Decisión nº 2011-234 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1494

En fecha 3 de octubre de 2011, el abogado S.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P.M. y J.I.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.973.017 y 11.740.193, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor; escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO AUTONÓMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Órgano de su ALCALDÍA.

Previa distribución efectuada en fecha 4 de octubre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día, mes y año en curso.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de los recurrentes, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señaló esa representación judicial que los ciudadanos G.A.P.M. y J.I.R.V., ut supra identificados, ostentaban la jerarquía de detectives adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje en su zona asignada Macaracuay “(…) -el llanito- (…)”, en una Unidad identificada como 4-322, cuando escucharon por trasmisiones aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), que había un procedimiento en Campo Rico, atrás del Unicentro el Márquez, con una Unidad Policial identificada como 4-324, donde dos (2) sujetos armados se encontraban realizando robos agravados en la respectiva zona, pidiendo así sus poderdantes les permitieran comunicación directa con la Unidad encargada del operativo, se cambia de canal al denominado 4, manteniendo radio comunicación entrevista con el Detective C.G., comandante de la Unidad 4-324, deteniendo a dos (2) sujetos con dos (2) motos, reteniéndolos en el sitio por veinticinco (25) minutos aproximadamente, que tardó la Unidad 4-324 en trasladarse, efectuado el traslado el Detective C.G., el comandante de la Unidad indicó que no son los sujetos que andaban buscando, procediendo a dejarlos ir en presencia del Sub-Inspector J.R., quien llegó al momento al lugar de los hechos posteriormente a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Posteriormente, al retirarse del sitio los hoy querellantes alegaron haber solicitado permiso para ir a almorzar, en dicho traslado un vehiculo Fiat color plateado, comenzó a realizar cambio de luces aparcándose en la Calle 14 de la Urbina, para ver que le decía a dicha autoridad automotor, al bajar de la patrulla enseguida llega la Unidad 4-307 se bajó un ciudadano identificado como Inspector J.R., quien les indicó que unos ciudadanos iban a entregarle un dinero a unos patrulleros y que eran ellos, descendieron del vehículo cinco (5) personas entre ellos los dos (2) sujetos retenidos horas antes a ese suceso y un ciudadano no conocido por nombre pero si como un compadre del que fuera Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Comisario E.S., a quien posteriormente y por el expediente administrativo aperturado por la Dirección de Asuntos Internos, identificado como O.G.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.509.449, por lo que les ordenaron a los ciudadanos ya tantas veces nombrados G.A.P.M. y J.I.R.V., sacar sus pertenencias de la patrulla y fueron trasladados a la sede de Sebucán de dicho Organismo Policial, puestos a la orden de Asuntos Internos.

Asimismo, expresaron que luego de dicho procedimiento se les abrió una averiguación disciplinaria signada con el Nº 002.013 en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, mediante la cual la Dirección de Asuntos Internos recomendó la destitución por la causales establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber actuado con desobediencia y falta de probidad. Del mismo modo, alegaron que se les violó plenamente el artículo 49 de la Carta Magna, refiriéndose específicamente a la presunción de inocencia, alegando además que el procedimiento realizado por Asuntos Internos en nulo desde el momento de su nacimiento, en virtud de la violación expresa de lo estatuido en el artículo 295 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma y contenido en este caso. Siendo destituidos el 21 de agosto de 2003, según resolución Nº 35-2003. Seguidamente, indicaron que derivado de la situación sus representados fueron acusados por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por concusión violenta fraudulenta en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte y 81 eiusdem, siendo declarado posteriormente el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 4 de abril de 2011, Por otra parte, solicitaron la reposición del lapso procesal para interponer el presente recurso; así como, se declare la nulidad absoluta de las resoluciones Nros. 126-04 y 112-04, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma pidieron que la Alcaldía del referido Municipio, la reincorporación de los hoy querellantes, al cargo que les corresponde por su antigüedad, promoción y jerarquía en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, solicitó el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir hasta el momento, incluso los que se generen durante el presente proceso, con todos los beneficios contractuales mediante experticia, con las debidas deducciones correspondientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde entonces en primer lugar, a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre las partes actoras y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sedes en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo este Órgano Jurisdiccional observar lo siguiente:

