Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 28 de Enero de 2010.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

CAUSA N° 2449

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de Enero de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado J.A.H., pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que esta conducta tanto del abogado R.L.P.M., como la del propio acusado de no acudir a los llamados, sin presentar nunca ningún tipo de justificación o excusas, evidentemente causó un retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, teniendo en dos ocasiones que interrupción (sic) del Juicio Oral y público, no pudiendo la justicia favorecer a quién así actúa, por lo que, no cabe la menor duda a éste decidor que éste retardo fue totalmente deliberado. Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano J.A.H.; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, aunado a la conducta del abogado defensor de dejar de acudir a las continuaciones, sin presentar escusas (sic) de ningún tipo, debiendo interrumpir en dos ocasiones el Juicio, por éste actuar del profesional del derecho, siendo el abogado defensor como el acusado, totalmente responsables de este retardo procesal, y la justicia no puede favorecer a quien así actúa. CUMPLASE”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez C.T. BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…MOTIVACION PARA DECIDIR

Refiere el solicitante, que su representado, se encuentra privado de su libertad, por un lapso superior a los dos años, razón por la cual invoca el contenido del Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia a lo solicitado, observa este Juzgador lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244: …(omissis)…

Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del Artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: …(omissis)…

Artículo 252 …(omissis)…

Artículo 253 …(omissis)…

Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuye al acusado J.A.H., es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Sustantivo Penal que merece una sanción de hasta veinte (20) años de prisión, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se ha mantenido en su contra, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, mas aun cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en su Sentencia N° 1315 del 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente: …(omissis)…

Igualmente ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, lo siguiente: …(omissis)…

En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impidan la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al acusado o en su defecto, a su defensa, o bien al Fiscal del Ministerio Público.

A tal efecto; el retardo que invoca la defensa del acusado para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente que no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza una vez que éste Tribunal, hace la revisión del asunto in comento, toda vez que se evidencia que la solicitud de traslado a la sede del citado Tribunal de Juicio, en ocasiones fue atribuible únicamente al propio acusado, incluso debiendo interrumpir el Juicio Oral y Público, por éste actuar desmedido.

En virtud de lo expuesto se hace un recuento de los diferimientos y sus respectivas causas:

Se desprende de reporte por el Director de Custodia y rehabilitación, Lic. Cecilio Acosta, el cual corre inserto al folio 129 de la primera pieza, lo siguiente: “…No acudió al llamado que en reiteradas ocasiones le hacía el Jefe de traslado…”.

Otros Diferimientos:

El día 21 de Julio del año 2008, se apertura el Juicio Oral y Público, sin embargo a pesar de que el mismo se encontraba aperturado, sin presentar ningún tipo de excusas, tanto el acusado J.A.H. y su abogado R.L.P.M., dejó de comparecer en fecha 4 de Agosto del año 2008, sin razón justificada, debiendo por ésta razón interrumpir el Juicio Oral y Público, por causas atribuibles única y exclusivamente al abogado R.L.P.M. y a su defendido, tal como se desprende al folio 282 de la primera pieza.

Así mismo, el día 27 de Octubre del año 2008, se reabrió por segunda vez el Juicio Oral y Público en contra del acusado J.A.H., y se notificó en dicha acta a las partes que la próxima continuación debía ser para el día 10 de Noviembre del año 2008, aconteciendo que por segunda vez la ausencia del abogado R.L.P.M., ocasionó que, nuevamente hubo que suspender el Juicio Oral y Público, sin que tampoco justificara de ninguna manera dicha ausencia, teniendo el Tribunal 22° de Juicio, por segunda vez interrumpir el presente juicio oral y público.

Es así como el día 12 de Enero del año que discurre, se reinicia por tercera vez el Juicio Oral y Público, terminando satisfactoriamente con una sentencia condenatoria, en su contra, la cual fue apelada por el abogado R.L.P.M., y sucesivamente anulado por la Corte de Apelaciones, y es por lo que llega al conocimiento de este Tribunal, quien ha realizado sus respectivos sorteos y a la espera de aperturar el Juicio Oral y Público.

Como se puede observar, esta conducta tanto del abogado R.L.P.M., como la del propio acusado de no acudir a los llamados, sin presentar nunca ningún tipo de justificación o excusas, evidentemente causó un retardo en la celebración del juicio Oral y Público, por lo que, no cabe la menor duda a éste decidor que éste retardo fue totalmente deliberado.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano J.A.H., sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, aunado a la conducta del abogado defensor de dejar de acudir a las continuaciones, sin presentar escusas (sic) de ningún tipo, debiendo interrumpir en dos ocasiones el Juicio, por éste actuar del profesional del derecho.

