Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000153

PARTES: C.E.P.P. y

J.D.C.P.B..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de marzo de 2.011, cuando los ciudadanos C.E.P.P. y J.D.C.P.B., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.603.279 y V- 12.647.599 respectivamente, domiciliados en esta ciudad estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 12.898, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización V.d.C., Calle G, Casa Nº 28, Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 22 de marzo de 2.011, admitiéndose en fecha 23 de marzo de 2.011, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 23 de marzo de 2.011 la Separación de Cuerpos de los solicitantes y la Homologación de las Instituciones Familiares, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 13 de junio de 2.013, mediante diligencia presentada por los ciudadanos C.E.P.P. y J.D.C.P.B., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

A tal efecto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en el día de hoy, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 251, que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad y en su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación, por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de marzo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23 de marzo de 2.011, de los ciudadanos C.E.P.P. y J.D.C.P.B. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 13 de agosto de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 251.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana J.D.C.P.B..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre C.E.P.P., ejercerá el régimen de convivencia familiar para con las prenombradas niñas, con un régimen amplio para visitarlas, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, descanso y alimentación, con la obligación de comunicarle con anticipación a la madre J.D.C.P.B., el día, hora y fecha para buscarlas, ya que existe una Medida de Protección y Seguridad, Expediente Nº 18-F07-1C-704-10, emanada por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le prohibió la entrada a la casa de habitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de mutuo acuerdo a fijado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual como obligación de manutención para sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , para cubrir todos sus gastos en cuanto alimentación, vestidos, habitación, educación, zapatos, educación familiar y moral, cultura, asistencia medica, deporte, y en le mes de septiembre y diciembre el doble de la cantidad fijada la cual será de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos y fin todo lo relativo a la evaluación y desarrollo de las susodichas niñas, lo cual lo depositara en la cuenta de Ahorro Nº 1750014730060161246 del Banco Bicentenario a nombre de la madre J.D.C.P.B.. Asimismo, ambos progenitores deberán sufragar en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que requieran sus hijas. Las cantidades establecidas serán ajustadas cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%), de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, expresando que será liquidada en forma separada una vez disuelto el vinculo matrimonial, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme, autorizando al Apoderado Judicial Abg. J.G.N., a retirar las copias certificadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpr/Nahomir.-

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