Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)

201º y 152º

ASUNTO No.: AP21-L-2009-004509

PARTE ACTORA: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.311.314.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.; MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., I.R.A.G., JOSETE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G. Y M.J., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915 y 92.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.C.D., V.J.C.H. Y C.G.A.B., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.139.996, 110.233 y 114.640, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR CONCEPTOS LABORALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, con un horario de trabajo 24 x 48, que desde el inicio de su relación laboral devenga salario mínimo, asimismo alega que devengo como ultimo salario Bs. 799,23; que en fecha 12 de abril de 2005 fue trasferido a la jefatura civil de la vega, bajo las mismas condiciones administrativas. Por lo que solicita, por concepto de bono nocturno, el incremento del bono salarial del 30%, correspondiente a los periodos 2006 al 2007; por concepto de bono alimenticio, es decir, cesta ticket correspondiente al año 2005 veintisiete (27) días, treinta y cinco (35) días correspondiente al año 2006, treinta y ocho (38) días correspondientes al año 2007 y treinta y seis (36) correspondiente al año 2008; asimismo reclama por concepto de días domingos y días feriados, solicita por el periodo correspondiente a los del año 2005 la cantidad de 27 días, la cantidad de 35 días correspondiente al año 2006, la cantidad de 38 días correspondiente al año 2007 y por ultimo la cantidad de 36 días correspondiente al año 2008.

En cuanto a parte demandada, se observa de las actas procesales que constan en el expediente, que la parte demandada no compareció ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha 16 de junio de 2010, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así como, tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en la ley adjetiva del trabajo, asistiendo ésta –la parte demandada-, a la Audiencia Oral de Juicio ante el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de octubre de 2011. En vista de que la parte demandada goza de prerrogativas y privilegios, otorgados por la ley a la República, se tienen como contradichos todos los hechos y conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, en base a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, admitida la existencia de la relación laboral por la parte demandada en la audiencia de juicio, se considera que queda controvertida la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante (Cesta Ticket, Bono Nocturno, Diferencia Salarial, Domingos y Días Feriados) en tal sentido, debe entenderse que la carga de la prueba recae en la parte actora por cuanto constituyen excesos legales. Así se establece.-

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, In Dubio Pro Operario y el de la Realidad Sobre los Hechos. En cuanto a estos alegatos este Sentenciador observa, que tales principios no constituyen medios de prueba susceptible de promoción, de los establecidos en la ley, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, por lo tanto el juez está en la obligación de aplicarlos de oficio. Así se establece.

Invocó jurisprudencia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual no es vinculante para el caso en concreto. Así se establece.

Promovió marcada “B” que rielan insertos en los folios 48 al 79 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo No. 079-2007-03-03130 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procuraduría de Trabajadores “Pedro Ortega Díaz”, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante, realizó una solicitud de reclamo ante la Procuraduría de Trabajadores, en fecha 28 de noviembre de 2007, de la cual se abrió un procedimiento administrativo, el cual terminó siendo infructuoso debido a que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Así se establece.

Promovió marcada “C” que rielan insertos en los folios 80 al 81 del expediente, copias simples de comunicaciones con fechas 03 de agosto de 2007 y 27 de septiembre de 2007, respectivamente, ambas emanadas de la Dirección de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no siendo impugnadas por la parte contra la cual se oponen, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio en base al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, notificación al accionante, a los fines de informar que a partir del 03 de agosto de 2007, pasaría a cumplir funciones de seguridad y vigilancia en el Estacionamiento Río Cabriales en el turno de la mañana, a la orden de los supervisores de guardia de los grupos A, B y C, asimismo, se evidencia que a partir del 27 de septiembre de 2007, cumpliría las funciones en el horario comprendido entre la 1:00 pm a 7:00 pm. Así se establece.

Promovió marcada “D” que rielan insertos en los folios 82 al 86 del expediente, copias de recibos de pago, no siendo impugnadas por la parte a la cual se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de salario básico por la cantidad de Bs. 205,80 y bono nocturno fijo por la cantidad de 500,58 Bs. para el período del 06/06/2008 al 12/06/2008, bono nocturno fijo por la cantidad de Bs. 367,31; para el período del 01/10/2007 al 31/10/2007, bono nocturno por la cantidad de Bs. 250,46; para el período del 01/07/2005 al 31/07/2005, diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 73,18, para el período del 01/08/2005 al 31/08/2005 y bono nocturno por la cantidad de Bs. 250,46. para el período 01/06/2005 al 30/06/2005. Así se establece.

