Decisión nº 149-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026940

ASUNTO : VP02-R-2013-000219

DECISIÓN: N° 149-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Enero de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.L.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.732, actuando en su condición de apoderado del ciudadano A.J.P.M., tal como lo acredita documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2012, el cual quedó anotado en el Nº 12, tomo 132 de los libros respectivos, en contra de la decisión Nº 130-13, dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA, al ciudadano A.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 9 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante su escrito de apelación, señalando los fundamentos legales en los cuales se apoyo para interponer tal incidencia, e indicó que interpone dicho recurso en contra de la decisión Nº 3C-130-2013, dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró negó la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal vigente para el momento de dictada la recurrida, para así entrar a señalar los motivos de denuncia de su acción:

Indicó la recurrente que la primera denuncia versa sobre la existencia de ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, toda vez que con la misma se le ha causado al solicitante un daño irreparable que afectó el derecho a la propiedad del mismo y que tiene su base en lo que establece el artículo 115 constitucional, pues la motivación de la misma fue direccional hacia la negativa de entrega material del vehículo objeto de solicitud en el presente asunto al ciudadano A.J.P.M. sin señalar los fundamentos de dicha decisión, ya que en la misma solo se observa ,una negativa pura y simple, razón por la que el recurrente pretende se revoque tal pronunciamiento judicial y se haga la entrega material del automotor, toda vez que el mismo es un bien que única y exclusivamente le pertenece a su representado, para lo cual citó parte de la decisión recurrida.

Alegó que no entiende como es que la Instancia ordenó negar la entrega del automotor sobre la base de dicho argumento, si en autos se encuentra acreditado que el vehículo no es imprescindible para la investigación, y existen experticias practicadas al vehículo que arrojan que el mismo presenta seriales en estado original, razón por la cual considera que la motivación o el argumento del Tribunal para negar la entrega del vehículo es ilógica, pues llega a conclusiones que se oponen al fundamento jurídico, lo cual conduce al vicio de ilogicidad en la motivación.

Manifestó que como segunda denuncia plantea el hecho de que hubo por parte de la Instancia una errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual también se le ha causado a su representado un gravamen irreparable, procediendo a transcribir de manera integra y textual el contenido de dicho enunciado normativo, alegando que no se entiende como la Instancia consideró que lo procedente en derecho era negar la entrega del bien mueble al ciudadano A.J.P.M., quien no se encuentra imputado en la presente causa penal, aunado a que el vehículo no es imprescindible para la investigación, pues con el mismo no hubo la comisión de algún hecho punible que lo haga necesario para el desarrollo de la investigación, que no existe otra reclamación o tercería de alguna persona que acredite la propiedad sobre el bien, ni se evidencia el hecho de que el vehículo se encuentre requerido por algún organismo de seguridad del Estado y se desprende que el mismo fue adquirido bajo la realización de los tramites legales y administrativos para la adquisición de bienes, una vez que fue realizada la revisión de seriales y documentos por ante las autoridades competentes, el documento de compra venta fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública correspondiente y el titulo de propiedad del mismo se determinó como Original por parte de los expertos.

Continúa el apoderado alegando que pareciera que todas las circunstancias antes señaladas y que constan en autos, no fueron ponderadas por el Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la solicitud de entrega material del vehículo objeto del presente asunto penal, pues considera que con la decisión recurrida se le esta ocasionando una afectación al derecho de propiedad que posee su representado, el ciudadano A.J.P.M., pretendiendo que en caso de no ser considerada una entrega plena, por lo menos se ordene una entrega del bien en calidad de guarda y custodia, pues con decisiones como la apelada ni se hace justicia y menos se están obteniendo los f.d.p., así mismo consideró la apoderada del solicitante antes mencionado, que la decisión de la Instancia contraviene el criterio que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la obligación que tienen los jueces de devolver los vehículos a los reclamantes, cuando estos demuestren su buena fe a la hora de adquirir el bien y cuando el titulo de propiedad no registre a nombre de un tercero que detente mejor derecho.