    Si bien se evidencia del Capítulo III del escrito libelar que la parte recurrente alega que “…siguiendo con la dinámica del escrito es de saber para todos los profesionales del derecho que ninguna decisión civil o administrativa puede existir sin la decisión penal (…omissis…) es por lo que esta defensa considera que se retoma el lapso procesal el cual conforme a la decisión narrada en el capítulo pasado los seis (6) meses comenzaron a correr desde el momento en que el ente competente por la materia es decir, el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreto el sobreseimiento de la causa, en fecha 4 de abril de 2011, y tomando como fecha límite un acto de subsanación del secretario de dicho tribunal de fecha nueve (9) de mayo de 2011, es que conforme a derecho y para restituir las reivindicaciones laborales de mis patrocinados se debe tomar como referencia dicha fecha para la interposición de este Recurso…” , todo ello con la finalidad de fundamentar que su solicitud se realizó dentro del tiempo establecido para ello, desprendiéndose de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que se verificó el vencimiento del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia reciente emanada de la Corte Primera de lo contencioso administrativo, de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), expediente Nº AP42-R-2003-003803, Caso F.H., R.H. y A.L., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la que señala:

    …En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, razón por la cual, debe esta Corte revocar el fallo apelado en razón de que el Juzgado a quo estudió las diversas pretensiones contenidas en el recurso que devenían de vínculos estatutarios funcionariales distintos, determinando la caducidad de cada una de ellas al no haberse interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aceptando con ello la existencia de una relación litisconsorcial, sin antes haber valorado previamente los supuestos para la constitución válida o procedencia de la misma, los cuales debió verificar frente a la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera conjunta por tres sujetos activos distintos. Así se decide.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, REVOCA la sentencia dictada por el A quo, y declara la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide…

    En razón de lo expuesto y visto que en el presente caso se verifica prima facie la existencia de un litisconsorcio activo, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

    Que los ciudadanos G.A.P.M. y J.I.R., ya tantas veces identificados, interpusieron querella funcionarial contra la nulidad absoluta de la resoluciones Nros. 126-04 y 112-04, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fechas 28 de octubre y 10 de diciembre del 2004, mediante los cuales se les destituyó de los cargos de Detectives adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, todo ello a fin que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo, en este sentido, señala A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24 “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define dicha figura como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.

    Ahora bien, el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

    La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguiente:

    1. Caducidad de la Acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

    . (omissis). (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menciona:

    (…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

    (…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

    .

    Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

    Al respecto, considera necesario esta sentenciadora, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia y aplicando los criterios parcialmente transcritos al caso de marras es forzoso concluir para este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida una relación litisconsorcial, resultando evidente la existencia de una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente la cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem por lo que al no existir, en consecuencia, identidad de personas y de título, considera este Tribunal que los recurrentes actuaron, en contravención con las normas antes establecidas, razón por la cual, debe este Tribunal declarar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es decir, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, dado que se trata de la pretensión de nulidad de dos (02) actos administrativos diferentes como consecuencia de procedimientos distintos que tuvieron origen en relaciones laborales individuales y con situaciones administrativas particulares y exclusivas relacionadas con los ciudadanos G.A.P.M. y J.I.R.V., identificados supra, razón por lo cual no se evidencia identidad de sujetos, ni objeto, ni título en la solicitud de los recurrentes no existiendo por tanto configuración alguna de los supuestos contenidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en tal sentido ante una inepta acumulación y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. LA COMPETENCIA, para conocer la querella funcionarial interpuesta por el abogado S.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P.M. y J.I.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.973.017 y 11.740.193, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    2. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en la decisión número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL, G.L.B.C.T. En esta misma fecha, siendo las____________________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, C.T. Exp. Nº 2011-1494

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