Promovió marcada “E” que rielan insertos en los folios 87 y 89 del expediente, comunicaciones de fecha 12/04/2005, 27/06/2006, 10/05/2006, emitida del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como de la Prefectura de Caracas, no siendo impugnadas por la parte a la cual se le oponen, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuales se desprende, solicitud por parte de la Jefatura Civil de la Vega, para la continuidad del traslado físico del accionante al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la aprobación del traslado físico del accionante, a prestar servicios por un año, en la Jefatura Civil de La Vega a partir del 12 de abril de 2005, asimismo se evidencia, la aprobación, en las mismas condiciones administrativas de la solicitud de continuidad del traslado del accionante, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, en fecha 27 de junio de 2006. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Alzada, que la parte demanda no promovió ningún medio de prueba en la oportunidad procesal destinada para ello, en consecuencia este juzgado no tiene elemento alguno para emitir alguna opinión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.P., contra la el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

En el escrito libelar se observa que el accionante solicitó pago por concepto de bono nocturno, el incremento del bono salarial del 30%, correspondiente a los periodos 2006 al 2007; por concepto de bono alimenticio, es decir, “cesta ticket” correspondiente al año 2005 veintisiete (27) días, treinta y cinco (35) días correspondiente al año 2006, treinta y ocho (38) días correspondientes al año 2007 y treinta y seis (36) correspondiente al año 2008; por concepto de días domingos y días feriados, solicita por el periodo correspondiente a los del año 2005 la cantidad de 27 días, la cantidad de 35 días correspondiente al año 2006, la cantidad de 38 días correspondiente al año 2007 y por ultimo la cantidad de 36 días correspondiente al año 2008.

Ahora bien, de la reproducción de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada admite la existencia relación laboral entre el accionante y su representado, asimismo, de las documentales marcadas “C” y “D” (80 al 81 y 82 al 86 del expediente) en donde la Dirección de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le notifica al accionante que pasaría a cumplir funciones de seguridad y vigilancia en el Estacionamiento Río Cabriales en el turno de la mañana, a la orden de los supervisores de guardia de los grupos A, B y C y que a partir del 27 de septiembre de 2007, cumpliría las funciones antes mencionadas en el horario de 1:00 pm a 7:00 pm en el mismo estacionamiento, asimismo se evidencia el pago por parte de la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social a favor del accionante, por concepto de: Salario Básico por la cantidad de 205,80 Bs. y para el período del 06/06/2008 al 12/06/2008 se le cancelo por bono nocturno fijo por la cantidad de Bs. 500,58., asimismo para el período del 01/10/2007 al 31/10/2007 la cantidad de Bs. 367,31; para el período del 01/07/2005 al 31/07/2005 la cantidad de Bs. 250,46., por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 73,18; para el período del 01/08/2005 al 31/08/2005 la cantidad de Bs. 250,46, para el período 01/06/2005 al 30/06/2005, evidenciándose la existencia de una relación laboral entre el accionante y la accionada. Así se establece.

Sin embargo, la parte demandada en audiencia de juicio, niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno pues el trabajador no laboraba en el turno de la noche.

Al respecto es necesario señalar, que dicho bono nocturno debe ser demostrado por la parte actora, a los fines de que sea acreditado el incremento del bono salarial del 30%, correspondiente a los periodos 2006 al 2007; ahora bien, del cúmulo probatorio, se evidencia de la documental marcada “C” (folios 80 al 81 del expediente) que el accionante tenia un horario comprendido en el turno de la mañana, asimismo, se evidencia que a partir del 27 de septiembre de 2007, cumpliría las funciones en el horario comprendido entre la 1:00 pm a 7:00 pm, en virtud de lo antes señalado, se observa que la parte accionante no logró demostrar la existencia de un horario nocturno para ser acreedor de dicho concepto, en consecuencia quien juzga debe declarar improcedente la pretensión por parte del accionante sobre el bono nocturno. Así se decide.

Por concepto de días domingos y días feriados, solicita por el periodo correspondiente a los del año 2005 la cantidad de 27 días, la cantidad de 35 días correspondiente al año 2006, la cantidad de 38 días correspondiente al año 2007 y por ultimo la cantidad de 36 días correspondiente al año 2008. Ahora bien, al repacto, esta Alzada observa de las pruebas que cursan en el presente proceso, que la parte actora no logró demostrar que laboró los días domingos y feriados en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

En este orden de ideas, la parte accionante reclama el bono alimenticio correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, lo cual arroja la cantidad de 136 días, sin embargo, de la reproducción de la audiencia oral de juicio, observa esta Alzada de los dichos de accionante que solicita los “cesta tickets” correspondientes a la segunda jornada de trabajo que cumplía el trabajador ciudadano J.M.P., en virtud de que el mismo laboraba 24 x 48, admitiendo, además que la accionada (Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social) si le canceló los cesta tickets en base a una sola jornada de trabajo; aunado a que la parte actora no logró demostrar la jornada de trabajo alegada (24 x 48), por lo que es forzoso para quien juzga, declarar improcedente su reclamación. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de ocho (8) días hábiles, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.M.P.S. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia objeto de la presente consulta. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

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