En el inciso final, la parte recurrente solicita se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA, al ciudadano A.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, en primer lugar observa esta Alzada, acta de investigación de fecha 16 de febrero de 2011, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la retención del vehículo:

…El dia 14 de Febrero del 2011, a las 09:00 horas de la mañana, encontrandonos de Servicio en Punto de control fijo ubicado en la poblacion de carrasquero, cuando observamos un vehiculo marca Ford modelo F-100 color marron tipo Pick-Up (chirrinchera), que se dirigia en sentido Molinete - Carrasquero al cual se le ordeno al conductor estacionar el vehiculo a la derecha ya que iba a ser sometido a una inspeccion del mismo, luego de estacionar el vehiculo se procedio a identificar al ciudadano como queda en acta policial: A.J.P.M., C.l.V-16.730.044. (Plenamente identificado en acta de retencidn), luego de identificar el ciudadano se procedio a revisar el vehiculo en cuestion quedando identificado el vehiculo con las siguientes caracteristicas: MARCA FORD, MODELO F-100, PLACAS 59LMAN, COLOR MARRON, ANO 1.978 SERIAL CARROCERIA: F10MERG3083, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, posteriormente el propietario del vehiculo presento los siguientes documentos de propiedad: 01)-. Una copia de Titulo de Propiedad Nro. 4082647 a nombre de ALEXANDER BINONIS BRAVO HERRERA, C.I.V-7.891.650, en el cual se describe el siguiente vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F100, PLACAS: S9LMAN, COLOR: MARRON, ANO: 1976, SERIAL CARROCERIA: F10MERG3083, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, Terminada la revision de los documentos de propiedad se Procedid a efectuar una revision tecnica a los seriales de identificacion del vehiculo, determinandose al final del proceso que la placa Identificadora del serial de carrocerfa (BODY) ubicado en la pared del corta fuego, compartimiento del motor se observó la desincorporacion de la placa identificadora (BODY), asi mismo se obsen/6 la suplantacidn del serial de Carroceria (Dash-Panel) motivo por el cual se procedio a la retencion inmediata del automotor y notificar via telefonica al DR. JAVIER SOTO FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA quien se encontraba de guardia para el momento de practicado el procedimiento, a quien se le informo sobre la retencion del vehiculo, la notificacidn elaborada al ciudadano conductor para que se presente ante la Fiscalia del Ministerio Publico y la remision de las actuaciones al despacho de la Fiscalia en el tiempo que estipula la ley, asi mismo el vehiculo en cuestion fue remitido mediante oficio SIP-325 al estacionamiento judicial "S.L.". Es todo…

También se observa en del folio quince (15) al dieciocho, ambos inclusive, de la causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículo con su Registro de Improntas, efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 3, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, de fecha 17 de febrero de 2011, donde se concluyó que:

(Omisis…)

CONCLUSIONES:

1.- (sic) Que el serial del Dash Panel…………. … … … … … SUPLANTADO

2.- (sic) Que el serial de Carrocería (BODY) … … … … DESINCORPORADO

3.- (sic) Que el serial del Chasis, es ……………………… … … … . ALTERADO

.

Del mismo modo, riela inserto del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la causa, Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro de Vehículo, suscrita por los expertos S.M.G. y J.M.A., adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual se concluyó lo siguiente:

…Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es original del organismo emisor (SETRA) Ministerio De (sic) Transporte y Comunicaciones.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL

Así mismo, riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículo con su Registro de Improntas, efectuado por funcionarios adscritos al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual se concluye que el vehículo automotor de marras: “…Presenta el serial de carrocería original” y su serial de carrocería y motor, son: “seriales originales”.

Finalmente, respecto a las experticias practicadas al automotor MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA, se verifica de los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), Experticia de Reconocimiento e Improntas practicada al mismo; del cual se constatan la observación macroscópica de los seriales de identificación que se le realizara:

…1.- SERIAL CHASIS: SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL. PRESENTA DETERIORO POR CORROSION.

2.- SERIAL PLACA DE LA PUERTA: SISTEMA DE IMPRESIÓN ALTO RELIEVE. SE DETERMINA ORIGINAL

(Negrillas de este Órgano Superior).

