Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.414.092, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

L.A.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.277, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

J.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.064.507, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores “23” de Enero del Estado Carabobo,

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.124

El ciudadano L.A.P.L., asistido por el abogado L.A.D.C., el 26 de enero de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C., contra el ciudadano J.E.B.C., en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores “23” de Enero del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 27 de enero de 2009, le dio entrada. El 29 de ese mismo mes y año, dictó auto, mediante el cual el Tribunal otorgó al accionante 48 días contados a partir de su notificación a los fines de que aclarar la solicitud a la norma señalada y señale los derechos constitucionales, presuntamente violados.

Consta que en fecha 05 de febrero del año en curso, el ciudadano L.P.L., confirió poder especial al abogado L.D.C..

El 09 de febrero de 2009, el abogado L.D.C., en su carácter de apoderado judicial del agraviado, presentó escrito subsanando la solicitud anterior, seguidamente el 10 de ese mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” admitió la acción de a.c. ordenando la notificación del ciudadano J.B.C., y al Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 27 de febrero de 2009, diligenció manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano J.B., presunto agraviante.

El 05 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” difirió la audiencia constitucional para el día lunes 09 de marzo del año en curso, a las 10 de la mañana.

El 09 de marzo de 2009, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado L.D.C. en su carácter de apoderado del ciudadano L.A.P.L., presunto agraviado; del ciudadano J.B.C., presunto agraviante y de los ciudadanos J.G., A.M., R.C., en su carácter de miembros del comité disciplinario de la Línea de Conductores 23 de Enero; del ciudadano E.V.L., Fiscal de Transito y Reclamo del Tribunal Multidisciplinario y del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

El 09 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando Inadmisible la acción de A.C., de cuya decisión apeló el 10 de marzo de 2009, el ciudadano L.P., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 11 de marzo de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior, a quien le correspondió su conocimiento, dándosele entrada el 30 de marzo de 2009, bajo el No. 10.124.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano L.A.P.L., asistido por el abogado L.A.D.C., en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…Me Inicie, como socio de la Unión de Conductores "23" de Enero, con domicilio en la ciudad de Caracas y fundada el 07 de Marzo del año 1.958.debidamente registrada en el segundo circuito de la oficina de registro publico del Distrito Federal. Bajo él número 10, folio 25. Del protocolo 10., Tomo 07.

Por medio de la adquisición compra, que realice con el ciudadano: D.T.P.P., portador de la cédula de identidad personal número: 4.604.845., profesional del volante, cediendo todos los derechos, que le concierne como SOCIO (Cupo que cubre la ruta Caracas- Maracay- Valencia y viceversa, por la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (250.000,oo bs), tal adquisición venta, se realizo en el año del 22 de Marzo del año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), como consta en documento privado, el cual consigno e identifico con la letra "A".( 26 Enero2.009-al 22 de Marzo de 1.994) . es decir de QUINCE AÑOS (15 años) como socio activo e inenitenrrupido.

Como consta en participación de la Unión de Conductores del 23 de Enero, donde la

gerencia hace constar que la organización ha recibido e ingresado en calidad de aspirante a el suscrito ( L.A.P.L.), quien entra en sustitución del socio retirado D.T.P.P., cubriendo la ruta Caracas- Maracay-Valencia y viceversa, de fecha del 04 de JULIO del año de Mil Novecientos Noventa y cuatro debidamente firmado por el ciudadano: J.B., en su cargo de Sección de Organización. La cual Consigno la mencionada participación, e identifico con la letra "B"

Pero es el caso ciudadano magistrado que el día, 13 de Octubre del año Dos Mil Ocho

2.008), sacaron y publicaron UNA PARTICIPACIÓN donde manifiesta el tribunal disciplinario de la unión de conductores "23" de Enero SUSPENDER de toda actividad profesional, dentro de la organización, hasta una reunión DISCIPLINARIA, al suscrito Socio: L.A.P.L.. Esta era la primera participación, pero hago constar que nunca se me hizo una entrega Personal de esta participación, ni fue debidamente firmada, como constancia que fue debidamente recibida por la parte interesada, es decir que yo me entere en la cartelera y procedí a sacarle copia, para tener constancia.