En cuanto a la otra circunstancia que debe analizarse, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de autos, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos conviene mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005, en relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente: …(omissis)…

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bao una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo del a justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia, le da mayor importancia al a seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto éste decidor, que estamos en presencia de un delito grave como lo es VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de una niña que para el momento de los hechos solo contaba con 11 años de edad, siendo éste un delito complejo y considerado un delito de mayor gravedad.

Es evidente que éste delito, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramáticamente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera solo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así se trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadota, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto y entendiendo éste Juzgador que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de las propia Constitución y, aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y alcance del proceso; sino que debemos evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

RESOLUCION JUDICIAL

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado J.A.H., pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que esta conducta tanto del abogado R.L.P.M., como la del propio acusado de no acudir a los llamados, sin presentar nunca ningún tipo de justificación o excusas, evidentemente causó un retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, teniendo en dos ocasiones que interrupción (sic) del Juicio Oral y público, no pudiendo la justicia favorecer a quién así actúa, por lo que, no cabe la menor duda a éste decidor que éste retardo fue totalmente deliberado. Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano J.A.H.; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, aunado a la conducta del abogado defensor de dejar de acudir a las continuaciones, sin presentar escusas (sic) de ningún tipo, debiendo interrumpir en dos ocasiones el Juicio, por éste actuar del profesional del derecho, siendo el abogado defensor como el acusado, totalmente responsables de este retardo procesal, y la justicia no puede favorecer a quien así actúa. CUMPLASE

.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Abogado R.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.H., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación integral, por falta de aplicación, de los artículos 44 numeral 1; 49 numeral 2 y artículo 335 único aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8°, 9°, 10, 243, 244 y 247 todos del texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos constitucionales invocados como violados por falta de aplicación, nos indican que la L.P. es Inviolable, que el juzgamiento de una persona, en principio, debe ser en libertad, excepto por las razones determinadas específicamente en la ley y apreciadas por el juez en cada caso particular, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y asimismo, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo, así como también son vinculantes para los otros Tribunales de la República.

Por su parte, de la interpretación armónica e integral de los artículos 8°, 9°, 10, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el tratamiento a la presunción de inocencia, la culpabilidad debe ser establecida mediante sentencia firme y mientras dure el juicio, el investigado, imputado o acusado, se le debe tratar como “presunto inocente”, de donde deviene que, las medidas restrictivas de la libertad, tienen carácter excepcional, de allí que, el procesado debe ser tratado con respeto a su dignidad inherente al ser humano con la protección de los derechos que de esa condición derivan. Por eso es que, a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible deberá permanecer en libertad durante el proceso, y si por excepción se le debe privar de la libertad, esta situación de limitación debe ser interpretada restrictivamente.

Por ello, cuando el artículo 244 indica que la medida de coerción personal en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años, así debe ser interpretada. Y para que se puede extender la misma, debe existir una situación excepcional que debe ser interpretada también restrictivamente, esto es, que hace falta el impulso por parte del Fiscal o el Querellante, quienes podrán solicitar la prórroga del lapso de detención, mediante solicitud debidamente motivada.

El Juez de oficio, no puede suplir esta actividad de activación del mecanismo de extensión de la medida privativa de libertad, esta extensión procede, como se dijo, a través del impulso procesal del Fiscal o Querellante, para que pueda el Juez, extender dicho lapso, pero, nunca de oficio, suplir la actividad de los mencionados accionantes.

Esto no debe confundirse con el examen y revisión de oficio que cada tres (3) meses debe realizar el juez conforme a la previsión del artículo 264 del texto adjetivo penal. Aquí puede ser a impulso del imputado o de oficio por el juez, pero, NO DEBE CONFUNDIRSE, CON LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 244 COPP.

Así ha sido la interpretación de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos. Verbi gratia:

Mediante Sentencia N° 444 de fecha 02/Agosto/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: …(omissis)…

En el mismo sentido, mediante Sentencia N° 2249 de fecha 1 de agosto de 2005, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: …(omissis)…

Asimismo, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado: …(omissis)…

Como se podrá observar, es obligación del Juez de la Causa, decretar la Libertad del privado, cuando el lapso sobrepase el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad decae automáticamente, y el juez está obligado a emitir la orden de excarcelación. Esta orden de excarcelación se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando el Juez 28° de Juicio al indicar que NEGÓ cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado J.A.H., incurre en una violación integral, por falta de aplicación, de los artículos 44 numeral 1; 49 numeral 2 y artículo 335 único aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8°, 9°, 10, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9°, 10, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema después del Derecho a la vida.

