Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: V.A.P.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S., y A.M.A..

DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS C. A

REPRESENTANTE LEGAL: B.C.O.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G. y E.R.

EXPEDIENTE: HP01L-2006-000171

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de julio del año 2006, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano V.A.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.991.627, representado judicialmente por los abogados G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S., y A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023. 108.049 contra la empresa ACEROS LAMINADOS C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:

Que el día 04 de febrero de 2000, el actor inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de Obrero para la demandada, devengando para un ultimo salario de Bs.10.707, 84. Que la prestación de servicio, como Ayudante General la cumplía en la sede de la Planta e instalaciones industriales del patrono ACEROS LAMINADOS C. A, ubicada en la zona industrial de Tinaquillo estado Cojedes galpones E- N(s) 13 y 14, en turnos rotativos semanales de 6:00 a. m a 2:00 p. m; otro desde 2:00 p. m a 10:00 p. m y el último desde las 10:00 p. m a 6:00 a m de lunes a viernes. Que el actor tiene su habitación familiar en un sector conocido como La Milagrosa, conformado por un pequeño caserío que está situado al margen de la Carretera Nacional Troncal 005, tramo Tinaco- Tinaquillo, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes,

circunstancia geográfica por la cual todos los días laborales se trasladaba desde su hogar hasta la sede de la demandada. Que el actor conjuntamente con otro grupo de trabajadores entre ellos el ciudadano Z.A.R.R.C. I N° 5.209.399 quien además de desempeñarse para ACEROS LAMINADOS C.A, como Jefe de Grupo, es propietario de un vehiculo Clase Camioneta; Tipo Pick-up; Marca Chevrolet; les hacía las veces de transporte. Que el lunes 02 de junio de 2003, su representado y otros compañeros de trabajo les correspondía laborar el primer turno desde las 6:00 a m hasta las 2.00 p m, los mencionados trabajadores pasaron recogiendo a su mandante como a las 5:00 a m; arrancaron y como a escasos 2km, y siendo ya aproximadamente las 5:30 de la mañana, se produjo un vaporoso accidente, en los cuales tuvieron involucrados 5 vehículos entre estos la camioneta conducida por Z.A.R., resultando lesionados todos sus ocupantes, el de mayor gravedad su mandante V.A.P.R..

Que el accidente ocurrió en la madrugada del 02 de junio de 2003, llovía en la zona y al llegar al sitio de Los Corrales, conformado por una recta, su representado y sus compañeros de trabajo se consiguen con el volcamiento de un camión tipo estacas, por lo que tuvieron que detenerse en una cola de vehículos, donde eran antecedidos por una buseta de pasajeros Marca Encava de servicio publico, siendo entonces que encontrándose en ese estado de espera y siendo ya aproximadamente las 5:30 a.m. fueron impactados en forma violenta y a un marcado exceso de velocidad por un colectivo de servicio publico de pasajeros de la línea autobesera EXPRESOS LOS LLANOS C. A,.

Que su representado fue trasladado de urgencia y totalmente inconsciente al Centro Hospitalario J.D.R., y remitido al Hospital Universitario Dr. A.L., en Valencia. Que a 1 año y 16 días de la ocurrencia del grave siniestro, el IVSS, emite evaluación de incapacidad residual por AMBLIOPIA, PERDIDA DE LA ESTEREOPSIA PTISIS BULBE. Que el accidente fue calificado como Accidente con ocasión del trabajo por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), que abrió historia medica con el N° 15.562.

Que el infortunio sufrido por su representado, no recibió todas las asistencias del articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que hasta en cuatro oportunidades fue trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, para ser intervenido quirúrgicamente de su ojo izquierdo que conjuntamente con la asistencia farmacéutica fue absolutamente cubierta por la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Que demanda todas y cada una de las indemnizaciones, de las establecidas

en la Ley Orgánica del Trabajo: Incapacidad absoluta y permanente Bs. 5.612.006 en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Incapacidad absoluta y permanente Bs. 14.030.016., en el Código Civil; Lucro Cesante Bs. 109.434.124,80, Daño Moral Bs. 30.000,000 para un total de la suma de todos estos conceptos reclamados de Bs. 173.106.162,00

De la Contestación de la demanda.

Punto Previo, Alegó la Prescripción.

