Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.592.608.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.N.D.M., L.G.J.I. y DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 111.839 y 96.040, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 54, Tomo 77-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogado R.E.C.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.596.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1653-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.592.608., en contra de la sociedad mercantil E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Diciembre de 2.010, se dejó constancia en la misma de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose el texto in extenso de la sentencia en fecha 10 de enero de 2.011 donde se declaró con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.592.608.; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en su cargo de Oficial de Seguridad.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, para determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o la fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aún cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 17 de enero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por medio de su apoderado judicial, así como la comparecencia de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: La presente apelación esta basada en el hecho de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, cuyo objeto es si existe razón justificada para esa incomparecencia, es el caso que mi mujer la ciudadana A.D. en el mes de noviembre le fue diagnosticado un cáncer de mama, la cual fue tratado inicialmente por la Dra C.G. en el centro de s.J.S. lo cual se evidencia de las constancias que consigne en el expediente; asimismo consigne una constancia del mismo Centro de salud en donde aparece las fechas en que se debían realizar las sesiones de quimioterapia y la constancia del seguro donde acudimos ese mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de diciembre de 2.010, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales donde se le realizó y se dejo constancia de que estuve en la sesión acompañando a mi mujer con quien hago vida marital desde hace 7 años, y siendo que su madre tiene 76 años y su hijo 16 yo fui el que tuve que acompañarla para esas sesiones, considerando causa justificada para la incomparecencia tal como lo ha establecido en sus sentencia el Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho a su exposición a la representación de la parte demandante, quien expuso: Sin desmentir el problema que tuvo el Dr. Cherubini, debemos hacer resaltar que debido a la condición de la paciente se pudo haber solicitado la ayuda de otro familiar para que atendiera a la paciente y el pudiera concurrir a la Audiencia Preliminar. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia a las Audiencias en el proceso laboral, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la parte demandada recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:

  1. Que en el mes de Noviembre le fue diagnosticado un cáncer de mama a mi concubina, por el Dr. G.R. y fue referida al Centro integral de Oncología Jongh Salomón & Asociados para recibir tratamiento de quimioterapia, por ciclos de 21 días, siendo el primero el 01 de diciembre de 2010 el segundo el 23 de diciembre de 2010 día en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual no pude asistir.

Pasa esta alzada a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficiente, ya que el hecho alegado como caso fortuito o fuerza mayor, referido a una enfermedad señalada como cáncer diagnosticado a su concubina mediante soportes de médicos e instituciones privados, resaltando esta alzada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto debemos señalar en primer lugar, se refiere a instrumento traído a la Audiencia de Apelación emanado de tercero y correspondiente a tercero, por lo que estas instrumentales no pueden ser consideradas por esta alzada; por cuanto debió ser directamente de la persona involucrada directamente en el proceso, resulta difícil para constituirse en un causa eximente, ya que debería haber dejado demostrado en forma plena, que no tiene ninguna otra persona que hubiese podido acompañar a quien requería de los servicios médicos, con excepción de su persona, lo cual no quedó demostrado durante la Audiencia de Apelación, por lo que resulta forzoso para quien juzga aceptar como causa justificada la penosa dolencia del tercero que ha sido señalada como la justificación para la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, haciendo especial precisión, que por razón de las máximas de experiencia, las sesiones para la aplicación del tratamiento especial a la paciente, se planifican con muchos días de antelación, razón ésta que puede permitir al apoderado incompareciente para preveer dicha situación y cumplir con sus obligaciones procesales de ese día y así se establece.

Debe señalar esta alzada la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al buen padre de familia que deben ser los abogados en el ejercicio de su profesión, que establece la responsabilidad de los abogados y la previsión que deben tener en el ejercicio de su profesión.

En el presente caso, a la concubina del apoderado de la representación Judicial de la parte demandada se le diagnostica un cáncer en el mes de noviembre de 2.010, y se sugiere realizar tratamiento con sesiones de quimioterapia, pautadas para fechas especificas, tal cual lo alega la representación de la demandada, y en las actas del expediente se observó que la primera sesión estaba pautada para el 1º de diciembre de 2010 y la segunda para el 23 de diciembre de 2010, fecha esta de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el abogado de la parte demandada, no fue suficientemente previsivo, a sabiendas que tenía ese compromiso debió en su lugar nombrar un apoderado sustituto o bien hacer acompañar a su concubina de otra persona para la sesión de quimioterapia pautada para ese día y así cumplir con su mandato como un buen padre de familia.

Por las razones expuestas, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y así se decide.

Por cuanto la figura procesal de la presunción de admisión de los hechos, prevista en la legislación procesal del Trabajo en su artículo 131, contiene la aplicación de esta consecuencia jurídica, en los casos de producirse la incomparecencia la damos reproducida textualmente de la siguiente manera:

ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se declara improcedente el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado A Quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.596, contra el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.592.608., en contra de la sociedad mercantil E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales.- TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 10 de enero de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1653-11

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