En efecto, el juez no puede elucubrar o disertar sobre cuestiones de peligrosidad del imputado o de la entidad delictiva que se le imputa al procesado. Argumentar sobre si el delito de violación por el cual se le sigue causa, al “presunto inocente”, es un delito grave o gravísimo, constituye una opinión anticipada de su culpabilidad. Indicar que no se le puede dar la libertad por cuanto se le está siguiendo proceso por la comisión (Ni siquiera presunta) de un delito grave, constituye, como ya se dijo, una opinión subjetiva por parte del juez, donde se desvirtúa a priori, la presunción de inocencia de la cual, constitucional y legalmente, está amparado mi defendido.

Como inocente presunto que es, (Independientemente de que la Defensa crea en su inocencia y el futuro juzgador crea lo contrario), tiene un favorable y futuro, pronóstico de absolución.

Como queda su situación humana si siendo inocente, continúa detenido hasta que sea absuelto por la sentencia de primera instancia. Por ser una situación del sistema de justicia, el proceso puede prolongarse sin su culpa y extenderse en el tiempo sin su culpa, bien sea por traslados fallidos, convocatorias equivocadas, enfermedades del juez, huelgas laborales, marchas políticas, motines carcelarios, falta de vehículos de transporte, fallas humanas y técnicas, etc. Entonces debe pagar una pena anticipada, purgar la pena de banquillo y cuando salga absuelto, entonces, que hacemos…? Esos momentos de libertad NO SE PODRAN RECOBRAR JAMAS, ES DECIR, QUE, AUN CUANDO LO ABSUELVAN Y ESO LE CONSTITUYA UN MOTIVO DE ALEGRIA, LA PRIVACION DE LIBERTAD INJUSTA, LE HABRÁ OCASIONADO INDEFECTIBLEMENTE UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA DEFINITIVA.

Independientemente de que le sea otorgada la libertad después de su absolución, el juez de la causa se convierte en violador de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución, es decir, que no aplicó o sencillamente actuó de espaldas a su deber, de espaldas a la Tutela Judicial Efectiva, violando concomitantemente los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por lo tanto, al no interpretar restrictivamente las normas sobre la libertad y su restricción, tal como la normativa Constitucional y Legal se lo imponen (Debido Proceso) y al no acatar las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, en su conjunto, constituyen violaciones a garantías y derechos fundamentales previstos en la normativa Constitucional, Legal y los Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, adecuándose a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el auto que negó CUALQUIER TIPO DE CESE DE MEDIDAS, es un acto NULO, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

FALSO SUPUESTO

El auto mediante el cual se negó la libertad a mi defendido, peca del vicio de FALSO SUPUESTO, lo cual fundamento en lo siguiente:…

Del estudio de la motivación del juez de la causa se observa, entre otras cosas, que fundamentó su negativa sobre la base de las siguientes aseveraciones:

1°) = Que tal como se desprende al folio 129 de la pieza 1 del expediente …

el señor J.A.H. “…no acudió al llamado que en reiteradas ocasiones le hacía el jefe de traslados…”.

2°)= Que tal como se desprende al folio 282 de la pieza 1 del expediente, J.A.H. y su Abogado R.P.M., “… dejó de comparecer en fecha 04 de Agosto de 2008, sin razón justificada, debiendo interrumpir el Juicio Oral por causa de R.P.M. únicamente…”

3°) Que “…en fecha 1° de Noviembre de 2008, por segunda vez la Ausencia del abogado R.P.M. ocasionó suspender el Juicio Oral nuevamente…”

4°) Que el auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se indica que… “no compareció a la continuación de dicho acto la defensa ni se hizo efectivo el traslado del acusado proveniente del Internado Judicial El Rodeo II…”.

