Decisión nº WP01-R-2012-000080 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevocatoria De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Marzo de 2011

201° y 153°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos confirma la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia e impuso la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al imputado P.M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 15.266.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica respectivamente, en perjuicio de la ciudadana R.P.C.L.. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación la Defensa Pública entre otras cosas señaló:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto que para emitir su pronunciamiento no tomó en consideración los supuestos contenidos en el artículo 250, en sus ordinales (sic) 2° y 3°, asimismo, no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Con vista a la norma antes trascrita, esta defensa observa que no cursa en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el Representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados(sic) con la sola denuncia de la supuesta víctima, ni tampoco existe un reconocimiento médico forense que determine que la supuesta víctima tenga alguna lesión, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la aludida Ley…Es pertinente señalar el criterio asentado por el tribunal (sic) Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, en la cual estableció, entre otras cosas que, en la detención in fraganti es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, correspondiendo al Juez jugar (sic) la flagrancia tomando en cuenta tres parámetros, a saber: a) Que hubo un delito flagrante, b) Que se trata de un delito de acción pública, c) Que hubo una aprehensión in fraganti, siendo necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso que nos ocupa no existe testigo presencial, ni reconocimiento medico legal, que determine alguna lesión que haya sufrido la victima, es por la cual (sic) esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los articuló 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de proyección (sic) y seguridad y Medida Cautelar contenidas de la ley especial que rige la materia a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA (sic) DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDA CAUTELAR previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia, que fueron impuestas y DECLAREN LA L.S.R. PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO J.G.P.M., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 20 de febrero de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 34 al 38 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 17 al 20 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Febrero de 2012, en donde se evidencia entre otros el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.205, flagrante a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados (sic) en los artículos (sic) 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales (sic) 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano J.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.205, las cuales consisten en: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que la Defensora del ciudadano J.G.P.M., solicito que sea revocada la decisión impugnada al considerar que en la misma no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 19 de Febrero de 2012, en la cual el SUPERVISOR AGREGADO (PEV) 0-208 OJEDA PEDRO, adscrito a la Oficina de Actuación Policial de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “… se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse R.P.C.L.d. 37 años de edad...la misma manifestando que hacia escasos minutos había sido maltratada física y verbalmente por parte de de (sic) su concubino…opto por propinarle varios golpes, motivo por el cual ésta en defensa de su integridad física lo golpeo a la altura de la cabeza con un objeto contundente (piedra), manifestando de igual manera que dicho ciudadano se encontraba en las adyacencias del lugar, específicamente en los malecones …en tal sentido me hice acompañar por dicha ciudadana…OFICIAL (PEV) 0-252 AGUILAR SEBASTIANV- 12.166.063…seguidamente avistamos a un ciudadano…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: P.M.J.G., de 31 años de edad, V- 15.266.205 percatándonos que dicho ciudadano efectivamente posee una herida cortante a la altura del cráneo…manifestando dicho ciudadano que dicha herida había sido producida por la denunciante momentos antes que tuvieran una discusión…seguidamente en vista de los acontecimientos antes narrados procedimos a aplicarle la aprehensión a este ciudadano…procedimiento a trasladar todo el procedimiento a la dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, pasando primeramente por el…Diagnostico Integral de Camuri Chico, donde ambos ciudadanos…fueron atendidos por el grupo médico de guardia, quienes no emitieron diagnostico ni…médica…Es todo…”Cursante al folio 3 de la incidencia.

  2. - 2.-ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 18 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana R.D.P.C.L. ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, División de Violencia Contra la Mujer, en la cual expuso: “…El día de ayer 18-02-12, Salí (sic) de mi casa con mi hija y mi ex pareja para un evento musical que estaba en el sector de camurí chico (sic), cerca de la playa estábamos disfrutando y tomando, pero JHONNY, cada vez que se pasa de algunos trago (sic), empieza a ponerme incomoda y yo le digo que se quede tranquilo. Después como yo estaba con mi hija y mi sobrino él empieza a celar a mi hija de mi sobrino. Y le dice que no se le acercara mucho, yo le digo que cual era el problema, que ellos estaban disfrutando igual que yo. Después de tanto fastidio que tenía JHONNY por tantos trago (sic), yo le dije que nos íbamos y él empezó a insultarme en todo el recorrido después yo me acerco (sic) donde estaban unos policías y le dije a ellos que mi pareja me estaba insultando. Los policías le dijeron que se quedara tranquilo y Johnny (sic) les dijo que estaba bien que no había ningún problema. Y cuando nos íbamos para la casa él me lleva para la playa en una parte oscura, y quería golpearme, pero cuando yo me di cuenta que quería eso yo trato de soltarme de sus manos y él me agarra y me golpea en la cabeza y después que yo caigo al suelo, viene y me arrastra por todo el piso, yo trate de soltarme y salgo corriendo con mi hija y mi sobrina para la policía que estuviese más cerca, Cuando (sic) hablo con ellos, fueron a buscar a mi ex pareja y uno de los policías me dijo si quería denunciar y yo les dije que si luego me llevaron para macuto(sic), para denunciar a mi ex pareja…”Cursante al folio 5 y vto de la incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 20 de Febrero de 2012, se evidencia que el imputado J.G.P.M. manifestó lo siguiente:• “… No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que según Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2012, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, dejan constancia de haber sido abordados por la ciudadana R.P.C.L., quien les manifestó que había sido agredida por el ex paraje P.M.J.G., razon por la cual estos acudieron en compañía de la precitada ciudadana al lugar donde se encontraba el mismo, procediendo a su aprehensión, indicando a su vez en dicha acta policial que ambos ciudadanos fueron atendidos por el grupo médico de guardia de Diagnostico Integral de Camuri Chico, donde los médicos de guardia no emitieron diagnostico ni constancia médica, frente a la situación jurídica aquí planteada, resulta oportuno hacer referencia al criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, invocada por la defensa en el escrito de apelación en cuyo texto entre otros aspecto se dejo sentado que “para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.”

Conforme al criterio anterior se evidencia, que los funcionarios en el acta policial no dejan constancia de las presuntas lesiones que presentaba la victima, para el momento en que acudió a ellos a denunciar al ciudadano P.M.J.G. y siendo que los médicos que los atendieron no expidieron constancia alguna, que determine las lesiones sufridas por los referidos ciudadanos, queda establecido que en el presente caso el dicho de la parte informante no puede corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer la configuración del delito de Violencia Física, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, de allí que no se encuentre satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello quienes aquí consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual confirmo la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia e impuso la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica respectivamente y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual confirmo la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia e impuso la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem al ciudadano P.M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 15.266.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica respectivamente y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido, al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-00080

RM/RC/NES/MM/rc.

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