El día 04 de Noviembre del año 2.008, me llamó por teléfono la secretaria (NELLY), de la unión de conductores 23 de Enero y me manifestó, que tenía que comparecer al tribunal disciplinario de la unión de conductores 23 de Enero. Para presentar alegato respectivo sobre el informe del incidente con el ciudadano: E.J.M. (avance) el día 14 de Octubre 2.008. Consigne lo sucedido y sobre el estado de la defensa que tuve que hacer, para defenderme de los ataque de mi agresor: EDILO J.M., consignando los correspondiente justificativo y recipe médico del Hospital Universitario de Coro, sobre las lesiones sufridas por tal agresión. Por parte del ciudadano: E.J..

Sobre la primera participación debo de manifestar que es ILEGAL la primera ( 13 de Octubre del 2.008,) ya que el problema surgido entre mi persona y el ciudadano E.J. fue. El día 13 de Octubre del 2.008, siendo aproximadamente a las Cuatro (4) de la tarde.

Como puede ser o posible que el tribunal disciplinario de la unión me publique una participación de SUSPENCIÓN DE TODA ACTIVIDAD (sanción). Con la misma fecha que se suscitó el incidente con el ciudadano E.J.. (13 Octubre 2.008).

Con lo anteriormente expuesto queda demostrado en una forma FEHACIENTEMENTE. Que mi sanción de SUSPENCIÓN. DE TODA ACTIVIDAD No fue debidamente analizada y se puede considerar como Arbitraria de mala fe y con intereses económico, desconsidera y por demás Injusta y temeraria. De esta forma de actuar y de tomar decisiones arbitrarias y desconsideradas se Violaron los Sociales de la Unión de Conductores 23 de Enero….

PRUEBAS POR ESCRITO.

De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(A) Consigno Compra venta de cupo del ciudadano R.T.P.P., al ciudadano L.P.L..

(B) Consigno Participación de socio del 4 de Julio de 1.994.signado con el número 84. hecha por le Junta Directiva.

(C) Consigno Participación de ruta del ciudadano L.A.P.L. de

la ruta Caracas. Maracay Valencia y Viceversa del 26 de Octubre del 2.007 signado con el número 84 hecha por la Junta Directiva

(D) Consigno participación de que el ciudadano L.P.L. queda devuelto a la ruta Caracas Acarigua Viceversa, signado con el número 84. hecha por la Junta Directiva.

(E) Justificativo Medico del hospital universitario de Coro

(F) Informe con el ciudadano EDILO J.M..

(G) Consigno estatuto sociales de la Unión de conductores 23 de Enero.

(H) DEPÓSITOS DE FINANZA AL DÍA en el banco de FONDO COMÚN.

(1) 22-12 -2.008.— (2) 27-12 -2.008— -(3) 06-01.2.009.(4) 16-01.2009

Ante su competente autoridad acudo para exponer respetuosamente de conformidad a lo previsto:

Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Artículo:"27".Derecho Al AMPARO.

Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherente a la persona, que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos ….

PEDIMENTO.

Pido que se me dicte a mi favor (LUIS A.P. LEAL) UN A.C.. Que obligue a la empresa anteriormente identificada UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO. registrada en el segundo circuito de la oficina del registro público del distrito federal bajo él número 10 del folio 25, del protocolo 10, del tomo 7. Con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo como sede Principal en el Centro Comercial BIG-LOW CENTER, al lado de expreso del Centro. En restituirme en mi cargo de SOCIO, numero 084 del cual fui SUSPENDIDO DE TODA ACTIVIDAD dentro de la organización de EXTRAÑARME como miembro -socio de la organización de conductores 23 de Enero por haber incurrido en las faltas como son artículo 5..10..14.. del reglamento interno de la organización y artículo 39 en su literal B Y D, de fecha del 12 de Noviembre del año 2.008 . ver prueba letra "I" que la presente citación sea practicada en la persona del ciudadano presidente de la unión de conductores 23 de Enero. J.E. BETANCOURT CAMACHO…