Sin embargo, en su revisión EXHAUSTIVA, el juez calló las siguientes actuaciones.

a) Al folio 220 de la Pieza 1 del Expediente, se desprende del auto de fecha 26 de junio de 2008, que el Tribunal indicó, que “…No se hizo efectivo el traslado de J.A. Herrera…”.

b) Al folio 224 de la Pieza 1 de Expediente, cursa Boleta de Traslado N° 222-09 de fecha 26/06/08, donde se le indica al Director del Internado Judicial El Rodeo II, que debía “…Trasladar el Lunes 21 de Julio de 2008, en horas de la mañana al ciudadano J.E. HERRERA…”.

c) Después al folio 229 se lee que el Jefe de Traslado informa que el ciudadano J.A.H. NO ACUDIO AL LLAMADO QUE EN REITERADAS OCASIONES LES HICIERA EL JEFE DE TRASLADOS ENCARGADO.

Como se podrá observar, el Juez, independientemente de que NO SE HAYA HECHO EFECTIVO EL TRASLADO, SEA POR LA CAUSA QUE FUERE, sin indagar si se debió a una falla del sistema de administración de justicia o porque el acusado que desde que está privado de libertad vive enfermo, o indagar si el fallido traslado se debe a causas NO IMPUTABLES A NINGUNA PERSONA EN PARTICULAR, SINO A LA NATURALEZA, porque llovió y hubo tranca o embotellamiento en la carretera Petare Guatire, o porque se le hizo una convocatoria EQUIVOCADA COMO LAS HAY BASTANTES EN EL EXPEDIENTE, o por enfermedades del juez, huelgas laborales, marchas políticas, motines carcelarios, falta de vehículos de transporte, fallas humanas y técnicas, etc.

Se observa entonces que, para el juez esto constituye “…UNA DILACION INDEBIDA ATRIBUIBLE BIEN AL ACUSADO O BIEN AL DEFENSOR…”.

El Juez no puede de una forma genérica achacarle la responsabilidad de los traslados al acusado, así como tampoco señalar, que como no hubo traslado y por ende el Defensor no puede asistir a su defendido por la sencilla razón de que no fue trasladado, eso no es atribuible ni al acusado ni al defensor.

El Juez debe apreciar TODAS LAS SITUACIONES aplicando sana crítica, lógica y sobre todo, las máximas de experiencias, el Juez no puede ignorar la realidad del sistema carcelario venezolano, ni la realidad del sistema de Traslados, Guarda y Custodia de mayores por parte de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, ni por parte de los funcionarios del servicio interno en los establecimientos de reclusión, donde un interno que no tiene para pagar, no tiene donde dormir, donde un interno que no tiene para pagar, NO TIENE TRASLADO.

El juez no puede ignorar que a los acusados NO LOS VAN A BUSCAR ESPECIALMENTE A SUS CELDAS, simplemente a gritos van corriendo la voz y además, los llaman por la identificación que aparece en las Boletas, el interno tiene que ingeniárselas para poder sobrevivir y para poder estar atento a los llamados de traslado. Mas problemático y complicado es, cuando la persona nunca ha estado detenida ni interno en una cárcel, como el caso de mi defendido.

Sin lo trasladan NO ES PORQUE EL ACUSADO, a motu propio, NO QUIZO VENIR. Hay que recordar que el Interno está en una situación de minusvalía, el no se manda, el está bajo los designios, tanto de los funcionarios del servicio de guarda y custodia interna, así como bajo los designios y la volunta de los funcionarios de la Guardia Nacional.

Entonces, el juez no puede apreciar el que, porque al acusado no lo trasladaron, eso es culpa de él y a él se le debe atribuir como una dilación provocada por él y por ello, se extiende hasta su defensor esa dilación indebida.

EL JUEZ QUE RAZONA DE ESTA MANERA, INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos manera, a saber: Cuando el juez, al emitir una decisión, fundamenta la misma en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, de allí que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez al dictar su decisión la subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo par fundamentar la misma, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del sujeto procesal sentenciado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el presente caso el juez de la causa fundamentó su negativa, por una parte, en hechos inexistentes, como el caso de que J.A.H. no acudió al llamado que en reiteradas ocasiones se le hizo por parte del Jefe de Traslados Encargado; o en hecho No totalmente ciertos o medias verdades, como el caso de que, si no hubo traslado y no hay acusado a quien asistir o representar, entonces se la achaca esa falta de traslado al abogado defensor.

Entonces estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO, como así ha ocurrido con la decisión negativa de este Tribunal, lo cual convierte su decisión en ACTO NULO. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

El auto mediante el cual se negó la Libertad a mi defendido, incurre en Violación al Principio de Seguridad Jurídica, lo cual fundamento en lo siguiente:

En el escrito mediante el cual se solicitó el Decaimiento de la medida, invocamos que se aplicara en el caso de marras, la doctrina que emana de las varias sentencias señaladas específicamente, y las cuales son generadoras de la Expectativa Plausible o Expectativa Legítima, que asiste a mi defendido.

