Decisión nº 3E1534-02 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 23 de Octubre de 2003

Por recibida la presente causa seguida contra el penado P.R.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.752.233, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal primero, en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 22 de Agosto de 2.002, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó a los penados P.R.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº I8.752.233, a cumplir la pena de Cuatro (O4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal, con la aplicación de lasa circunstancias atenuantes del artículo 74 del código in comento todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 del Código Penal así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, y exonerado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 12-05-02 manteniéndose en esa situación hasta el día de 17-05-01, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de cinco (05) días, y le fue dictada captura en fecha 22 de Marzo de 2.003, puesto en libertad en fecha 23 de Abril de 2.003, por una Medida Cautelar de Presentaciones, cada quince días ante la oficina de Alguacilazgo, que computado a la pena impuesta se observa que cumplió en ese lapso Un (01) mes y Un (01) día, y descontado a la pena restante por cumplir faltaría por cumplir Tres (03) Años, diez (10) Meses y cuatro (04) Días, para satisfacer la pena la cual cumpliría en su totalidad el 25-10-2.004 .

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, diez (10) MESES y VENTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirán principalmente el día 25-10-04.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado P.R.F.J., pues si bien es cierto que fue condenado a cumplir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.

No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:

  1. - La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir cuatro (4) años, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25-10-04.

  2. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir cuatro (4) años, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25-10-04.

  3. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 25-10-05.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  4. - El penado P.R.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº I8.752.233, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, visto que el mismo fue condenado a cuatro años de presidio conforme a lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 22 de Agosto de 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en razón del principio de la celeridad Procesal, y en observancia de los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido en el artículo 55 ejusdem, y los Principios rectores de este Nuevo P.P., a la convención Universal de los Derechos Humanos, y otros pactos o convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos. Motivo por el cual considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es la Práctica de los exámenes Psicosocial y verificar que efectivamente están dados todos los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio In Comento. Y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese, lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.

    Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados.

    Cítese al penado para imponerse de la presente decisión. CUMPLASE.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.B.

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.B.

    CT: 3E/1534-02

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