Decisión nº PJ0232011000044 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S -2010-001649

ASUNTO : FP12-S-2010-001649

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 18 de enero de 2011, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexto del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana a favor de la ciudadana P.M.G.R., en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CHACON E.C., sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, los hechos no pueden atribuírsele al imputado y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado P.M.G.R., en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

G.R.P.M., CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 19.621.081, DE 29 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 12-12-1981 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE G.R.P. y A.M., DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN: SIERRA CARONÍ VIA EL PAO SECTOR PALO MOCHO, CASA 05, A DOS CASAS DE LA BODEGA DE LA SEÑORA C.S.F., PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, NÚMERO TELEFÓNICO: 0426.4180899.-

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “Yo me encontraba como a las 04:50 am, en mi casa acostada en mi cuarto con mi pareja A.J.P.M., cuando entro al cuarto mi cuñado G.P.M., agarro el pantalón de mi marido y le saco del bolsillo la cantidad de 150 Bs., cuando se marcho yo pare a mi marido le conté todo, fuimos hablar con la mama, para que le dijera a Guillermo que no entregara la plata, cuando regresamos a la casa Guillermo nos estaba esperando, mi pareja se fue para la Sierra, allí Guillermo me agarro por el cuello, me dio golpe en la cara y cuello, le causo destrozo a toda la ropa, la puerta, la ventana, me dijo que me iba a matar”

IV

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 18-01-2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

El Ministerio Publico estima que si bien es cierto que existe una investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA prevista y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se inicio en virtud de la denuncia formulada por la victima, no menos cierto es que le hecho Objeto del Proceso no puede atribuírsele al ciudadano M.G.R., ya que no existe un Reconocimiento Medico Legal, que acredite las lesiones físicas aparentes de la victima supra mencionada

.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.

Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

En tal sentido y siendo que se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho púnible, y en consecuencia la victima, una vez emitida la orden , debió comparecer a los fines de practicarse los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano G.R.P.M., CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 19.621.081, DE 29 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 12-12-1981 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE G.R.P. y A.M., DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN: SIERRA CARONÍ VIA EL PAO SECTOR PALO MOCHO, CASA 05, A DOS CASAS DE LA BODEGA DE LA SEÑORA C.S.F., PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, NÚMERO TELEFÓNICO: 0426.4180899, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA M.G.M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.

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