En efecto, se invocaron como apoyo jurisprudencial, las siguientes:

a) Sentencia N° 444 de Fecha 02 de Agosto/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Sentencia N° 2249 de fecha 1 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

c) Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estas Sentencias han generado la Expectativa Legitima o Expectativa Plausible conforme a la cual, el órgano jurisdiccional ha debido comportarse en su decisión, acatando y asumiendo el criterio jurisprudencial invocado. Al no hacerlo así incurrió en una inconsecuencia que viola el derecho a la igualdad de mi defendido, ya que, en situaciones similares, el juez debería decidir de acuerdo a como se ha hecho anteriormente, de lo contrario violaría el derecho a la igualdad.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, cuando el Tribunal 28 de Juicio el 01 de Diciembre de 2009 expresó que le negaba todo tipo de beneficio a mi defendido J.A.H., desacató el único aparte del artículo 335 de nuestra Constitución Bolivariana, así como el artículo 21 ejusdem, por lo que en seguimiento del criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EN EL PRESENTE CASO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURIDICA Y A LA IGUALDAD, lo que convierte esa negativa decisión en un acto NULO Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Además de la jurisprudencia precedentemente invocada, los efectos que sobre la Expectativa Plausible o Confianza Legitima puedan derivarse, han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 0956 del 1° de Junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M. deV.); 1032 del 05 de Mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX CA.A.); 3702 del 19 de Diciembre de 2003 (Caso: S. deJ.G.H.); 0401 del 19 de Marzo de 2004 ( Caso: Servicios La Puerta); 3057 de fecha 14 de Diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R. Rondón Haaz (Caso: Seguros Altamira, CA); 0891 de fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PR. Rondón Haaz (Caso: G.R.C.); 2078 de fecha 27 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PR. Rondón Haaz (Aso: MANAPLAS S.A.).

PETITORIO

Por último, solicitamos de esta Corte de Apelaciones, declare su competencia para conocer el presente acto recursivo, Anule la decisión dictada el 01/12/2009 por el Tribunal 28° de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en su lugar, acatando la doctrina jurisprudencial, DECLARE EL DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido J.A.H. y para asegurar su comparecencia, le imponga una medida menos gravosa.

Reiteramos como lo hicimos en la Primera Instancia, que para ello mi defendido se compromete, a someterse al proceso; no obstaculizar las actividades propias del Tribunal de Juicio en esta fase procesal; jura abstener se incurrir en todo aquello que signifique o involucre una acción u omisión previsto en la ley como delito o falta; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o del área o limite geográfico que el tribunal le indique; presentarse en las oportunidades que se le señale, ante el tribunal o ante la autoridad que dicho órgano jurisdiccional le indique, y en fin, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este honorable tribunal le señale o le imponga. Para ello, fijamos como el domicilio para las notificaciones y citaciones, la siguiente Dirección: Población de Araira (vecina a Guatire), Sector Capayita, vía el Limón a 50 mts de la Gallera de Araira, Parcela N° 8; Familia Herrera.

JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO y solicitamos se habilite el tiempo que sea necesario, para que se emita la providencia correspondiente, en virtud de que mi defendido se encuentra con quebrantos de salud que deben ser atendidos

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

… Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”

Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso cautelar que se desarrolla como instrumental de fondo, penal o de peligrosidad destinados a garantizar la presencia física del imputado ( y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme…, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizada, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar ( fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal ( periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizada de la detención, respecto del proceso penal ( y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional..

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del acusado para el debate oral y público, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme al numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy acusado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.

Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.-

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando a los fines de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.

El artículo 44 de la Constitución establece que la persona imputada…” será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.-

Prisión preventiva con una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, medida cautelar necesaria de aseguramiento que el acusado se evadirá y no comparezca al juicio oral.

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar no implica, una declaratoria de culpabilidad del acusado, puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme.

Que el motivo de la apelación es por la negativa de la solicitud de libertad que realizara el hoy accionarte, por haber permanecido su asistido privado de su libertad por un periodo mayor al de dos (2) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público.