El ciudadano L.A.D.C., en su escrito presentado el 9 de febrero de 2009, mediante el cual aclara la solicitud de amparo, señala:

…L.A.D.C.. Abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad personal número 2.078.712, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo, él número 15.277.de este mismo domicilio en V.e.C.. Actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P.L.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de ^entidad húmero: 4.414.092. Domiciliado en Maracay Estado Aragua y de transito en esta ciudad de V.E.C.. Ante su competente autoridad acudo para exponer de conformidad al artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedo a corregir el defecto u omisión de la siguiente forma.

(1) Datos concernientes a la identificación de la persona Agraviada.

L.A.P.L.. Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad número 4.414.092. Profesional del volante. (Chofer), casado.

L.A.D.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad ,hábil en derecho, portador de la cédula de identidad personal número 2.078.712.,casado, debidamente inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo él número 15.277,.dirección procesal en el Centro Profesional V.C., en las calles Cantaura y Anzoatigue, en el Primer piso oficina "52". V.E.C....

(2) Residencia, Lugar y Domicilio del Agraviado.( L.A.P.L.) Estado Aragua Maracay, Base Aérea Libertador, en Palo Negro Sector "D", en la Quinta (5) Calle, frente al Seguro Social.

(3) Residencia, Lugar y Domicilio, suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible su identificación, de la circunstancia de localización del Agraviante: J.E.B.C., hábil en derecho, portador de la cédula de identidad personal No: 8.064.507 en su carácter de presidente de la Unión de Conductores "23" Enero, del Estado Carabobo en el Municipio San Diego en la Avenida No. “71”, del Terminal de pasajero “BIG LOW CENTER” en la Nave Principal “A” comercial

4) Señalamiento del derecho, o de la garantía constitucional violados respetuosamente en conformidad a lo previsto En la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en su artículo:"27".Derecho Al AMPARO en los artículos -2.-7.-13.-14.-.De La Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales con la finalidad de solicitar A.C. connjuntamente con recurso de Nulidad de Actos Administrativos.

1. Artículo "1" Del Derecho a ser Amparado.

El reestablecimiento del estado derecho. Como socio con sus derechos. VIOLACIÓN

(a) Al debido Proceso

(b) Al derecho a la Defensa.

(c) Presunción de Inocencia.

(d) Derecho a ser Oido.

2. Articulo"2".La Acción Procede contra cualquier hecho Acto u Omisión.

Grupos u Organizaciones.

(a) Expulsión de la Unión de Conductores 23 de Enero de su condición de Socio sin causa justificada.

(b) No cumplir con el contenido del Reglamento de la unión de conductores 23 de Enero (vigente)

(c) No cumplir con los requisitos de las asambleas Extraordinaria y

Proceder a Sancionar sin llenar los requisitos de los Quorum .

(d) No permitir el ejercicio de Apelación de las decisiones.

3 Artículo "7"Competencia por la materia y por el territorio de los Tribunales de Primera Instancia.

3. Artículo "13"-La acción de A.C. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica

4. Artículo "14".-La Acción de Amparo es de Eminente de carácter PUBLICO.

PRINCIPIOS CONSTITUCINALES.

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes.

Protección de los derechos humanos, de las Garantías de los Derechos Humanos.

Articulo "19". El Estado garantizara a toda persona, el goce y ejercicio, renunciable indivisible e interdependiente, de los derechos humanos

ACTOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

Articulo "25"

Actos Contra La Constitución Son Nulos. Nulidad de Actos Estatales Violatorio de Derechos son Nulos. Artículo "27"

Recurso de Amparo. Toda persona tiene derecho a ser amparados por los Tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Artículo "49" Garantías Judiciales y Administrativa. Derecho Al Debido Proceso

-A-Defensa y Asistencia Jurídica.

