Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.905

DEMANDANTE: P.D.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.198.272, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana P.D.L.B., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de ENERO de 1.997, comenzó aprestar sus servicios como Maestra Contratada, hasta el día 31 de julio de 2.001, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años y siete (07) meses de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.329.865,03) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 16 de Octubre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de noviembre de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana B.P.d.L., titular de la cédula de identidad N° 8.198.272, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual confió Poder Apud-Acta al abogado M.G., ya identificado, con la finalidad de representar a la ciudadana B.P.d.L., en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra El Estado Apure.

En fecha 26 de enero de 2004, compareció por el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano R.J.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, medianil el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a la abogada M.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.756.196, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, para que represente al Estado Apure, en el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana B.P.d.L..

En fecha 23 de Marzo de 2004, la ciudadana M.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda, alegando en el Capitulo Uno que al demandante no le corresponde la cantidad de (Bs. 44.329.865,03).

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por cuanto se venció el lapso para que las partes presentaran escrito de promoción de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto días de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de informe.

En fecha 31 de mayo de 2004, la abogada M.M., siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes en la presente causa, presentó escrito de informe, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 31 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Civil, vencido como se encuentra el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes en el presente proceso, el Tribunal dijo “visto” y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 06 de Febrero de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptando la competencia, y se libraron las respectivas notificaciones, haciéndoles la advertencia que vencido como sea el lapso de diez días previsto en el artículo 14 del Código De Procedimiento Civil, mas tres días de despacho que se le conceden en sintonía con el artículo 90 y 233 eiusdem, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, sin que ejercido recurso alguno se procederá a fijar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció el ciudadano N.J.M.Y.. En su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Belbis Farfán, Y.Y.M. y Á.R.G.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.281, 45.291 y 27.985, respectivamente, para que representen al Estado en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado pop la ciudadana B.P.d.L..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto se encuentran vencidos los lapso a que contrae los artículo 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva, acta al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.P.d.L., por lo que expuso: Que si representada laboró desde el 01/01/1997 hasta el 31/07/2001, fecha en la que la despidieron de la administración pública, ahora bien y tal como costa en el folio 16 del presente expediente una planilla de antecedentes de servicio de fecha 07/03/2002, el cual dice que el pago de sus prestaciones sociales esta en tramite, y que posteriormente en fecha 15/10/2003, la administración le contesta que especifique con toda claridad los mostos exactos que le corresponde, es por lo que considero que hay caducidad de acción, y por ultimo ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda como la cesta ticket año 2000 y 2001 y así como la indexación por despido injustificado a excepción de la cesta ticket del año 1999, el Bono Único decretado por el presidente de la República. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado R.R. por lo que expuso: Ratificó la contestación de la demanda a excepción de la prescripción, y por último que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Seguidamente la jueza, se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para publicación de la sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, en el que se le solicitan a las partes que consignen en un lapso de 10 días de despacho siguientes los recibos o bauchers de pago, para así poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, por cuanto se venció el lapso previsto en el auto para mejor proveer de fecha 11 de octubre de 2006, y visto que las partes no consignaron la información requerida en el mencionado auto, este Juzgado Superior, declaró: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, y en vista que en esta misma fecha debía publicarse la sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior, difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de diez días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana B.P.d.L., representada de abogado, antes identificada, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por Indemnización de antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.217.825,77), mas los intereses desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso 31/07/2001, la cantidad de Un Millón Ochocientos Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 1.818.659,38).

2- Por prestación de antigüedad por término de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quinientos Diecinueve Mil Setecientos Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 519.703,76).

3- Por concepto de cesta ticket desde el 01/01/2000 hasta 31/07/2001, la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.520.400,00).

4- Por concepto de Bono Único para los educadores por el retardo de la firma del contrato colectivo la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00).

5- Por concepto de diferencia de salario, para la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.456.281,65).

6- Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.247.289,03).

7- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Ciento Dieciocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.118.222,57).

8- Por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 3.161.791,02), mas las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 546.482,40).

9- Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha que introdujo la demanda el 31/08/2003, la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.19.583.209,45).

Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 44.329.865,03).

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

  1. - Por Indemnización de antigüedad la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.341.996,88); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.681.514,20); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

  2. - Por Diferencia de Salarios le corresponde la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.499.040,00).

  3. - Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 546.482,40); para ello se cita la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa:

    Artículo 20.- Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

    .

    En tal sentido, debe establecer este Tribunal que para el año de servicio le correspondían Quince (15) días de disfrute de vacaciones, dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado por el recurrente. En este orden de ideas, si por el último año de servicio le correspondían Quince (15) días, por la fracción de los últimos diez (10) meses de servicio prestado le corresponde la cantidad de 10,83 días los cuales deben ser multiplicados por el salario integral el cual se obtiene de la forma antes señalada.

    4- Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000 hasta julio 2001, la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 593.640,00), al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:

    …La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:

    1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.

    2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.

    3) Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.

    4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…

    .

    Y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar la cantidad de (Bs. 593.640,00). Y así se declara.

    En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe este Juzgado Superior traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

    …El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

    .

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 31 de julio de 2001, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda del año 31/07/2001, de conformidad con el artículo 668 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 6.885.532,02). Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana B.P.d.L..

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.548.205,49).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) día del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:45 p.m., se público la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.905.-

MGdR/if/doug.-

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