Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.880.

DEMANDANTE: P.O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.211, de este domicilio. -

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G. abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO).

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), observa el mismo ha sido interpuesto contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano P.O.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.362.211, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus acreencias, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO).

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Marzo de 1976, comenzó a prestar sus servicios como Maestro Tipo B, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 15 de Febrero del año 2.000, por haber sido beneficiado con su jubilación. Durante el tiempo de trabajo de (23) años, (11) meses y (14) días, de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo devengado por la cantidad de (Bs. 329.784,43) lo equivalente a (Bs. F. 329,78).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de (Bs. 93.296.217,26) lo equivalente a (Bs. F. 93.296,21), por concepto de Cobro de Acreencias respecto al patrono.

  1. PROCEDIMIENTO:

En fecha 16 de Junio de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Acreencias respecto al Patrono y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de Junio de 2.003, compareció el ciudadano REREZ OROZCO J.M., debidamente asistido por el abogado M.G., Inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239, con la finalidad de otorgarle poder apud- acta, para que lo represente en el presente juicio de cobro de acreencias respecto al patrono en contra del Estado Apure.

En fecha 26 de Febrero de 2.004, el ciudadano R.J.M., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial apud-acta al Abogado ARIMIR J.S., para que represente al Estado Apure, en el presente Cobro de Acreencias respecto al Patrono, incoado por el ciudadano J.M.O..-

En fecha 26 de Abril de 2.004, el ciudadano R.J.M., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial apud-acta a la Abogada P.C.R., para que represente al Estado Apure, en el presente Cobro de Acreencias respecto al Patrono, incoado por el ciudadano J.M.O..-

En fecha 31 de Mayo de 2.004, la Abogada P.F.C.R., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda.-

En fecha 07 de Junio de 2.004, la Abogada P.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 10 de Junio de 2.004.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó el (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, por cuanto había vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.-

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2.004, la abogada P.C.R., presentó escrito de informes en el presente juicio, los mismos fueron agregados por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó el lapso de (08) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dijo vistos y entró en etapa de dictar sentencia.-

En fecha 11 de Agosto de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Enero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente N° 4164-TI-1551-05 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, contentivo del Cobro de Acreencias respecto al Patrono. En tal sentido, se aceptó la declinatoria de competencia y se ordenó la notificación de las partes para que tuvieran a bien ejercer los recursos previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole la advertencia, que una vez conste en autos la notificación de la ultima de ellas, sin que hayan ejercido recurso alguno, se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, oportunidad en donde podrán hacer uso del derecho de palabra para defender sus posiciones, donde la Jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego dictara el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.006, este Juzgado Superior fijo el (5°) día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, el ciudadano P.O.S., en su carácter de DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial apud-acta, a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., A.G., R.R., K.L. y E.P., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de Cobro de Acreencias respecto al Patrono, incoado por el ciudadano J.M.P.O..

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, previamente fijada por este tribunal, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En la misma, este tribunal se reservó el lapso de (05) días de despacho para dictar el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, compareció el abogado M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.O.J.M., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar el mismo, el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.A.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 (ANEXO A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) J.A.A.G. Gobernador del Estado Apure (Anexo B), a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.211, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., signado con el N° 1.880, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de intereses de mora, Indexación o Corrección monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano J.M.P.O., intentó demanda por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., en fecha 10 de Junio de 2.003, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Marzo de 1976 hasta el 15 de Febrero de 2000 en su condición de Maestro tipo “B”, por un monto de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 93.296.217,26) lo equivalente a (Bs. F 93.296.21). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUARQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.373,93) que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2009, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fine de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano J.M.P.O.; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del presente COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO formulado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana Dra. A.A.H. en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el demandante ciudadano J.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.211, representado por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. Nº 1.880.-

MGS/ivf/anny.-

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