-C-Toda Persona tiene Derecho a Ser Oída, en cualquier caso de

-D-Proceso, con las Debidas Garantías

Toda Persona Podrá solicitar del Estado EL RE ESTABLECÍMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA.

Artículo "51"

Derecho a Peticiones toda Persona tiene Derecho a Representar o dirigir peticiones ante cualquiera autoridad a funcionarios públicos.

(5) Descripción narrativa del Hecho, actos, omisiones y demás circunstancias., que motivan la solicitud del amparo

(1) La condición de socio de mi representado de la Unión de Conductores "23" de Enero. Le fue ARREBATADO, arbitrariamente

Derecho Adquirido por medio compra-venta legal, que realizo con ,todos los derechos, que e concierne como SOCIO (Cupo que cubre la ruta Caracas- Maracay- Valencia y viceversa, su condición de socio con QUINCE AÑOS (15 años) como socio activo e ininterrumpido.'"Le fue ARREBATADO..

Derecho a la Defensa. -Al Debido Proceso.-- Al ser Oido— Presunción de inocencia le acuerdo a la siguiente Exposición:

El día, 13 de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Publicaron UNA PARTICIPACIÓN donde manifiesta que el Tribunal Disciplinario de la unión de conductores "23" de Enero. Decidió Unilateralmente. SUSPENDER de toda actividad profesional, dentro de la organización, hasta una reunión DISCIPLINARIA, a mi poderdante. Socio: L.A.P.L.. De Esta participación, nunca se le hizo una entrega Personal, ni fue debidamente firmada, POR LAS PARTES como constancia que fue recibida por la parte interesada, para ejercer sus derechos, es decir que ni poderdante se entero A LOS DÍAS siguientes ..

El día 04 de Noviembre del año 2.008, mi poderdante recibió una llamada de la secretaria (NELLY), de la unión de conductores 23 de Enero y le manifestó, que tenía que comparecer al tribunal disciplinario de la unión de conductores 23 de Enero. Para presentar cegato respectivo sobre el informe del incidente con el ciudadano: E.J.M. (avance) el día 14 de Octubre 2.008.

Mi poderdante, Consigno informe sobre lo sucedido debidamente especificado, de los ataque de su agresor: EDILO J.M., consignando los correspondiente justificativo y récipe médico del Hospital Universitario de Coro, sobre las lesiones sufridas por tal agresión. Por parte del ciudadano: E.J..

Sobre la primera participación debo de manifestar que es ILEGAL la primera ( 13 de Octubre del 2.008,) ya que el problema surgido entre mi poderdante y el ciudadano E.J. fue. El día 13 de Octubre del 2.008, siendo aproximadamente a las Cuatro (4) de la tarde

Decisión del Tribunal disciplinario de la unión fue de publicar, una participación de SUPENCIÓN DE TODA ACTIVIDAD (sanción). Con la misma fecha que se suscitó el incidente entre mi poderdante, y con el ciudadano E.J.. (13 Octubre 2.008).

a) No se le dio la oportunidad al debido Proceso

b) No se le concedió el libre derecho a la defensa

c) Se le violaron, las normas de Los Estatutos Sociales de la Unión de Conductores 23 de Enero.

d) A toda vista es Extemporánea.

e) A toda vista se puede constatar que fue Arbitraría, premedita, Ventaja y Alevosía, al arrebatarle los derechos Adquiridos

Con lo anteriormente expuesto queda demostrado en una forma FEHACIENTEMENTE.

Que la sanción de SUSPENCIÓN. DE TODA ACTIVIDAD No fue debidamente analizada, y se puede considerar como Arbitraria de mala fe y con intereses económico, desconsidera y por demás Injusta y temeraria.

Se Violaron los Estatutos Sociales de la Unión de Conductores 23 de Enero. Considerando quebrantados los siguientes Artículo.

Articulo "1" No hubo protección en las condición de Socio de mi poderdante.

Artículo "2" No le dieron protección a sus derechos e intereses del profesional de socio...

