Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 6 de mayo de 2011

200º 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000050

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación a los jóvenes presentados IDENTIDAD PROTEGIDA por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 ordinal 1ª de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.d.C.P. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. . Iniciado el acto se informa el motivo del mismo, su importancia y cargos señalados, se impone de los derechos y garantías procesales y se advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión, y al respecto expresa:

“ la presente solicitud de orden de aprehensión en contra de los adolescentes en razón de denuncia donde se señala a los mismos de participar en contra de la niña IDENTIDAD PROTEGIDA expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión por orden de captura de los adolescentes, IDENTIDAD PROTEGIDA por cuanto en fecha seis (06) de febrero de 2011, compareció el ciudadano Rojas Barios A.F. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanilisticas Sub Delegacion Carora a fin de interponer denuncia en contra de los referidos adolescentes por cuanto su hija IDENTIDAD PROTEGIDA le había manifestado que desde el mes de Diciembre del año 2010 el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA abusaba de ella sexualmente tanto por su vagina como por el ano y la obligaba a mantener relaciones sexuales con otro adolescente de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA lo que dio motivo a la investigación penal, posteriormente s ele tomo entrevista a la niña IDENTIDAD PROTEGIDA quien manifestó En el mes de diciembre mi hermanastro Edwin empezó a obligarme a tener relaciones sexuales con el y también me dijo que tenia que tener relaciones sexuales con su amigo de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA que si no tenia relaciones con el me iba a correr de al casa y que no le fuese a contar a mi papa , entonces no aguante y la semana pasada le dije a mi papa aprovechando que mi papa y mi madrastra no estaban me obligaban a relaciones con ellos y a tener sexo oral con ellos ; al examen medico forense presento desgarro himen; se el hizo examen psiquiátrico post traumático relacionado con el hecho denunciado; lo que se corrobora con los exámenes realizados por lo que precalifica los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 ordinal 1ª de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD PROTEGIDA de 10 años de edad, motivo por el cual se precalifico tal delito, por lo que se debe mantener la privación de Libertad y solicito como Medida de Protección y Seguridad la del artículo 87 ordinal 6 de la Ley de Violencia consistente en la Prohibición de acercársele a la victima por si o través de otras personas y prohibición de acercársele a su familia . Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita se mantenga la medida acordada de Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en relación con el artìculo 628 Ejusdem , toda vez que el delito amerita privación de libertad “.

Inmediatamente se le informó a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, e impuso del Precepto Constitucional, manifestando querer declarar el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA quien libremente expuso:

como allí aparece los exámenes de ella positivos si a nosotros no nos han hechos exámenes

Seguidamente se pasa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien libre de todo apremio expone lo siguiente:

la niña supuestamente dice que nosotros dos abusamos de ella yo no iba a la casa cuando la niña estaba allí, muy pocas veces iba cuando estaba la señora y le preguntaba está IDENTIDAD PROTEGIDA y si me decían no está me iba, nunca mantuve una relación con ella y mucho menos para ser un acto de lo que me acusan nunca lo haría y mucho menos a una niña de 10 años. Es todo

Seguidamente se concede la palabra a la Abg. T.A.D.I. Defensora Privada del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA quien expresara:

en relación al delito y a los hechos que le imputan cuando el resultado del peritaje arroja algo antiguo nos indica simplemente eso y no que hubo violencia y el reloj indica si fue desflorado o no y tenia que venir con una acotación que existen lesiones paragenitales y extargenitales no existen signos de violencia ni que fue producto de una relación no consentida, nada indica si hubo violencia solamente , no hay rigidez , la flacidez es normal ; nosotros defecamos por ese conducto, el examen medico legal no existe señal alguna que diga que existe relación carnal no consentida o con violencia ; mi defendido cuando hace la pregunta se refiere si a el no le practicaron exámenes, a ellos también tenían que practicarle examen y tiene razón en cuanto a la medida solicitada la misma es innecesaria tiene domicilio en Carora y no tiene problema en presentarse al Tribunal y es un proceso garantista que puede llevarse en libertad el proceso y solicito una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal como un arresto domiciliario, estos hechos tienen un antecedente familiar que la madre de IDENTIDAD PROTEGIDA era pareja del padre de la niña y el le dice ya van a ver lo que va a pasar lo que demostrare a través del proceso

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. F.L.D. privado del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA quien expuso:

vistas las actas llegamos a la siguiente conclusión la participación de mi defendido no esta definida ningún momento esta señalado directamente no están llenos los extremos para decir que existen suficientes elementos de convicción para presumir que participo en el acto se dice que fue invitado a mantener acto no es señalado directamente, la regla de este novedoso sistema es la libertad y no la privación; alego el estado de libertad, la presunción de inocencia y solicito la medida cautelar del Art. 256 del COPP, fundamental en los hechos de que mi defendido tiene una domicilio definido y puede someterse al proceso y que acudió al llamado del CICPC a declarar en el CICPC , solicito medida cautelar sustitutiva . Los exámenes deben ser para ambas partes y del examen se desprenden que son lesiones de cierta data lo que no se desprende la participación de mi defendido

.

Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicita prueba anticipada para tomarle declaración a la niña victima. El Tribunal impone a las partes que en vista de que ha sido criterio reiterado del M.T. del país que todo tipo de delito cuando al victima sea niño o niña en ocasión de cualquier tipo de acto sexual se debe calificar dicha conducta en base al artículo 259 de la LOPNNA que nos habla del abuso sexual a Niños y Niñas y por cuanto en el presente caso la victima es una niña de diez años este Tribunal Acuerda de manera excepcional cambiar la calificación por la cual han sido presentados e imputados los jóvenes adolescentes Art. 44 numeral 1 de al Ley de Violencia por la del artículo 259 de la LOPNNA en este estado informa suficientemente a las partes que a las personas que han sido imputados de la nueva calificación penal por la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS. Bajo estas circunstancia se le impuso nuevamente a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV manifestando cada uno por separado no tener nada que declarar acogiéndose al precepto constitucional de no declarar. Luego el Fiscal del Ministerio Público ratifico la medida de privación de libertad, y señalo:

se cambio fue la calificación en razón de esa dispersión de leyes en el cual el mismo tipo penal es la penetración anal vaginal u oral la cual se encuentra en varios instrumentos legales no obstante los hechos son los mismos, es por lo que ratifico la solicitud de privación de libertad por ser de los delitos que pueden tener privación de libertad en adolescentes y con lo que se ha investigado es suficiente para acordar la medida

.

Este tribunal pasa a observar las actuaciones practicadas por el órgano aprehensor y las circunstancia que rodean tal procedimiento, los cuales se encuentra ajustado a derecho y como tal así lo declara. Por lo tanto esta instancia ordenando una audiencia para oír a las partes tanto al Ministerio Público solicitante de la aprehensión y como tal tiene la acción penal correspondiente y su imputación de los hechos, que a criterio reiterado del M.T. del país es ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS, y por lo tanto de manera excepcional en esta etapa del proceso el Juez tomó la potestad de cambiar la precalificación penal que inicialmente fue señalada por el Ministerio Público, pero que no es el delito que pudierese imputar como tal. Observamos la Sentencia de la Sala Penal del 07-08-2009, Nº 409 que nos señala:

En el trascrito artículo 259 (LOPNNA) se dispone expresamente que será responsable de ese delito quien mantenga actividad sexual con un niño. Es decir que toda actividad sexual realizada con un niño se considera tipica y se debe enmarcar en este artículo

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Por cuanto la solicitud del Ministerio Público de seguir el procedimiento ordinario se acuerda el desarrollo del asunto por la vía ordinaria, por lo que se desprende que el Ministerio Público no posee los elementos probatorios necesarios para presentar actos conclusivos, aunado al hecho que es un procedimiento por un delito de tipo sexual donde estan involucrados adolescentes y victima una niña, y que es necesario ampliar la investigación para llegar a la verdad procesal. Siguiendo lo pautado en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como medio de aseguramiento de los jóvenes imputados se impuso la medida cautelar del Art. 581 “Prisión Preventiva como Medida Cautelar”, medida que Medida que deberán cumplir preventivamente en el Comando policial hasta el desarrollo de actos posteriores (Prueba anticipada), es de hacer notar que se toma esta decisión en cuanto el tipo de delito es de los mas gravoso y como tal esta en la lista de los que pudiere considerar la sanción privativa de libertad. Es un delito contra el orden de la sociedad y existe vínculos efectivos entre las partes, la seguridad tanto de la victima como de los imputados se debe garantizar y evitar cualquier tipo de contacto para las posteriores resultas del proceso. Como tal se tiene que evitar que se den circunstancias donde que no permitan una Tutela Judicial Efectiva.

Por cuanto se hace necesario y es pertinente la solicitud del Ministerio Público el de oír a la victima, en vista de su vulnerabilidad por su edad y el tipo de delito precalificado, se convocó a audiencia especial para oírse y como tal como prueba anticipada en base al artículo 307 del COPP. Este Jugador considera oportuno realizarla en vista que existe disponibilidad de la victima de declarar en este estado del proceso y por cuanto en la labor de depuramiento del mismo, el Juez de control debe hacer todo lo necesario dentro de las atribuciones señaladas para llevar a cabo tal fin.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Visto el desarrollo de la presente audiencia este Tribunal Acuerda continuar la causa el Procedimiento por la vía Ordinaria en relación a los jóvenes IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificados en autos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la LOPNNA . A los fines de que el Ministerio Publico pueda seguir las investigaciones respectivas. SEGUNDO: Se impone la medida cautelar del Art. 581 medida que será debidamente fundamentada por auto respectivo. Medida que deberán cumplir preventivamente en el Comando policial hasta el desarrollo de actos posteriores (Prueba anticipada) TERCERO: Se acuerda al prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico en base al articulo 307 del COPP, a tales efectos se convoca para audiencia especial para oír a la victima el día lunes 09-05-2011 hora 12m del cual quedan notificadas en este acto las partes. Se acuerda a tal efecto notificar a al Lic. Cared Montero. CUARTO en relación a al solicitud del fiscal de la medidas de protección se acuerda remitir a conocimiento del C.d.P. a la victima a los fines del seguimiento y orientación del caso. Notifíquese a la Defensa y Fiscalia del Ministerio Público de este Auto Fundado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. G.P.G.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. E.M.

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