Decisión nº 2U-471-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 08 de Noviembre de 2013.

Años: 203° y 154°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. S.B.G., una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-471-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos ACOSTA P.J.J., titular de la cedula de identidad N° 16.128.900 y GAMARRA P.L.A., titular de la cedula de identidad N° 14.521.191; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 en concordancia con el artículo 83 del código penal vigente, en perjuicio de Kenyor J.A..

Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. J.G., solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en virtud de la admisión de hechos de los acusados en auto, considera que lo ajustado a derecho es hacer un cambio de calificación de ROBO SIMPLE a ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que en las actuaciones en ningún momento consta que hayan despojado a la victima de sus pertenencias. Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados ACOSTA P.J.J. y GAMARRA P.L.A., quien de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 31 de Octubre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual los acusados admitieron los hechos endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 05 de abril del año 2006, siendo las 10:45 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario, Sargento 2do. (FAP) H.J.L., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Apure, encontrándome en labores de inteligencia a bordo de vehículo particular, en compañía de los funcionarios Cabo 2do (FAP) E.B.T. y Cabo 2do (FAP) A.D.V.G., cuando nos encontrábamos haciendo un recorrido de inteligencia por la Avenida Independencia, específicamente al frente de la Farmacia Independencia, avistaron a un grupo de personas, por lo que procedimos a verificar lo que sucedía y nos identificamos como funcionarios policiales, manifestándonos dos ciudadanos que terminaban de ser atracados por dos sujetos y que estos portaban un arma de fuego tipo escopetin, lo habían despojado de su celular y querían despojarlo de Bs. 800.000,00, pero como no pudieron despojarlo del dinero, le hicieron un disparo dándose a la fuga, por lo que iniciamos la persecución de los dos sujetos con los dos ciudadanos, logrando avistar a los dos sujetos como a 200 metros manifestándoles que se detuvieran que era la Policía, pero estos salieron en carrera, logrando la captura de los mismos en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con calle Salias, al realizarle la inspección de personas, se le consigue por la cintura del pantalón a uno de los sujetos un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44 con los seriales limados, marca Maiola, cacha de material sintético color negro y al otro sujeto se le logró conseguirle en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca Motorola, modelo C212, manifestando una de las victimas que ese teléfono era del que lo habían despojado, quedando identificados como ACOSTA P.J.J. y GAMARRA P.L.A..

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por ACOSTA P.J.J. y GAMARRA P.L.A., consisten en que el día 05 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, los funcionarios Sargento 2do. (FAP) H.J.L., Cabo 2do (FAP) E.B.T. y Cabo 2do (FAP) A.D.V.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Apure, cuando se encontraban haciendo un recorrido de inteligencia por la Avenida Independencia, específicamente al frente de la Farmacia Independencia, avistaron a un grupo de personas y al acercarse les manifestaron que dos ciudadanos terminaban de ser atracados por dos sujetos y estos portaban un arma de fuego tipo escopetin logrando a uno de ellos despojarlo de su celular e intentaron quitarle la cantidad de BS. 800.000,00 y como no lo lograron les hicieron un disparo dándose a la fuga, por lo que iniciaron la persecución en compañía de la víctima y como a 200 metros fueron aprehendidos e identificados como ACOSTA P.J.J. y GAMARRA P.L.A..

En fecha 06-04-2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad y la ley sobre armas y explosivos, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Simple en grado de cooperador inmediato.

En fecha 29-06-2009, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra ACOSTA P.J.J. y GAMARRA P.L.A., dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 10-06-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-471-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 10-07-2013 a las 03:00 p.m.

En fecha 31-10-2013, en el m.d.I.d.J.O. y Público, los acusados de viva voz admitieron los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados ACOSTA P.J.J. y GAMARRA P.L.A., una vez instruido sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física..

PENALIDAD

Los delitos por los cuales se condenan a los ciudadanos: ACOSTA P.J.J., es Robo Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 455, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Nueve (09) años de prisión; y en virtud de lo establecido en el articulo 82 ejusdem, en relación a la rebaja de un tercio por el delito frustrado, quedaría la pena en Seis (06) años de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para obtener el término medio de la pena, aplicando en este caso lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, resultando ser dos (02) años de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Ocho años, son Dos (02) años y Ocho (08) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado ACOSTA P.J.J., expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en un (01) año de la pena a imponer; quedando en definitiva en Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

Y GAMARRA P.L.A., es Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Nueve (09) años de prisión ; y en virtud de lo establecido en el articulo 82 ejusdem, en relación a la rebaja de un tercio por el delito frustrado, quedaría la pena en Seis (06) años de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Nueve años, son Dos (02) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado GAMARRA P.L.A., expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Seis (06) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela CONDENA a los ciudadanos: PRIMERO: ACOSTA P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.128.900, nacido en V.E.C., en fecha 24-05-82, estado civil soltero, residenciado en la Avenida H.C., La Libertad, casa N° 26, Guacara Estado Carabobo; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 455 en concordancia con el 82 y el 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

GAMARRA P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.521.191, nacido en San F.d.A., en fecha 30-04-80, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Temaca Sector Villa Carabobo, casa N° 50, Guanare Estado Portuguesa, previstos y sancionados en los artículo 455 en concordancia con el 82 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Kenyor J.A..

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados de auto, de las contempladas en el articulo 242.3° del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. S.B.G.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

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