Artículo "8". No le dieron DERECHO.

c).No le dieron derecho o defenderse ni a ser oído en las asambleas no lo dejaron entrar a b misma y por si constituye un atentado contra la seguridad., de las acusaciones en contra de mi poderdante. Lo que se refiere los apartes.

Se cometió una injusticia en relación al contenido de la letra (d) Solicitar la intervención de la unión en los conflictos de trabajo.

ÚNICO. No se le considero el mismo plano de igualdad para los efectos del estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones al hacer uso de sus DERECHOS..

Articulo 13 No se le cumplió con las decisiones acuerdos tomados en las asambleas ordinarias extraordinarias. No pueden, ser valida porque no se lleno los requisitos (aprobados las mismas de los miembros activo y solvente. Artículo. No se cumplió la validez de la misma sea Ordinaria o Extraordinaria se requiere 1 a asistencia del 75% de los miembros activos y solventes (No lo hubo No se cumplió) CAPITULO "V" Tribunal Disciplinario.

Artículo 36 No se cumplió la impartición de justicia y disciplina dentro de la organización.

Se le violaron el siguiente artículo.

Artículo 37.

Letra "'A" conocer de los casos previstos. por violación de estatutos acuerdos y resoluciones tomas por la asamblea general o junta directiva.

Letra ''B" conocer de las sanciones previstas en el presente estatutos.

Letra "C" Levantar sumarios o expediente de los casos que sean de su competencia. Letra "D" No se le cumplió.

Letra: "E"

Para aplicar sanciones el tribunal disciplinario deberá de reunirse con los infractores testigos y acusadores responsabilizados de todas las actuaciones el o los acusadores podrán asignar sus defensores ante el tribunal disciplinario.

Artículo "30" DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SE PODRA APELAR A LA ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS...

Capitulo VI.

DE LAS SANCIONES.

Articulo 39

Manifiesto que no se encuentra involucrado en el contenido del presente artículo 39 en su condición de miembro.

Se encuentro completamente Solvente al día en las cuotas y demás obligaciones.

Nunca ha contravenido en ningún acuerdo o resoluciones de la junta directiva

Nunca ha permanecido Inactivo durante 30 días sin causa justificada.

Nunca ha cometido actos contrarios a la organización.

ARTICULO 40.

Serán expulsados de la organización.

Letra "A" Nunca ha cometido malversación de fondo.

Letra "B" Nunca ha retenido ni me apropiado de encomiendas.

Letra"C" Nunca ha cometido actos delictivos en que comprometa a la organización.

RATIFICACIÓN EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS.

PRUEBAS POR ESCRITO.

De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(A) Consigno Compra venta de cupo del ciudadano R.T.P.P., al ciudadano L.P.L..

(B) Consigno Participación de socio del 4 de Julio de 1.994.signado con el número 84.hecha por le Junta Directiva.

(C) Consigno Participación de ruta del ciudadano L.A.P.L. de la ruta Caracas. Maracay Valencia y Viceversa. del 26 de Octubre del 2.007.signado con el número 84.hecha por la Junta Directiva

(D) Consigno participación de que el ciudadano L.P.L. queda devuelto a la

ruta Caracas Acarigua Viceversa, signado con el número 84. Hecha por la Junta Directiva.

(E) Justificativo Medico del hospital universitario de Coro

(F) Informe con el ciudadano EDILO J.M..

(G) Consigno estatuto social de la Unión de conductores 23 de Enero.

(H) DEPÓSITOS DE FINANZA AL DÍA en el banco de FONDO COMÚN.

(1) 22-12 -2.008.— (2) 27-12 -2.008— -(3) 06-01.2.009.(4) 16-01.2009.

De esta forma y con las anteriores Pruebas debidamente consignadas, queda planamente demostrado que si se Violaron Las Normas de Derechos y Garantías Constitucionales en materia de Amparo, a mi poderdante, que le dan derecho a comparecer a un tribunal de la República a ser oído y amparado y a la Restitución del derecho Violado, y Establecer el Estado De Derecho. Que se le consagra y se le considere sui condición de Socio de la línea 23 Enero

PEDIMENTO.