Admite

Ser cierto que el demandante prestó servicios para ACEROS LAMINADOS C. A, ocupando el cargo de Obrero, desde el 04-02-2000 y que devengó un salario diario de Bs.10.707, 84 en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

De los Hechos Controvertidos.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: El apoderado judicial de la demandada

• Que el accidente de Transito en el cual resultó herido el Actor, pueda catalogarse de ACCIDENTE DE TRABAJO.

• Que el accidente denominado por la parte accionante como de trabajo “in itinere”, no estaba consagrado o previsto en ninguna Ley al momento de la ocurrencia del mismo 02-06-2003.

• Que ACEROS LAMINADOS C. A, haya despedido injustificadamente al actor en fecha 08 -08-2004, siendo que este renunció voluntariamente a su puesto de trabajo el 25-06-2004.

• Que ACEROS LAMINADOS C. A haya incumplido las normas de Higiene y Seguridad Industrial y particularmente el denunciado articulo 33 de la LOCYPMAT.

• Que su representada estuviese obligada a suplirle al actor y demás trabajadores, inmersos en el mismo supuesto, de un transporte adecuado para trasladarse de su casa al trabajo.

• Que la distancia de la casa del actor ubicada en el sector La Milagrosa a Aceros Laminados C. A entre ida y vuelta sea entre 20 y 30 K m, fijando un margen de error de 5 Km.

• Que su mandante debiera obligar al Sr. Z.R. (conductor) A ADAPTARLE A SU CAMIONETA Pick up una Cabina panel adecuada para el transporte de personas, siendo falso que a esta le constara que este trabajador destinaba su vehiculo a realizar transporte a otros trabajadores de la empresa.

• Que ACEROS LAMINADOS C. A haya introducido un riesgo especial en la prestación de los servicios del actor por no haber provisto una cabina del vehiculo del Sr. Reyes.

• Que sean vinculantes las calificaciones efectuadas en fecha de 02-04 2005, por los Funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Que el hecho que su mandante no haya declarado el accidente de tránsito que tuvo el actor, como accidente laboral, en virtud de no serlo, así como haberlo efectuado tardíamente, haya sido la causa de que no recibiera todas las asistencias del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que al actor le sean aplicables acumulativamente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en las leyes especiales. En consecuencia niega la procedencia de la suma de Bs.5.612.006,00, la indemnización prevista en el parágrafo Tercero del artículo 33 de la LOCYPMAT. a saber Bs. 14.030.016,00, por concepto de lucro cesante Bs.109.434.124,80, y daño moral Bs. 30.000.0000,00.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.

DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

De los anexos presentados con el libelo de la demanda

Folios 45 al 68 Marcado con letra “B” copia fotostática del expediente signado con el Nº DIVI-U45-123, emanado de la Dirección de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., U. E .V. T. T. T. Nº 45 Cojedes. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo, emitido por un funcionario público, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que se valora, en cuanto a que en él se determina que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio agraviado el ciudadano V.A.P.R., lugar, fecha y hora del accidente.

Folio 69 al 73 Marcados con letras: “C” “D” “E” y “F”. INFORME MEDICO, de fecha 28-07-2003, emitido por el Hospital Á.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y resultados de exámenes, en el cual se confirma las lesiones sufridas por el actor derivadas al accidente de tránsito. Así se declara.

Folio 74: Marcado con letra “G”, copia simple, emanada de la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, expedida el 18-06-2004; Se observa que en virtud que no fue impugnada por la

parte demandada, por el contrario dió por admitido su contenido; de la misma se desprende que el ciudadano V.A.P., se le diagnosticó úlcera corneal ojo izquierdo, así como traumatismos: cráneo encefálico, tórax y cervical, a consecuencia de accidente automovilístico. Así se declara.

Marcado con los números 1 al 13, folios 75 al 87, ambos inclusive, copias simples del 1 al 13, certificados de incapacidad o de reposo, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que no fueron impugnadas por la parte demandada, quien decide, lo valora en el sentido que se determina que el actor, está cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Decide.

Marcados con la letra H, folio 88, Del mismo se observa, que el ciudadano V.A.P., fue incapacitado para el trabajo en un 67%, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

Marcado con letra “I”; folio 89, INFORME MEDICO Nº 000307, expedido en fecha 28-10-2005, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); Quien decide observa, que se trata de documento público administrativo, al respecto ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que goza de autenticidad y veracidad, por emanar de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, en consecuencia se observa que el ciudadano V.A.P., fue incapacitado absoluta y permanente, por el medico legista, para realizar sus labores habituales y laborales. Así se declara.

