Decisión nº 019-06 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Las Tejerías, 06 de abril de 2006.

SENT/ 019-06

EXPEDIENTE N° 249-04.-

ACCIONANTE: N.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.344.347, domiciliada en el Casco Central, Calle Carabobo, casa N° 04 de Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

ACCIONADO: J.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.699.886, domiciliado en la calle Los Alpes, Barrio El Béisbol, casa N° 04 de Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana: N.A.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-16.344.347, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de sus menores hijas: ****, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quien mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), intentó juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano: J.G.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.699.886, en virtud del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, que comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando quien demanda el cumplimiento de la referida obligación, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le corresponda. (Folios 01 y 02).

Riela a los folios 05 y 06 del expediente, Actas de Nacimiento de las menores: **** respectivamente, suscrita por el Alcalde del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, Las Tejerías, de fecha 02 de marzo de 2001, en la cual se evidencia que la menor primeramente nombrada fue presentada por su padre, el ciudadano: J.G.C.R., en fecha 01 de febrero de 1999, y que la misma nació en fecha 03 de agosto de 1998, así como también se evidencia que la menor G.C., nació el día 04 de agosto de 2000, y fue presentada por su padre antes nombrado, el día 01 de marzo de 2001, suscrita por el Registrador Civil del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, Las Tejerías.

Riela al folio 07 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud y se acordó librar la compulsa con su orden de comparecencia al demandado de autos.

Riela al folio 08 del expediente, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, W.R.D., en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el accionado: J.G.C.R., dándose por citado en el presente juicio.

Riela al folio 10 del expediente, auto de avocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho, a fin de conocer del presente juicio, designada como ha sido Juez Temporal de este Municipio.

Riela a los folios 11 al 14 del expediente, diligencia consignada en este Tribunal, por el Alguacil de este Municipio, ciudadano W.R.D., relativa a la boleta de notificación de la ciudadana: N.P. y del demandado de autos: J.G.C., debidamente firmada por los mencionados ciudadanos, dándose por notificados en el presente juicio.

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley ut supra indicada.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte e quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio de juicio que haya de prestarlos, de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

Que efectivamente el demandado de autos, J.G.C.R., estando debidamente citado para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de septiembre de 2004, el mismo no compareció a contestar ni a conciliar en la misma, con la demandante, ciudadana N.A.P.. Igualmente se observa, que la contestación a la demanda por parte del demandado, no ha sido realizada dentro de los días establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se evidencia que en el lapso probatorio el accionado nada probó en el mismo que lo favoreciera, incurriendo en la figura procesal llamada confesión ficta, y por no ser contraria a derecho la solicitud de la demandante; lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de dicha Ley, y por remisión expresa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida por sus padres, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida y debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable, acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Solicitud de Pensión de Alimentos ha interpuesto en este Juzgado la ciudadana: N.A.P., contra el ciudadano: J.G.C.R., en beneficio de las menores: ****, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, identificados suficientemente en autos, para así asegurar el Cumplimiento de la Pensión de Alimento de dichas menores.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. M.D.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

El Sctrio.,

LDFC/mds

EXP 249-04

SENT Nº 019/06

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