Pido que se le dicte a su favor de mi poderdante. (LUIS A.P. LEAL) UN A.C.. Que obligue a la empresa anteriormente identificada UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO .registrada en el segundo circuito de la oficina del registro público del distrito federal bajo él número 10 del folio 25, del protocolo 10. del tomo 7. Con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo como sede Principal en el Centro Comercial BIG-LOW CENTER, al lado de expreso del Centro. En restituir en su cargo de SOCIO, numero 084 del cual fue SUSPENDIDO DE TODA ACTIVIDAD dentro de la organización de EXTRAÑARLO. Como miembro socio de la organización de conductores 23 de Enero por haber incurrido supuestamente, en las faltas contenida en los artículo 5... 10... 14... del reglamento interno de la organización y artículo 19 en su literal B Y D, de fecha del 12 de Noviembre del año 2.008 …. Que la presente citación sea practicada en la persona del ciudadano presidente de la unión de conductores 23 de Enero. J.E. BETANCOURT CAMACHO…

En la audiencia pública oral, realizada en fecha 09 de marzo de 2009, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado L.D.C. en su carácter de apoderado del ciudadano L.A.P.L., presunto agraviado; del ciudadano J.B.C., presunto agraviante y de los ciudadanos J.G., A.M., R.C., en su carácter de miembros del comité disciplinario de la Línea de Conductores 23 de Enero; del ciudadano E.V.L., Fiscal de Transito y Reclamo del Tribunal Multidisciplinario y del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se lee:

…Parte agraviada

Desde el año 94 compre un grupo de acciones de la Línea de conductores 23 de Enero, en la ruta Caracas, Valencia, Maracay y viceversa, así mismo forme a ser parte de socios de la linea, en un tiempo la línea me aplico una sanción disciplinaria y me cambiaron a la ruta Coro, Punto Fijo, después de un tiempo y varios inconvenientes me cambian a la ruta original, y dejan a un avance cubriendo la otra ruta cosa que me parece injusta y me ponen en la ruta original a tapar huecos y los afiliados siguen trabajando en la ruta Coro, Punto Fijo, estando yo en la zona de carga de pasajeros esperando que el avance cumpla con su función este se va del lugar y cuando le toca cargar de pasajero procedo a hacerlo yo, de este modo se presenta el problema con el avance y cuando yo fui a cargar el tercer pasajero el señor se me vino encima y yo lo golpeé con un garrote y el a mi con un tuvo, al día siguiente la línea paso una circular comunicando que yo me encontraba suspendido de toda actividad en la línea 23 de Enero.

Parte agraviante:

Pasa la parte a exponer lo siguiente: que desde la fecha que el ciudadano L.A.P.L., adquirió las acciones se somete a las reglas y normativas establecidas en los estatutos de la Línea de Conductores 23 de Enero, asimismo convengo que desde la fecha 4 de Julio de 1994 el ciudadano L.P., es socio de la organización y que desde esa fecha debe cumplir con los estatutos y leyes que rigen la línea y mas aun cuando se es un socio, asimismo expongo que de la decisión del Tribunal disciplinario de la línea de conductores 23 de Enero se puede apelar ante la asamblea general de dueños de la línea; los hechos de violencia que acontecieron son flagrarías y violan directamente el estatutos de la línea, y a su vez ciudadana Juez consigno copias de las actas levantadas en el Tribunal disciplinario y todas las denuncias que se han hecho ante este ente en contra del ciudadano L.A.P.L., así como la notificación que se le hizo de la apertura del procedimiento administrativo el cual el reconoció su firma y a su vez tuvo conocimiento de la decisión tomada por el comité disciplinario acta esta que se negó a firmar de lo cual se dejo constancia con la presencia de los testigos.

