Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000012

PARTE DEMANDANTE: P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.413 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G. y A.J.C., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y 145.185 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.A.A.V., BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., J.C.G. BERMEJO Y EXIS H.F.S., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145. 859, 137.620, 134.247 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana P.J.R. contra el estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.413, contra el Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Estado Apure, a pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Total Antiguo Régimen la cantidad de Setecientos veintitrés Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 723,07)...

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Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante abogado M.G. ejerció recurso de apelación, así mismo en fecha cinco (05) de mayo de 2011, las abogadas Leolgavis M.R. y P.F.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejercieron recurso de apelación.

Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos.

En fecha once (11) de julio 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintisiete (27) de julio de 2011, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, mediante auto este Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes veintinueve (29) de julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, en virtud que quien suscribe cumpliendo funciones como Juez Rector, fue convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a una reunión en la ciudad de Caracas.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, no concurrió la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistida la apelación intentada por el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide.

Por su parte la demandada apelante si concurrió a la audiencia y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “la presente apelación se interpone en contra de sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, que dictó el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, específicamente por que condenó al estado Apure a cancelar la cantidad de Dos Mil ciento Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.150,04) por concepto de cesta ticket calculado al 0,38 % de la Unidad Tributaria, cuando es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de editorial el Nacional vs trabajadores que establece el 0,25 % de la unidad tributaria para calcular la cesta ticket…”

Expuestos los alegatos de la parte demandada apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

La Ley de Alimentación de Trabajadores, establece la forma de pago del beneficio de alimentación, el cual se encuentra contemplado específicamente en el parágrafo primero del artículo 5 que señala, que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

De igual forma establece, que dicho beneficio no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0439 de fecha 12 de abril del año 2011, caso editora el Nacional, señaló la forma de determinar el monto que por concepto de cesta ticket corresponde a los trabajadores amparados por la ley de Alimentación para Trabajadores, y estableció:

…deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado…

En el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Sentenciador, que la Juez del Tribunal a quo en la sentencia incurrió en un error al condenar a la parte accionada a cancelar el cupón o ticket de alimentación al 0,38% del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto aplicar el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, es decir el mínimo establecido por el parágrafo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, por tanto le corresponde al accionante por concepto de cesta ticket lo siguiente:

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 30-06-08= 06 meses

Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25%=11,50 Bs.

123 días x 11,50 Bs.= 1.414,50 Bs.

TOTAL CESTA TICKET Bs. 1.414,50

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistida la Apelación intentada por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Leolgavis M.R. y P.F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 100.927 y 95.871 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente; TERCERO: Se modifica la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha diez (10) de marzo de 2011; en cuanto al punto referente al porcentaje del valor de la unidad tributaria base para el cálculo del beneficio de cesta ticket en consecuencia se declara Parcialmente Con lugar la demanda y se condena al estado Apure a cancelar a la accionante los siguientes montos por los siguientes conceptos Total Antiguo Régimen Setecientos Veintitrés Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 723,07), Intereses (artículo 668 LOT) Mil Ochocientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.800,44), Total Antigüedad Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.452,00), Total Intereses Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.692,59), Total Bonificación de Fin de Año Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.732,25), Diferencia de salario por aumento del 30% año 2008 Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 584,44), generando un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.984,79), más la cantidad de Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.414,50), por concepto de cesta ticket, resultando un total adeudado por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 39.399,29); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes dos (02) de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo la una (01:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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