unos hechos ocurridos en el año 2005 después del momento de la aprehensión, establece que de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al momento de existir una flagrante, debe ser de manera expedita, idónea y transparente y que al momento de la detención identificaron a su defendida mas no hubo la detención como tal aunado a ello existe un acta en donde su defendida aparece, la cual yo desconozco y que no aparece con soporte alguno todos los elementos de convicción, con esto no quiere decir que se esta tomando el fondo del asunto. Establece que la acusación es un cuento más no de una forma idónea, transparente como lo establece el Código; y que no existen en las actas las declaraciones de los ciudadanos que fueron señalados que en la acusación; se hizo una enumeración en donde establece a ciudadanos que son indígenas, le manifestó su defendida que estos ciudadanos nunca han venido a Puerto Ayacucho y que esas declaraciones se encuentran sin fecha sin fecha y aparece como membrete el destacamento de Puerto Ayacucho y esos ciudadanos no se le fue tomada la declaración en Puerto Ayacucho; ya que dicha declaraciones no tienen fechas. Y esas pruebas se consideran ilícitas, y por no ser licitas, transparente como los establece el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador es claro de cómo debe presentarse una acusación en su artículo 326 ejusdem, por lo que se considera que no se dan todos los elementos que establece el artículo 326. La ciudadana del Ministerio Público estableció supuestos ilícitos penales para hacer cuatro imputaciones a su defendida. Y la misma requiere que se le notifique en esta misma oportunidad de cada uno de los ilícitos penales, que por cuanto ya se encuentra precluida la oportunidad para hacer la reforma como lo establece el Código, solicita que no se admita los ilícitos mal planteados por el Ministerio Público. Nos obstante considerando y en virtud que su defendido y en virtud que no existe una transparencia se le esta violando los derechos a su defendida, de que no hubo flagrancia para ese momento. Que se le decrete medidas cautelares sustitutiva de Libertad a su defendida, en virtud que se le viola sus derechos Constitucionales y aunque su defendido sea juzgado en libertad y en una administración de justicia idónea y transparente. Se le concede la palabra a la Abg. Kaly Barrios; quien actúa en carácter de defensora de los ciudadanos I.P. y V.G.M., para dar contestación a la acusación expuesta por el Ministerio Público. Es falso que el 13 de enero 2006 su defendida I.P., haya sido detenida en la mina realizando minería debido a que mi defendida estaba en una comunidad a elaborar mañoco y a los funcionarios les llamo la atención en virtud que su defendida es de la etnia indígena. El juez de control no declaró la aprehensión de la ciudadana I.P., pero la dejo privada debido a que le Ministerio Público hiciera acusación, no se le consiguió material de degradación de suelos no estaba en las mina. El Ministerio Público en vez de acusarla debió presentar sobreseimiento, ya que no existen suficientes elementos de convicción y en cuanto a las pruebas testimoniales de que no fue detenida en la mina que haga presumir que ella realiza actividades mineras. Y en cuanto al ciudadano V.G.M., Salió de la comunidad hacia el porvenir y la Sra. Raquel le preguntó la hora lo que dio a que los funcionarios estaban juntos y tampoco el Juez de Control no ordenó la aprehensión al ciudadano V.G.M., el Ministerio Público no consiguió todos las pruebas sino que les imputo todos los delitos en vez de imputar tenía que solicitar el sobreseimiento ya que tampoco existe elementos de convicción, ya que no fue detenido en la mina. Así mismo de las declaraciones de los indígenas ninguno señala que la ciudadana Irma y Víctor se encontraba en el lugar de los hechos. Y que sus defendidos son venezolanos así como manifiesta en la actas así mismo establece que se le quito un acta de nacimiento ya que no tiene cedula y que no conoce a las personas que están en la sala, llama la atención a la defensa que no detuvieron a las personas que establecieron que un instrumento que se encontraba en el lugar de los hechos eran propiedad de su defendido y que a esas personas no fueron detenidas las que dieron esa información. Los hechos narrados por el Ministerio Público, no encuadran en los hechos que se le imputa a mis defendidos y que el Ministerio Público debe demostrar que existe asociación entre las personas que están en la sala para ser una delincuencia organizada. En toda organización existen jefes para la realización de comercialización entre otros, es evidente que su defendido no ha realizado ninguna organización para dilinguir que exista dicha organización que solamente por el simple que unos indígenas hayan dicho eso no se considera como delincuencia organizada si bien, la delincuencia organizada no es solamente organizarse sino que también debe existir la permanencia para que puede existir una delincuencia organizada como lo es el sicaraiato. Por lo tanto esta defensa la delincuencia organizada no encuadra para que se demuestre esa asociación. Solicita que no se admita la acusación a sus defendidos, en virtud que no fueron aprehendido en forma flagrante y que lo privaron en libertad en virtud que el Ministerio Público presentara acto conclusivo y en el caso de que sea admitida por que sea materia de juicio oral y público, la acusación sea parcialmente con respecto a mis defendidos, de conformidad con el artículo 330 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos no han sido encuadrados en dichos ilícitos. En cuanto a las pruebas sean incorporadas a juicio S.A., venezolana, domiciliada en el Barrio la Tigrera, es testigo presencial de los hechos ocurridos ya que estuvo presente en momento en que fue detenido la ciudadana Irma. Me opongo a las pruebas documentales testimoniales que de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, además que esos testigos ya fueron promovidos, no deben ser admitidas todas esas pruebas tantos lo ciudadanos y funcionarios. Así mismo las fotografías ya que no consta en el expediente de conformidad con el principio de igualdad entre las parte. Solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad a sus defendidos, ya que no puede existir peligro de fuga y sus defendidos están dispuesto a la presercución penal, igualmente tienen domicilio en Puerto Ayacucho hace 10 años en el Barrio la Tigrega, lo cual consigna constancia de residencia en este acto, además ofrece fianza a los cuales sus defendidos se comprometen a asistir a todas las audiencias que se fijen hasta el momento que termine este proceso, por ultimo ratifico la solicito que no se admita totalmente la acusación y que sea admitida parcialmente en cuanto a los delitos ambientales y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, se admitan todas la pruebas presentadas por la defensa y la ciudadana fiscal estableció en esta audiencia que se suspenda dicho acto en virtud de ello me opongo a ello ya que se debe tener un juicio oral y público para que sea expedida. Solicita que no sean acumuladas las causas ya que los derechos que tienen sus defendidas y en cuanto a su defendida indígena Irma en el Art. 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe existir igualdad por lo que merece las mismas condiciones de admitir una acusación.

Vista la solicitud de las defensa privada en cuanto a una revisión de medida la misma es Negada por lo que ratifica la Resolución de este Tribunal Publicada en fecha 10/04/2006.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinticinco (25) días del mes de A. deD.M. seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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