Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.905

Parte presuntamente agraviada: PÉREZ DE LEÓN BETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.198.272, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana PEREZ DE LEON BETTY, debidamente representada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que en fecha 01 de ENERO de 1.997, comenzó aprestar sus servicios como Maestra, hasta el día 31 de julio de 2.001, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años y siete (07) meses de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.329.865,03) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento:

En fecha 16 de Octubre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de noviembre de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana B.P. deL., titular de la cédula de identidad N° 8.198.272, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual confió Poder Apud-Acta al abogado M.G., ya identificado, con la finalidad de representar a la ciudadana B.P. deL., en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra El Estado Apure.

En fecha 26 de enero de 2004, compareció por el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano R.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, medianil el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a la abogada M.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.756.196, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886, para que represente al Estado Apure, en el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana B.P. deL..

En fecha 23 de Marzo de 2004, la ciudadana M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda, alegando en el Capitulo Uno que al demandante no le corresponde la cantidad de (Bs. 44.329.865,03).

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por cuanto se venció el lapso para que las partes presentaran escrito de promoción de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto días de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de informe.

En fecha 31 de mayo de 2004, la abogada M.M., siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes en la presente causa, presentó escrito de informe, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 31 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Civil, vencido como se encuentra el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes en el presente proceso, el Tribunal dijo “visto” y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 06 de Febrero de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptando la competencia, y se libraron las respectivas notificaciones, haciéndoles la advertencia que vencido como sea el lapso de diez días previsto en el artículo 14 del Código De Procedimiento Civil, mas tres días de despacho que se le conceden en sintonía con el artículo 90 y 233 eiusdem, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, sin que ejercido recurso alguno se procederá a fijar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció el ciudadano N.J.M.Y.. En su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Belbis Farfán, Y.Y.M. y Á.R.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.281, 45.291 y 27.985, respectivamente, para que representen al Estado en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado pop la ciudadana B.P. deL..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto se encuentran vencidos los lapso a que contrae los artículo 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva, acta al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.P. deL., por lo que expuso: Que si representada laboró desde el 01/01/1997 hasta el 31/07/2001, fecha en la que la despidieron de la administración pública, ahora bien y tal como costa en el folio 16 del presente expediente una planilla de antecedentes de servicio de fecha 07/03/2002, el cual dice que el pago de sus prestaciones sociales esta en tramite, y que posteriormente en fecha 15/10/2003, la administración le contesta que especifique con toda claridad los mostos exactos que le corresponde, es por lo que considero que hay caducidad de acción, y por ultimo ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda como la cesta ticket año 2000 y 2001 y así como la indexación por despido injustificado a excepción de la cesta ticket del año 1999, el Bono Único decretado por el presidente de la República. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado R.R. por lo que expuso: Ratificó la contestación de la demanda a excepción de la prescripción, y por último que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Seguidamente la jueza, se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para publicación de la sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, en el que se le solicitan a las partes que consignen en un lapso de 10 días de despacho siguientes los recibos o bauchers de pago, para así poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, por cuanto se venció el lapso previsto en el auto para mejor proveer de fecha 11 de octubre de 2006, y visto que las partes no consignaron la información requerida en el mencionado auto, este Juzgado Superior, declaró: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, y en vista que en esta misma fecha debía publicarse la sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior, difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de diez días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.-

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.-

En fecha 22 de Enero del año 2007, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial dicto sentencia en el presente juicio mediante el cual declaro parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana PEREZ DE LEON BETTY, en contra del Estado Apure.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEREZ DE LEON BETTY, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Abril de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PEREZ DE LEON BETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.272 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.905, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 22 de Enero del 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana PEREZ DE LEON BETTY, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OHCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.548.205,49 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OHCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.548.205,49 Bs.). monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al cuarto trimestre del presente año 2.007, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana PEREZ DE LEON BETTY; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana PEREZ DE LEON BETTY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.198.272, representada por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 1.905

MGS/ if /Wiston.-

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