Decisión nº OP02-H-2010-000669 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000669

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes este estado suscrito por los ciudadanos: J.A.P.R. y A.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.719.998 y V-10.542.770 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “ Primero El padre pasara con las niñas los días domingos de cada semana, desde las 8:00 a.m., debiendo retornar las niñas al hogar materno a las 7:00 p.m. Segundo: El padre podrá pernoctar con las niñas cada quince (15) días previo acuerdo con la madre. Tercero: Las vacaciones escolares, el padre podrá estar con las niñas un fin de semana pudiendo ser modificado posteriormente, En cuanto a las festividades navideñas, las niñas estarán 24 y 25 con su padre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. El día del padre las niñas estarán con el padre y el día de la madre las niñas estarán con la madre”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero El Ciudadano J.A.P.R., se compromete a cancelar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SIN Céntimos (Bs. 400,oo) a favor de sus hijas (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos mensualmente, para lo cual solicito muy respetuosamente a este d.T. sea ordenada la apertura de una cuenta de ahorros. Segundo: Con relación a los gastos de educación es decir matricula de Inscripción y mensualidades las mismas serán canceladas a razón del 50% entre ambos padres, es decir, un padre los gastos de las niñas y el otro la otra. El padre se compromete a cancelar lo correspondiente a la compra de útiles escolares de ambas niñas y la madre se compromete a comprar los uniformes escolares. Igualmente se compromete a cancelar la deuda pendiente por concepto de matricula escolar de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna). Tercero: En torno a los gastos navideños, ambos padres se comprometen a cancelar lo requerido por la niñas de manera equitativa, es decir 50% cada uno. Cuarto: En torno a los gastos Médicos (medicinas, tratamientos médicos y consultas medicas) que pudieren ocasionar las niñas, la madre se compromete a avisar al padre de la eventualidad, así como a cancelar la totalidad de los mismos, debiendo el padre cancelar el 50% previa presentación de las facturas. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención; de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. L.J.M.V.

Abg. Yiseida Mora

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