Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000380

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Se constituye en al sala de Audiencias el Tribunal de Control N 01, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en relacion al adolescente IDENTIFICACION PROTEGIDA En la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de al acusación presentada en fecha 21-01-2011Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga sus alegatos, quien expone: “La representación fiscal acusa formalmente al Adolescente imputado IDENTIFICACION PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 04/12/2009. Motivado a estos hechos los adolescentes se encuentra incursos en el delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se informó sobre la importancia del acto, de los derechos y garantías procesales de la LOPNNA y sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el Representante del Ministerio, presentó sus alegatos donde hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de Acta Policial de denuncia de fecha: 14-12-2006, levantada por el Destacamento Policial Nº 07, donde se narra que la presunta victima V.D.C.S.D.S., denuncia al imputado de haber penetrado a su vivienda por la parte trasera y sustrayéndole la cantidad de 400.000 mil bolívares. Dicho representante expresó.

“Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado así como todos los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes, solicito que la medida cautelar que vienen cumpliendo les sea mantenida como lo es la prevista en el Art. 582 literal “c” LOPNNA, solicito como medida sancionartoría definitiva la establecida en el articulo 624 y 626 del la LOPNNA como lo es L.A. y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año. Es todo”.

Se pasó luego a oír en el derecho de palabra al Adolescente y se le comunicó e impuso de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, se les impuso del Precepto, expresando no querer declarar. Se le dio el derecho a la Defensa Pública quien expuso:

“En fecha 08-04-2011 esta defensa consigna escrito cumpliendo con el articulo 273 de la LOPNNA, siendo el momento oportuno ratifica dicho escrito y opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el Ministerio Publico, así mismo opongo la excepción del artículo 28 numeral 4º del COPP que se refiere a que no existen los suficientes elementos de convicción que la motiven, si en caso de no ser admitidas las dichas excepciones esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, invoco el principio de comunidad de la prueba. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por la Defensa Pública y a tales efectos expresó:

Esta representación fiscal considera que en el mismo se encuentran llenos todos los extremos para presentar acusación ya que la ciudadana victima cuando declara dice que el ciudadano entro a su casa sin autorización llevándose el dinero por la cantidad de 400 mil Bolívares, pudiendo esa conducta subsumirse en el delito de Hurto, existió una averiguación a este mismo ciudadano por denuncia de una ciudadana que también es de Arenales pero que como acto conclusivo se tuvo que presentar un sobreseimiento, los elementos de convicción son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente. Es todo.

Este Tribunal pasó a observar el acto oral celebrado y en la mismo la Defensa Pública presento en su derecho que la asiste las excepciones contenidas articulo 28 numeral 4º letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere de la falta de requisitos formales para presentar acusación penal, así como también que no existen los suficientes elementos de convicción que la motiven la acusación presentada, por lo que este Tribunal acordó no declararlas con lugar, por cuanto si existen los elementos señalados en la acusación y por lo que no hay lugar a los mismos, y que como la propia ley lo señala obliga a seguir el desarrollo normal del proceso, una vez resuelta o contestadas las mismas.

Por lo que como tal se procedió a presentar la decisión en base en los diferentes elementos de hecho y derecho, y como así lo establece el artículo 578 y 579 de la LOPNNA, que se levantará posterior a la audiencia el Auto de Enjuiciamiento,

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

b)

Artículo 579. “Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado…”.

Se procede una vez admitida la acusación penal en cada una de sus partes y habiendo lugar para las excepciones opuestas, a la calificación de la conducta del adolescente, determinando en este Auto de Enjuiciamiento los elementos que son necesarios y imprescindibles para seguir el procedimiento en la nueva etapa de juicio. Por lo que se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que se encuentran enumeradas del 1 al 4 en el escrito acusatorio. Así mismo las anunciadas por la Defensa Pública, que en virtud de la comunidad de las pruebas que tiene el derecho del uso. Igualmente se intima a las partes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio.

Como Medida Cautelar para el aseguramiento del adolescente imputado se mantiene la misma y todo de acuerdo al artículo 582 “f” LOPNNA en lo que respecta a la prohibición de acercarse a la victima V.d.C.S.D.S., esto en virtud que se considera que si el presente asunto va a una etapa de juicio, es importante por la seguridad de las partes y de las pruebas ofrecidas, establecer una prohibición de acercamiento.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Vista la excepción opuesta por la Defensa Publica en cuanto a la acusación penal presentada declara Sin Lugar la misma por cuanto la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere de la falta de requisitos formales para presentar acusación penal, considera esta instancia, que existen suficientes elementos en la acusación que llena lo extremos legales y que reflejan una relación de los hechos por los cuales se aperturó el presente procedimiento y que ha levado a cabo la acusación formal, que se puede interpretar como una acusación muy puntual donde basó la acusación en los indicios y de los cuales se hace mención en el escrito acusatorio. En cuanto a la segunda excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que no existen los suficientes elementos de convicción que la motiven es oportuno ratificar que en esta etapa no entra a valorar elementos probatorio de ninguna índole limitándose a la licitud y pertinencia de los mismos por que la etapa siguiente de juicio con los elementos que existen en autos pasaría formalmente a desarrollar el debate respectivo. SEGUNDO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público con la calificación jurídica de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del escrito acusatorio por ser pertinente; licitas y necesarias en la búsqueda de la verdad procesal en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION PROTEGIDA TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública del Principio de la Comunidad anunciado en todas aquellas pruebas que favorezcan a los adolescentes imputados lo hace común. CUARTO: Se le imponen las medidas cautelares prevista en al Art. 582 literal “f” LOPNNA en lo que respecta a la prohibición de acercarse a la victima V.d.C.S.D.S.. QUINTO: Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescente IDENTIFICACION PROTEGIDA plenamente identificado en acta. SEXTO: Se admite el escrito presentado en fecha 08-04-2011 por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se ordena a secretaria en el plazo de 48 horas remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio conforme al Art. 580 de la LOPNNA.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. G.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE MONTENEGRO

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