Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000381

DEMANDANTE: PÉREZ PALMERO F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.598.275, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano P.P.F.A., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano P.P.F.A., contra del estado Apure.

En fecha trece (13) de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas, observa este Tribunal, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia en la presente causa, contra la cual la parte demandante en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, ejerció recurso de apelación, tal como consta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal A quo acordó oír libremente la apelación una vez se aperture el lapso para interponer los recursos a los que hubiere lugar.

Posteriormente en fecha trece (13) de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Al respecto este Tribunal antes de decidir considera necesario señalar lo siguiente, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

De la conducta asumida por la parte actora, quien en todo momento pudo ejercer el recurso de apelación, incluso de manera anticipada… basta la manifestación clara de la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado, ya que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma

.

Se aprecia de la norma y el criterio transcrito, que no debe castigarse a la parte que ha sido sobre diligente y ejerció su derecho a la defensa antes de la preclusión del lapso respectivo, en virtud de que su manifestación de apelar consta en autos y no ha vencido el lapso para ejercer dicho recurso.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que la Juez de instancia erró al acordar la consulta obligatoria y no oír el recurso de apelación interpuesto, por lo que la decisión de fecha trece (13) de enero de 2011, dictada por el Tribunal A quo, es determinante para el presente procedimiento, porque dejar en estado de indefensión a las partes, sobre todo a la que recurre, si no es oído el recurso de apelación que ha interpuesto tempestivamente, violándose así los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en forma tempestiva. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de febrero de 2011, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. V.D..

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