Igualmente se evidencia en el folio seis (6) de la causa, oficio Nº F118-0672-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Mojan, municipio Mara del estado Zulia, a través del cual entre otras cosas informó que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión impugnada, esta Alzada observa que luego de citar parte de las actuaciones contenidas en la misma, el juzgador de instancia dejó plasmado lo siguiente:

(Omisis…)

Ahora bien, tomando en cuenta que el Certificado de Registro de Vehiculo MARCA:, FORD, CLASE CAMIONETA. ANO: 1978, PLACAS: 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA: FL0MERG3O83, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: MARRON, TIPO: DICK-UP, USO: CARGA, en virtud del cual se realiza la compraventa, es ORIGINAL, y que asl mismo, las Experticias de Reconocimiento realizadas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, concluyen: “Que el serial de carroceria (BODY) se determina.... DESINCORPORADO; Que el serial del DASH PANEL se determina… SUPLANTADO: Que el serial (CHASIS) se determine.... ALTERADO", en tal sentido, el vehiculo solicitado MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA, ANO: 1978, PLACAS: 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: MARRQN, TIPO; DICK-UP, USO: CARGA, no pudo ser identificado plenamente, en vintud de las experticias realizadas, es por lo que considera este juzgador que lo precedente en derecho es negar la solicitud de entrega del vehiculo a! ciudadano A.J.P.M., titular de la Cedula de Identldad No, 16.730.044. Y AS1 SE DECIDE. (Omisis…).”

De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que la misma adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver sobre la petición realizada por el ciudadano A.J.P.M., portador de la cédula de identidad N° 16.730.044, asistido por el profesional del derecho G.L.H.C., en fecha 9 de octubre de 2012, y luego de esgrimir los fundamentos del fallo interlocutorio dictado, no dejó establecido de manera eficaz, las razones por las cuales sólo valoró una de las experticias practicadas al vehículo sin pronunciarse acerca del resto de los exámenes periciales, limitando el ejercicio de su función jurisdiccional a negar la entrega del bien requerido, sin valorar las contradicciones existentes en las diferentes experticias practicadas al vehículo por diferentes órganos de investigación penal.

Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante, pues se limitó a negar la entrega del automotor considerando que el referido vehículo automotor no puede ser identificado plenamente, en virtud de las resultas que arroja una de las experticias practicadas al mismo; cosa que pudiera no ser cierta, cuando de las actas, además de esta experticia que arroja resultados de no originalidad de los seriales, se evidencia, experticia practicada por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, donde se evidenció que el serial de carrocería se encuentra en estado ORIGINAL (folios -33- y -34-); asimismo se constata del folio -36- al -38- de la presente incidencia, experticia practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales (D.I.P) pertenecientes a la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia que el serial del chasis, en su sistema de impresión de troquel, presenta DETERIORO POR CORROSIÓN y por su parte, el serial placa de la puerta se determinó ORIGINAL, según su propio sistema de impresión de alto relieve; observando igualmente esta sala a los folios 29 al 31, experticia practicada en fecha 14 de marzo de por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Fuerza Armada Nacional, de la cual se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo es ORIGINAL en cuanto a su naturaleza, papel y llenado de datos, todo lo cual no fue observado por el Juez de Instancia para proceder conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada considera propicio destacar que el órgano decisor de primera instancia, ante las evidentes incongruencias palpables de la totalidad de los peritajes realizados, debió ordenar lo conducente en virtud de precisar de forma tajante y concreta, el estado en el que se encuentra el automotor MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA y de ese modo poder fundamentar con elementos válidos y certeros, su fallo interlocutorio; sin dejar ninguna sombra de duda, incertidumbre y vacilación a la parte interesada en el presente asunto penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a la que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda mas que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación. Tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando además el debido proceso que asiste al solicitante en la presente causa, razón por la que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, ordenando que un órgano subjetivo diferente, realice lo conducente y se pronuncie sobre la petición de entrega material del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA; al ciudadano A.J.P.M.. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente; al haberse ordenado se dicte un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión Nº 130-13, dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano A.J.P.M., y en consecuencia se le negó la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realizar lo conducente a los fines que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de entrega material del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 1978, PLACAS 59LMAN, SERIAL DE CARROCERIA FL0MERG3083, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR MARRÓN, TIPO DICK-UP, USO CARGA, realizada por el profesional del derecho G.L.H.C., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano A.J.P.M., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 149-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

EEO/yjdv*

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