Pasa el Abogado de la parte agraviada a contestar sobre lo expuesto por la presunta parte agraviante:

Nos habla de estado de flagrancia y el cual debe ser regido por el Derecho Procesal Penal, y que la heridas que presento el presunto agraviado por mi representado deben ser certificadas por un medico forense y esto a su vez pasar a un Tribunal de Control y no ser juzgado por un Tribunal disciplinario de la línea de conductores, así mismo comparto la opinión de la contraparte y solicito ciudadana Juez se declara con lugar y sea devuelta la condición de socio a mi defendido ante la Línea 23 de Enero.

Opinión del Fiscal

Con mi opinión no pretendo ahondar en una cátedra de derecho constitucional, pues el a.c. debe ser planteado cuando no existe vía ordinaria capas de restituir el derecho constitucional presuntamente violado. En atención a ello vemos como nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado a través de la reiterada jurisprudencias en especial la Sala Constitucional al hacer énfasis a la inadmisibilidad del amparo a tenor de lo que establece el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley orgánica de amparo y garantías constitucionales, así pues vemos que en el presente caso la solicitud interpuesta por el hoy accionante pretende que el Juez Constitucional que hoy preside la presente audiencia de amparo conozca de la problemática legal y Sub-legal planteada en la presente audiencia, desde el punto de vista penal las partes tenían si así lo hubiesen considerado la denuncia por ante los cuerpos policiales respectivas así como por ante el ministerio publico para aperturar un proceso por las presuntas lesiones que sufrieron ambas partes. Por las presuntas violaciones de orden sub-legal el hoy querellante debió agotar la vía ordinaria a través el recurso de reconsideración o el jerárquico ante la asamblea general de miembros, en atención a ello para esta representación fiscal a manera de ilustrar a este d.T.c. una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual establece ".. .Por otra parte el Juez en sede Constitucional no puede entrar a analizar, es decir, le esta vedado, revisar normas de rango sub-legal...", en tal sentido esta opinión Fiscal considera que la presente acción es inadmisible.

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 09 de septiembre de 2008, se lee:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa que el querellante en amparo señala como agraviante al presidente de la Línea 23 de enero ciudadano J.E.B.C., y es de señalar que ese Tribunal le dio la oportunidad de conformidad con el Articulo 19 de la Ley de Amparo de reformar su escrito, a los fines de que aclarara el escrito que se presentaba dudoso y oscuro, sin embargo en la audiencia constitucional el querellante señala que la decisión que le causa perjuicio proviene del Tribunal Disciplinario ente autónomo de conformidad con los Articulo 37 numeral E de los estatutos de la Línea 23 de Enero por lo cual el ente agraviante no es el señalado por el querellante, sino que se trata del disciplinario y de las decisiones tomadas por el Tribunal disciplinario de conformidad con el Articulo 38 ejusdem se podrá apelar ante la asamblea general de miembros; es necesario recordarle al recurrente que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga del alegato y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que el actor hago una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones de su bajo resultado, por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

Ahora bien una vez entendido que la acción de amparo, protege todo los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata ; por lo que el Juez constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter Legal o Sub-legal, debido al carácter extraordinario a la acción de amparo en el sentido, que además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio ordinario ni adecuado por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, en el caso de autos, no puede analizar este Tribunal si hubo o no cumplimiento de las cláusulas estatutarias relativas a las normas que rigen el destino de dicha asociación, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado L.A. DAZA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.277; en representación del ciudadano L.A.P.L.; contra el ciudadano J.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.064.507, en su carácter de presidente de la línea de Conductores 23 de Enero, por que existe un recurso de apelación ante la asamblea de miembros y por no llenar los requisitos del Articulo 18 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, y en tal sentido si existieron lesiones se debió agotar la vía Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Estando este Tribunal en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. presentada por el Abogado L.A. DAZA CONTTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.277; en representación del ciudadano L.A.P.L.; contra el ciudadano J.E.B.C., antes identificado, en su carácter de presidente de la línea de Conductores 23 de Enero.….

