Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000556

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos J.L.P. MERECUANA Y M.C.M.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.515.879 y V-16.253.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.110 , fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06).

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante La primera Autoridad Civil de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2001, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Las Flores de la Parroquia Caigua, casa s/nº, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Del folio ocho (08) al folio once (11) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 06-03-2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; En fecha: 23-03-2009 se dio por Notificada la Fiscal y escrito de opinión favorable de fecha 27-03-2009.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges J.L.P. MERECUANA Y M.C.M.G., contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Caigua del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Julio del 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.L.P. MERECUANA Y M.C.M.G. plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del niño , ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 358, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la Guarda sobre el niño arriba mencionado.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un Régimen abierto, para cada uno de ellos, los fines de semana, vacaciones escolares, Decembrinas, carnavales, Semana santa, día del padre, día de la madre, cumpleaños del niño y de sus padres todo ello tomando en cuenta los compromisos escolares del niño el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia.

CUARTO

En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan a suministrarla en un 50% cada uno lo cual será destinado para alimentos, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo o bienestar de su hijo.-

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

ADJ/yamelis.

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