Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., trece (13) de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO: 2361-TS - 0093-05

DEMANDANTE: P.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.154.637, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en e I.P.S.A bajo el Nº 84.281.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadana P.M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.154.637, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobre de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.T.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.216.050,80) por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de un millón cuatrocientos nueve mil trescientos veinticinco bolívares (bs. 1.409.325,00) por indemnización de antigüedad, según artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, seiscientos veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 627.900,00) por bono de transferencia, según el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón quince mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.015.965,70) por antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ciento sesenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 162.860,10), por diferencia de salario. Igualmente se condena a hacer entrega al demandante los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 01-01-1999 y el 10-11-1999. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses devengados por la mora en el pago de indemnización de antigüedad y bono de transferencia del régimen anterior, tomando como base la cantidad indicada en el presente fallo por tales conceptos, y los cálculos deberán hacerse de acuerdo a lo pautado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la prestación por antigüedad (Bs. 1.015.965,70), desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (19-06-1997) hasta la fecha de la jubilación (10-11-1999). Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas, tomando como fecha cierta de entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional (30-12-99) hasta la fecha en la cual se realice la experticia ordenada. Cuarto: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-10-2001) hasta la fecha en la cual se realice la experticia ordenada. Así se decide.

Contra esta decisión en fecha doce (12) de mayo del 2003, la ciudadana Belbis C.F.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha veinte (20) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Adujo la accionante en su escrito libelar:

• Que el día quince (15) de febrero de 1978, inició sus labores como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure.

• Que fue jubilada de su cargo el 10-11-1999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

• Que trabajó más de veinte años de manera ininterrumpida.

• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.100,00).

En su libelo el accionante exige:

Antigüedad por el viejo régimen…………………………………..…Bs. 1.409.325,00

Intereses acumulados del antiguo régimen………………………...Bs. 3.977.756,75

Antigüedad por el nuevo régimen……………………………………Bs. 1.015.965,70

Intereses acumulados…………………………………………………Bs. 4.399.317,89

Bono de transferencia 13 años x 48.300,00...……………………...Bs. 627.900,00

Diferencia de salario

Año 97 Salario Mínimo Ganaba Diferencia

75.000,00 50.340,00 24.660 x 6 meses = 147.960,00

Año 99 120.000,00 105.099,90 14.900,00

Cesta tickets

Del 01-01-1999 al 30-04-1999

U.T = Bs. 7.600,00 x 0,25 valor de la cesta ticket = 1.900,00 x 21 días x 4 meses = 159.600,00 bolívares.

Del 01-05-1999 al 15-11-2000

U.T = Bs. 9.600,00 x 0,25 valor de la cesta ticket = 2.400,00 x 21 días x 6 meses = 302.400,00 bolívares.

Bono único decretado por el presidente……………………………Bs. 800.000,00

Bono Puente artículo 670 de la L.O.T del 01-05-1997 al 18-06-1997

Un mes con 17 días = 31 días de jornada x Bs. 1.040,00 = total de 32.240,00

Cláusula 34 de SUODE Indemnización Laboral………...………...Bs. 2.417.300,00

Intereses de Mora.……………………………………………………Bs. 6.695.000,00

Indexación……………………………………………………………..Bs. 3.550.682,35

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la Prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Impugnó las copias fotostáticas presentadas con el libelo de la demanda inserta al folio 13, marcada con letra “B”; folio 14 al 36 ambas inclusive, marcada con letra “C”; folio 37, marcada con letra “D” y folio treinta y ocho marcado con letra “E”.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda:

Antigüedad por el viejo régimen…………………………………..…Bs. 1.409.325,00

Intereses acumulados del antiguo régimen………………………...Bs. 3.977.756,75

Antigüedad por el nuevo régimen……………………………………Bs. 1.015.965,70

Intereses acumulados…………………………………………………Bs. 4.399.317,89

Bono de transferencia 13 años x 48.300,00...……………………...Bs. 627.900,00

Diferencia de salario

Año 97 Salario Mínimo Ganaba Diferencia

75.000,00 50.340,00 24.660 x 6 meses = 147.960,00

Año 99 120.000,00 105.099,90 14.900,00

Cesta tickets

Del 01-01-1999 al 30-04-1999

U.T = Bs. 7.600,00 x 0,25 valor de la cesta ticket = 1.900,00 x 21 días x 4 meses = 159.600,00 bolívares.

Del 01-05-1999 al 15-11-2000

U.T = Bs. 9.600,00 x 0,25 valor de la cesta ticket = 2.400,00 x 21 días x 6 meses = 302.400,00 bolívares.

Bono único decretado por el presidente……………………………Bs. 800.000,00

Bono Puente artículo 670 de la L.O.T del 01-05-1997 al 18-06-1997

Un mes con 17 días = 31 días de jornada x Bs. 1.040,00 = total de 32.240,00

Cláusula 34 de SUODE Indemnización Laboral………...………...Bs. 2.417.300,00

Intereses de Mora….…………………………………………………Bs. 6.695.000,00

Indexación……………………………………………………………..Bs. 3.550.682,35

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos reclamados pues la relación laboral quedó tácitamente admitida por la demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de contestar la demanda.

PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcada con letra “A”, inserta al folio doce (12), escrito suscrito por la demandante M.T.P., dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con sello húmedo de la Dirección de personal y fecha de recibido el 04/10/01, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

    • Marcada con la letra “B”, inserta al folio trece (13), copia fotostática de comunicación suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigida a la accionante P.M.T., donde se le notifica su jubilación.

    • Marcados con letra “C”, insertos a los folios catorce (14) al treinta y seis (36), recibos de pago a favor de la demandante ciudadana P.M.T..

    • Marcado con letra “D”, inserta al folio treinta y siete (37), copia fotostática de oficio Nº SGE-567 dirigido a la ciudadana martinaT.P., donde se le informa el nombramiento a su cargo.

    • Marcada con letra “E”, inserta a los folios treinta y ocho (38) constancia de trabajo de la ciudadana P.M., suscrita por el Director de personal Dr. E.F..

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. Promovidas en el lapso probatorio

    • Marcada con la letra “A”, inserta al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), promovió jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Dr. J.M.D.O., para demostrar que la acción está prescrita.

    • Marcada con letra “B”, inserta al folio ochenta (80), copia fotostática del Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    • Promovió marcada con la letra “C”, inserta al folio ochenta y uno (81), planilla de liquidación de prestaciones sociales, certificada por el Secretario de Personal Lic. Víctor García, para demostrar que la accionante ejercía el cargo de aseadora y que su salario era de bolívares veintisiete mil (Bs. 27.000,00) bolívares y por ello no le corresponde el bono de transferencia.

    • Cursante al folio ochenta y dos (82), promovió copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2001, caso A. M. Celis contra Impresiones Unieren, C.A.

    • Cursante al folio ochenta y cinco (85), copia certificada del estado de cuentas de los intereses sobre las prestaciones sociales, emanada del Secretario de Personal.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

    Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia, que la accionante P.M.T.; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 10 de noviembre de 1999 y al del folio once (11) se observa que el día ocho (08) de octubre de 2001, se presentó la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la misma fue admitida, mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2001, folio treinta y nueve (39).

    De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana P.M.T. con la demandada el 10 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 08 de octubre de 2001, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:

    “De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…..Así se decide.

    Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.

    Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana P.M.T., contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca el fallo Apelado; TERCERO: Se declara la prescripción de la acción; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C..

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº 2361-TS-0093-05

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