SEGUNDA

De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejoso, fundamenta su acción de amparo, en la violación las Normas y Garantías constitucionales, por cuanto fue suspendido de toda actividad dentro de la empresa UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, por haber incurrido supuestamente en las faltas contenidas en los artículos 5, 10, 14, del Reglamento Interno de la Organización.

En la audiencia pública oral realizada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, la presuntamente agraviada, alegó que desde el año 94 compró un grupo de acciones de la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, en la ruta Caracas, Valencia, Maracay y viceversa, así mismo formo a ser parte de socios de la linea, en un tiempo la línea le aplico una sanción disciplinaria y le cambiaron a la ruta Coro, Punto Fijo, después de un tiempo y varios inconvenientes le cambian a la ruta original, y dejan a un avance cubriendo la otra ruta cosa que le parece injusta y lo ponen en la ruta original a tapar huecos y los afiliados siguen trabajando en la ruta Coro, Punto Fijo, estando él en la zona de carga de pasajeros esperando que el avance cumpla con su función este se va del lugar y cuando le toca cargar de pasajero procedo a hacerlo el, de este modo se presenta el problema con el avance y cuando fue a cargar el tercer pasajero el señor se me vino encima y lo golpeó con un garrote y el pasajero con un tubo, al día siguiente la línea paso una circular comunicando que se me encontraba suspendido de toda actividad en la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO.

La parte presuntamente agraviante en su oportunidad, expuso que desde la fecha que el ciudadano L.A.P.L., adquirió las acciones se somete a las reglas y normativas establecidas en los estatutos de la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, asimismo desde la fecha 4 de Julio de 1994 el ciudadano L.P., es socio de la organización y que desde esa fecha debe cumplir con los estatutos y leyes que rigen la línea y mas aun cuando se es un socio, asimismo expuso que de la decisión del Tribunal disciplinario de la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO se puede apelar ante la asamblea general de dueños de la línea; los hechos de violencia que acontecieron son flagrarías y violan directamente el estatutos de la línea, y a su vez consigno copias de las actas levantadas en el Tribunal disciplinario y todas las denuncias que se han hecho ante este ente en contra del ciudadano L.A.P.L., así como la notificación que se le hizo de la apertura del procedimiento administrativo el cual el reconoció su firma y a su vez tuvo conocimiento de la decisión tomada por el comité disciplinario acta esta que se negó a firmar de lo cual se dejo constancia con la presencia de los testigos.

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    … Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199), (negrillas del Tribunal).

    En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el querellante en amparo señaló en la audiencia constitucional, que la decisión que le causa perjuicio proviene del Tribunal Disciplinario de la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, el cual de conformidad con el Articulo 37 numeral E de los estatutos de la referida UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, es un ente autónomo, de cuyas decisiones, de conformidad con el Articulo 38 de los referidos Estatutos, se podrá apelar ante la Asamblea General de Miembros; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no constando a los autos el agotamiento de dichas vías, ni que actor probara la inexistencia de dichos medios o la idoneidad e insuficiencia de los mismos; y siendo que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; aunado a que la jurisprudencia exige que la violación del derecho o granaría constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata; por lo que el Juez Constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter legal o sub legal, razones por las cuales este Tribunal Constitucional actuando como Tribunal de Alzada, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado L.A. DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P.L.; contra el ciudadano J.E.B.C., en su carácter de presidente de la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, al no haber agotado la vía ordinaria, ejerciendo el recurso de apelación, que le asistía, ante la Asamblea de Miembros, Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes, existe en los Reglamentos que regulan el funcionamiento de la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, asociación a la cual pertenece el recurrente en amparo, tal como manifestase en su escrito de solicitud de amparo, una vía procesal ad hoc, capaz de restablecer, de forma inmediata, la situación existente antes de las actuaciones, omisiones o vías de hecho, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional; por lo que existiendo medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida; con el cual se lograría la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados; en consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir las vías señaladas y que su agotamiento previo, presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2009, por el ciudadano L.P., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 29 de julio de 2.008, por el abogado L.D.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P., contra el ciudadano J.B.C., en su carácter de representante de la UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de marzo de 2009.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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