Del iter procesal se extrae:

En fecha 16 de septiembre, fijada esta para la apertura del juicio oral y privado se difirió por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público, de la defensa y del acusado.-

En fecha 21 de Julio del año 2008, se apertura el Juicio Oral y Privado, sin embargo a pesar de que el mismo se encontraba aperturado, sin presentar ningún tipo de excusas, tanto el acusado J.A.H. y su abogado R.L.P.M., dejó de comparecer en fecha 4 de Agosto del año 2008, sin razón justificada, debiendo por ésta razón interrumpir el Juicio Oral y Privado, por causas atribuibles única y exclusivamente al abogado R.L.P.M. y a su defendido, tal como se desprende al folio 282 de la primera pieza.

En fecha 27 de Octubre del año 2008, se reabrió por segunda vez el Juicio Oral y Privado en contra del acusado J.A.H., y se notificó por acta a las partes que la próxima continuación debía ser para el día 10 de Noviembre del año 2008, aconteciendo que por segunda vez la ausencia del abogado R.L.P.M., ocasionó que, nuevamente hubo que suspender el Juicio Oral y Público, sin que tampoco justificara de ninguna manera dicha ausencia, teniendo el Tribunal 22° de Juicio, por segunda vez interrumpir el presente juicio oral y público.

En fecha día 12 de Enero del año que discurre, se reinicia por tercera vez el Juicio Oral y Privado, terminando satisfactoriamente con una sentencia condenatoria, en su contra, la cual fue apelada por el abogado R.L.P.M. y sucesivamente anulado por la Corte de Apelaciones y es por lo que llega al conocimiento de este Tribunal, quien ha realizado sus respectivos sorteos y a la espera de aperturar el Juicio Oral y Público.

De otra parte en fechas 16 de septiembre y 14 de octubre del año 2009, no compareció la defensa a los fines de la celebración del sorteo extraordinario de escabinos, no obstante se efectuó la insaculación por ante la oficina pertinente en presencia del Tribunal .

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal a-quo, difirió el acto del juicio oral y privado, por cuanto no compareció el acusado, no obstante haber librado el Tribunal el traslado previo.

En este sentido en referencia al cuestionamiento del accionarte en lo atinente a los diferimientos de la celebración del juicio oral y privado, constata la Sala que las causas de los mismos no son atribuibles al Tribunal de la recurrida, pues se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente original, que el Juzgado a-quo solicitó oportunamente los traslados del acusado J.A.H., a los fines de la celebración del acto en cuestión, no incurriendo la instancia en falsos supuestos de hecho como lo argumenta el accionante, pues invoca circunstancias referentes al traslado de su defendido que no ocurrieron, careciendo el mismo de fundamento cierto, y por lo tanto no ha lugar.-

Por lo tanto el proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones, basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. (vescovi).

Sin embargo como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el que regula las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal ha dispuesto:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A. k.o., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

.

…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.)….

(Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005).

En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.H., en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado J.A.H., pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que esta conducta tanto del abogado R.L.P.M., como la del propio acusado de no acudir a los llamados, sin presentar nunca ningún tipo de justificación o excusas, evidentemente causó un retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, teniendo en dos ocasiones que interrupción (sic) del Juicio Oral y público, no pudiendo la justicia favorecer a quién así actúa, por lo que, no cabe la menor duda a éste decidor que éste retardo fue totalmente deliberado. Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano J.A.H.; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, aunado a la conducta del abogado defensor de dejar de acudir a las continuaciones, sin presentar escusas (sic) de ningún tipo, debiendo interrumpir en dos ocasiones el Juicio, por éste actuar del profesional del derecho, siendo el abogado defensor como el acusado, totalmente responsables de este retardo procesal, y la justicia no puede favorecer a quien así actúa. CUMPLASE”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.H., en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado J.A.H., pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que esta conducta tanto del abogado R.L.P.M., como la del propio acusado de no acudir a los llamados, sin presentar nunca ningún tipo de justificación o excusas, evidentemente causó un retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, teniendo en dos ocasiones que interrupción (sic) del Juicio Oral y público, no pudiendo la justicia favorecer a quién así actúa, por lo que, no cabe la menor duda a éste decidor que éste retardo fue totalmente deliberado. Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano J.A.H.; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, aunado a la conducta del abogado defensor de dejar de acudir a las continuaciones, sin presentar escusas (sic) de ningún tipo, debiendo interrumpir en dos ocasiones el Juicio, por éste actuar del profesional del derecho, siendo el abogado defensor como el acusado, totalmente responsables de este retardo procesal, y la justicia no puede favorecer a quien así actúa. CUMPLASE”.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2449

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR