Decisión nº WP01-R-2013-000234 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Junio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000636

Recurso: WP01-R-2013-000234

Corresponde a esta Corte Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.Q.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.033.008, en contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante establecida en el articulo 10, numeral 1 ejusdem. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano R.D.P.Q. tenga participación en los hechos investigados, en relación a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el de la víctima y los testigos, que indican que mi defendido las amenazó con un arma blanca con la finalidad de apoderarse del vehículo a que hace referencia la victima, siendo que la violencia, fue dirigida con la finalidad de apoderarse del bien inmueble, en ningún momento podría encuadrarse la conducta desplegada supuestamente por mi defendido en el tipo penal de SECUESTRO EXPRES, por cuanto no existen los elementos esenciales para configurar este tipo penal. El Dr. A.R., en su libro titulado FUNDAMENTOS GENERALES DEL DERECHO PENAL, Instituto De Altos Estudios del Derecho 1999, páginas 49, 197 y 200…El artículo 250, 251 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores en fecha 16-11-2006, sentencia 477, con relación a la privativa de libertad contra determinadas personas, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio encargado de la investigación…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia que no existen fundados elementos de convicción, ni que los hechos narrados por la victima y testigos, puedan encuadrar en tal tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público y acogido por el Tribunal A-Quo, dichas actas de entrevistas, así como el resto de los elementos traídos a autos no le dan certeza al Juez de Control que mi defendido es autor del hecho punible. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa no encuadra en el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue acogido por el Tribunal A-Quo, ordenando en consecuencia una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.D.P.Q., por el presunto delito de SECUETRO EXPRES AGRAVADO CAPITULO III PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVACION (sic) JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido R.D.P.Q.…

(Folios 04 al 06 del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosa expuso:

…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 26-03-2013, en la cual es decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, del imputado R.D.P.Q., ya identificado suficientemente en las actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no constan en las actuaciones policiales fundados elementos de convicción procesal para estimar que su defendido tengan responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Público, así como tampoco existan testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores. Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 26-03-2013, esta representación fiscal presento al imputado R.D.P.Q., quien fue detenido en fecha 24-03-2013, en virtud de la (sic) que la ciudadana EHOVERLINA N.J., se encontraba presuntamente al frente del Centro Comercial Litoral, con su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 8 meses de nacida, para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando apareció un ciudadano quien le quito a la niña de sus brazos de manera violenta, y la amenazo con (sic) apuntándola a nivel del cuello con un arma denominada cuchillo, para que la ciudadana P.G., (presente en el lugar) prendiera la camioneta para robársela, seguidamente las damas forcejearon con el ciudadano lográndole quitar a la niña cuando una patrulla de la Guardia Nacional que transitaba por el sector procedió a intervenir dándole alcance al ciudadano, en virtud de que había emprendido veloz carrera. Del análisis del escrito de Apelación, se observa que la Defensa indica que no existen suficientes elementos de convicción para llegar a la convicción que su defendido tenga participación en los hechos investigados, situación contraria a lo que considera quien aquí suscribe, ya que para el momento en que se llevo a cabo la audiencia de presentación se contó con la declaración de la ciudadana J.E.N., quien es victima en la presente causa, declaración de la ciudadana P.G., quien funge como testigo presencial de los hechos narrados, cuya declaración es conteste con la realizada por la victima con los hechos narrados en el acta policial, es por lo que se hace necesaria la imposición de una medida de privación a los fines de poder garantizar las resultas del proceso, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el hecho que se le atribuye. Por otra parte el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas (sic) aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional aunado a que en este caso se trata de un niño, y es lo que me lleva a acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Principio este el cual PIDO SEA TOMADO EN CUENTA AL MOMENTO DE EMITIR DECISION Y QUE ASI SE DECLARE. Así las cosas, la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado R.D.P.Q., se encuentra totalmente ajustada a Derecho en toda y cada una de sus partes, pues las actuaciones cursantes en autos indican que ciertamente se ha cometido el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señalándose además serios y fundados elementos de convicción que incriminan al ciudadano antes mencionado como autor del hecho investigado, ya que el articulo en referencia alude a que quien secuestre por un tiempo no mayor de un día, para obtener de ellas o de terceras personas objetos, (sic) será sancionado con prisión de quince a veinte años, situación esta que encuadra perfectamente en los hechos ya que el fin último del imputado de autos era el apoderamiento del vehículo. Igualmente en razón de lo arriba explanado, considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas por el órgano aprehensor, en este caso la Guardia Nacional, conducen a afirmar que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda decretar la Privación Preventiva de Libertad, se da lo que se conoce como el fumus boni iurís (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de bastantes motivos para creer responsable al Imputado, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también otro requisito procesal como lo es un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Partiendo de que el único fin legítimo que se busca con decretar dicha Privación Preventiva, es el de evitar la fuga o evasión del Imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas, es por lo que es pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado R.D.P.Q., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto las diligencias iniciales de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, con serios y fundados elementos de convicción en contra del imputado, sumado ello a la posible pena corporal a imponerle, la magnitud del daño causado y la posibilidad de que el imputado interfieran e influyan en los testigos y la victima, siendo ello suficiente para que el Ministerio Público solicitara como en efecto lo hizo en audiencia oral la medida de privación preventiva de libertad…Igualmente se observa, que el auto fundado y aludido señala claramente los elementos que estimó suficientes para Decretar la Privación Judicial, desprendiéndose asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea confirmado en su totalidad dicho pronunciamiento, declarando SIN LUGAR la Apelación presentada por la respetada defensa. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. SOLICITUD FISCAL En base a los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado R.D.P.Q., y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas en fecha 26-03-2013, donde le decreta a los mismos la Medida Privativa de Libertad basado en el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocamos en este acto como lo señalamos ut supra el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se refiere al principio de interpretación y aplicación de dicha Ley siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de todas aquellas decisiones concernientes a los niños y adolescentes dirigido especialmente a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes venezolanos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 36 y 37 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, al ciudadano R.D.P.Q., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la libertad sin restricciones. Tercero: se admite la precalificación fiscal de delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10, numeral 1 ejusdem. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El rodeo III, estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa, en cuanto a que se realice la evaluación medica al imputado de autos. SEXTO: se acuerda la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. SÉPTIMA: la Presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensa manifiestas su inconformidad con el tipo penal de SECUESTRO EXPRES, que fue precalificado y acogido por el Juez en el presente caso, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que el ciudadano R.D.P.Q. es autor o participe en la comisión del precitado delito, en razón de lo cual solicita se anule la decisión impugnada.

En tanto que en criterio del Ministerio Público, los hechos investigados encuadran en el mencionado tipo penal, tal como se desprende del dicho de la victima y de la testigo quienes son contestes en afirmar que la primera de ella fue despojada de su pequeña hija por parte del imputado R.D.P.Q., ello con la finalidad de despojarla de su vehiculo, por lo que el Ministerio Público solicitó que se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto en aras de garantizar el principio referido al interés superior del niño.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL N° CR5-DESURV-2DA.CIA-SIP de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Tercera Peroza Héctor, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad u.d.E.V., en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …En el día de hoy siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio Institucional realizando patrullaje vehicular en el sector de la parroquia Maiquetía en compañía del S/2 PICHARDO EVIA cuando nos dispusimos a realizar un patrullaje por Barrio Obrero y pudimos presenciar que un grupo de damas que se encontraban disfrutando de la plaza de Barrio Obrero quienes solicitaban ayuda de manera desesperada, forcejeaban con un ciudadano desconocido que tenía una niña en brazos el cual le había arrebato a la ciudadana J.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 24.180.705, que se encontraba en la plaza antes nombrada, madre de la niña de ocho meses de nacida de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien solicitaba auxilio ya que él sujeto desconocido utilizo como rehén quien amenazaba con cortarle el cuello a la bebe y herir de muerte a la menor con un arma blanca tipo cuchillo para que le entregaran las llaves del vehículo tipo Explorer que estaba parado frente a la plaza, donde se desplazaban las damas que disfrutaban de la plaza, cabe destacar que el ciudadano desconocido era de contextura delgada, tes (sic) de piel moreno oscuro cabello negro, vestía una camisa negra un pantalón jeans azul y tenía problemas en una pierna, en ese preciso momento nos acercamos al lugar para verificar lo que pasaba y este ciudadano antes descrito al observar nuestra presencia procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme lo establecido el numeral 5 del Artículo N° 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido (sic) en tal sentido el mencionado ciudadano evadió la comisión oponiendo resistencia al ser aprehendido yéndose en veloz carrera logrando saltar la pared adyacente al auto lavado que se encuentra dentro del centro comercial litoral quedando tendido en el piso ya que sufrió lesiones en su cuerpo producto de la caída, así mismo procedimos a tomar todas las medidas del caso a realizarle una revisión corporal e identificación personal, conforme a lo contenido en los Artículos N° 128, 191 y 193, del citado Código, quien no poseía documentación para el momento quedando identificado como: P.Q.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 24.180.705, cabe destacar que el mencionado ciudadano le fue encontrado adherido a la cintura del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, en razón de esto se procedió a su detención preventiva y su trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad u.d.E.V., ubicado en la calle Jefatura, a Cristo de la parroquia Maiquetía estado Vargas, donde se procedió a la lectura de sus derechos contemplado en el Artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo N° 119 del referido Código y donde posteriormente se estableció contacto vía telefónica con el Dr. J.R., Fiscal Octavo de Protección del niño y el Adolescente Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a quien se le informo del procedimiento realizado y la misma (sic) giro instrucciones de realizar las Actuaciones pertinentes al caso y presentarlas junto con el ciudadano detenido preventivamente ante mencionada representación Fiscal, el día 26 de Marzo del corriente, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el Sector Bajada del Playón de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, Es todo…

    (Folio 15 y vto del cuaderno de incidencia).

  2. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita ante el DESTACAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE VARGAS. SEGUNDA COMPAÑÍA, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: “…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CACHA DE MADERA…”

  3. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el Experto PROFESIONAL I DR. R.G., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., en la cual se deja constancia de lo siguiente:“… que la niña Identidad Omitida, fue examinada en fecha 25-03-2013, en la que concluyo lo siguiente…Desde el punto de vista medico legal no hay lesiones externas que describir…”

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo del 2013, rendida por el ciudadano J.J.E.N. ante la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., en la cual expuso lo siguiente:

    "…El día de hoy como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en la plaza del sector Barrio Obrero cuando llego el muchacho y me arranco mi hija que tenía en mis brazos y saco un cuchillo y se lo puso en el cuello amenazándola de muerte exigiendo que prendiera el carro que tenía mi amiga que estaba con nosotras en la plaza hablando en ese momento me puse a pegar gritos y salieron los habitantes de la comunidad y es allí donde me puse a forcejear en compañía de mi amiga con el muchacho para que soltara a mi hija, logramos quitarle a la bebe y él salió corriendo cuando en ese preciso momento vio que venía una patrulla de la Guardia Nacional y le grite a los guardias que nos querían robar, el muchacho subió la pasarela que esta frente el (sic) liceo E.A.d.P., y salto al techo del auto lavado que está dentro del Centro Comercial Litoral y de allí salto al pavimento y es cuando los efectivos de la Guardia Nacional logran la aprehensión del muchacho es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO?: El día de hoy 08:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a al ciudadano P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nra V-24.180.705? CONTESTANDO: no TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en la plaza de Barrio Obrero hablando con mis amigas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tenía el ciudadano de P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.180.705, al momento que le quito presuntamente la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho meses de nacida? CONTESTANDO: un cuchillo y la amenazo que me la iba a matar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le coloco el cuchillo el ciudadano P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24:180.705, a la niña IDENTIDAD OMITIDA de seis (sic) ocho (sic) de nacida? CONTESTANDO: en el Coello (sic) y decía "que la iba a matar si mi amiga no le encendía la camioneta para robarle el carro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene la niña de ocho meses de nacida con su persona CONTESTANDO: “soy su madre”.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted la descripción del ciudadano que amenazo de muerte a la niña de ocho meses de nacida CONTESTANDO: moreno oscuro de estatura mediana cabello negro cojeaba de una pierna camisa negra jeans azul. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? "…es todo…” (Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia).

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo del 2013, rendida por la ciudadana: P.G. ante la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad u.d.E.V., en la cual expuso lo siguiente:

    "… El día de hoy como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en la plaza del sector Barrio Obrero cuando llego (sic) el muchacho desconocido y le arranco (sic) la hija de mi hija (sic) que tenía en mis brazos y saco un cuchillo y se lo puso en el cuello amenazándola de muerte exigiendo que le prendiera mi carro parra (sic) robármelo en ese momento me puse a pegar gritos y salieron los habitantes de la comunidad y es allí donde nos pusimos a forcejear en compañía de mis amigas con el muchacho para que soltara a la bebe, logramos quitarle a la bebe y él salió corriendo cuando en ese preciso momento vio que venía una patrulla de la Guardia Nacional y le grite a los guardias que nos querían robar, el muchacho subió la pasarela que esta frente el (sic) liceo E.A.d.P., y salto al techo del auto lavado que está dentro del centro comercial litoral (sic)y de allí salto al pavimento y es cuando los efectivos de la guardia nacional (sic) logran la aprehensión del muchacho es todo. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: El día de hoy 0830 (sic) horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a (sic) al ciudadano P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.180.705? CONTESTANDO: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en la plaza de Barrio Obrero hablando con mis amigas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tenía el ciudadano de (sic) P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.180.705, al momento que le quito presuntamente la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho meses de nacida a la ciudadana J.J.E.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.180.705? CONTESTANDO: un cuchillo y la amenazo que me la iba a matar QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le coloco el cuchillo el ciudadano P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.180.705, a la niña IDENTIDAD OMITIDA de seis (sic) ocho (sic) de nacida? CONTESTANDO: en el Coello (sic) y decía "que la iba a matar si no le encendía la camioneta para robarme el carro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted la descripción del ciudadano que amenazo de muerte a la niña identidad omitida de ocho meses de nacida CONTESTANDO: moreno oscuro de estatura mediana cabello negro cojeaba de una pierna camisa negra jeans a.S.P.: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: no, es todo...” (Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo del 2013, rendida por la ciudadana A.J. ante la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad u.d.E.V., en la cual expuso lo siguiente:

    "…El día de hoy como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en la plaza del sector Barrio Obrero cuando llego el muchacho y agarro a la bebe de mi amiga y saco un cuchillo y se lo puso en el cuello amenazándola de muerte exigiendo que prendiera el carro que tenía mi amiga en ese momento me puse a pegar gritos y salieron los habitantes de la comunidad y es allí donde me puse a forcejear con el muchacho para que soltara la bebe, logre (sic) quitarle la bebe y él salió corriendo cuando en ese preciso momento vio que venía una patrulla de La Guardia Nacional y le grite a los guardias que nos querían robar, el muchacho subió la pasarela que esta frente el liceo E.A.d.P., y salto al techo del auto lavado que está dentro del centro comercial litoral y de allí salto al pavimento y es cuando los efectivos de la Guardia Nacional logran la aprehensión del muchacho es todo. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: El día de hoy 08:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a al ciudadano P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.180.705? CONTESTANDO: no TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en la plaza de Barrio Obrero. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tenía el ciudadano de (sic) P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.180.705, al momento que le quito presuntamente la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho meses de nacida? CONTESTANDO: un cuchillo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le coloco el cuchillo el ciudadano P.Q.R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.180.705, a la niña IDENTDIAD OMITIDA de seis (sic) ocho (sic) de nacida? CONTESTANDO: en el Coello (sic) y decía "que la iba a matar si mi amiga no le encendía la camioneta para robarle el carro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho meses de nacida con su mama (sic) J.E. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.180.705 CONTESTANDO: con su mama (sic) al lado mío en la plaza sentada SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted la descripción del ciudadano que amenazo de muerte a la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho meses de nacida CONTESTANDO: moreno oscuro de estatura mediana cabello negro cojeaba de una pierna camisa negra jeans azul. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: no, es todo...” (Folios 23 del cuaderno de incidencia)

    A los folios 25 y 26 de la incidencia) cursa inserto registro de nacimiento, expedido por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, donde se certifica el nacimiento de una niña hija de la ciudadana J.J.E.N..

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado R.D.P.Q., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…” (Folio 35 del cuaderno de incidencia)

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 24 de Marzo de 2013, el ciudadano P.Q.R.D., resultó aprehendido por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., en virtud que los mismos dejan constancia en el acta policial que en el sector denominado Barrio Obrero, cerca del Centro Comercial Litoral de Maiquetía, cuando presenciaron que un grupo de damas que se encontraban disfrutando de la plaza en dicho sector solicitaban ayuda de manera desesperada y forcejeaban con un ciudadano desconocido que tenía una niña en brazos, por lo que al acercarse a dicho lugar fueron informados que el precitado ciudadano despojó a una de ella de su pequeña hija de apenas unos meses de nacida, ello con el fin de lograr que otra le entrega las llaves de un vehiculo tipo camioneta para robársela, indicando a su vez que el sujeto al avistar a los funcionarios emprende veloz huida, no obstante luego de hacer la persecución respectiva, fue aprehendido el mismo a quien se le incauto un cuchillo, observándose que dicha actuación policial aparece corroborada con las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas J.J.E.N., P.G. y A.J., quienes son contestes en afirmar que el sujeto aprehendido, portando un cuchillo despojó a la primera de las nombradas de una niña de apenas ocho meses de edad, amenazando con causarle daño a la menor si no le entregaban el vehículo automotor tripulado por una de ellas, en razón de lo cual el Ministerio Público, precalifico los hechos narrados en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 10, numeral 1 ejusdem, lo cual fue acogido por el Juez Aquo, calificación jurídica que en criterio de esta Alzada no se corresponde con la conducta desplegada por el imputado al verificarse que su acción tal como aseguran las personas entrevistadas iba dirigida a lograr que se le entregara un vehículo, lo cual no pudo concretar gracias a la intervención oportuna de los órganos de seguridad, supuesto de hecho que en principio se encuentra claramente señalada en el articulo 456 del Código Penal, referida a los mecanismos que pudiera desarrollar el sujeto activo con el fin de lograr apoderarse del objeto mueble, en este caso un vehiculo automotor, razón por la que considera la Alzada que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en los artículos 5, 6 numerales 2, 5 y 10 en relación con el articulo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en los artículos 5, 6 numerales 2, 5 y 10, en relación con el articulo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano P.Q.R.D. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de Marzo 2013, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo, pero modificándola en lo que respecta ala calificación jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano P.Q.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.033.008, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en los artículos 5, 6 numerales 2, 5 y 10 en relación con el articulo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada, Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    E.L.Z.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NES/HD/rudy.

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