Marcado con letra “J”, folios desde el 90 hasta el 99, ambos inclusive. INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE LABORAL emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), expedido en fecha 12-04-2005. Quien decide observa, al folio 94, sobre la versión del actor, que el día del accidente, se desplazaba en un vehiculo propiedad del ciudadano Z.R., que en esa madrugada estaba lloviendo, que se encontraban como a las 5:30 a.m. estacionados en una cola que había causado un camión volteado, cuando fueron sorprendidos por una unidad de transporte de EXPRESOS LOS LLANOS, por el cual no se observa ordenes impartidas por ACEROS LAMINADOS C.A. al actor, por el contrario se observó al folio 95 que el actor contrató los servicios del señor Z.R.. Así se Declara.

Marcado con letra “K”, en un (1) folio útil, folio 100, se observa participación por parte de la empresa demandada, en la descripción del accidente, que se desplazaba el actor, en un vehiculo el cual fué colisionado por una unidad de

transporte de pasajeros. Observándose, reiteradamente la causa extraña al trabajo. Así se declara.

Marcados con las letras “R”, “S” y “T”; emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes. Desde los folios 108 al 110. De las mismas se evidencia interrupción de la prescripción, no operando la misma, en virtud que por una parte se evidenció su interrupción aunado al hecho, que fué admitido por la demandada en audiencia de juicio. Así se declara.

Marcados con las letras “M”, “N”, Ñ”, “O”, “P” y “Q”, folios 102 al 107. Instrumentos Públicos constituidos por Actas del Registro Civil de Matrimonio y Nacimiento. Observándose de los mismos estado civil y grupo familiar del demandante. Así se Declara.

Marcado con número 14, folios 148 al 197, ambos inclusive, CONVENCION COLECTIVA celebrada entre la empresa ACEROS LAMINADOS, C. A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE ACEROS LAMINADOS, C. A. y FILIALES (SUTRAMEACELACA). Tomando en consideración que el actor promueve la misma a los fines de mostrar en sus cláusula 14, puntualidad y asistencia, cláusula 61: bono por asistencia perfecta, cláusula 64, seguro de accidente de trabajo, cláusula 12, trabajo adecuado para trabajadores convalecientes o incapacitados, y cláusula 49 sobre el salario. Quien decide verifica, que las mismas no aportan solución al fondo de la controversia planteada, por demandar el actor indemnización por accidente de trabajo, evidenciándose conceptos no controvertidos en juicio. Salvo la cláusula 64, que debatieron en audiencia, relacionado con el artículo 1185 del Código Civil, correspondiéndole al actor demostrar el hecho ilícito, el cual no fue comprobado. Así se declara.

FOLIO: 111. Marcado con letra “U”, RECIBO DE PAGO DE SALARIO, de fecha 08-08-2004 que acompaña al libelo de demanda; C.d.T.O.. Salario admitido por ambas partes en juicio, no solucionando de modo alguno la controversia planteada. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: DEL CENTRO CLINICO LA ISABELICA, anexo folio 285, se observa que ratifica el contenido de la documental marcada D, al folio 71, es decir, resultado de examen, en el cual se confirma las lesiones sufridas por el actor derivadas al accidente de tránsito. Así se declara.

Folio 312, emitida por el CENTRO OFTALMOLOGICO METROPOLITANO, C. A., evidenciándose que el ciudadano V.A.P.R., se le practicó intervención quirúrgica en fecha 20-08-2003, siendo cancelada por EXPRESOS LOS LLANOS C.A., quien a su vez causó el accidente de transito alegado por el actor en juicio, el cual canceló la cantidad de Bs. 1.320.000,00.

En consecuencia se aprecia de dicha prueba que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, se responsabilizó. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL para demostrar la distancia que existe entre la parada principal del transporte público desde el caserío la guamita del Municipio Falcón hasta la sede de la demandada. Se deja constancia que la parte actora desistió de la presente prueba.

DE LAS REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS. MARCADO “LL”. Siendo que las mismas no fueron objetadas por la demandada, quien decide verifica secuelas físicas del accidente de transito sufridas por el actor. Así se Declara.

TESTIMONIALES: Se deja constancia que la parte actora desistió de la presente prueba.

DE LA PARTE ACCIONADA.

A.- Hace valer el mérito probatorio de los autos, en especial a las confesiones en que incurre el actor en su libelo de la demanda. Lo que indudablemente hace responsable a la línea Autobusera EXPRESOS LOS LLANOS C.A. al punto que costeó las intervenciones quirúrgicas privadas. B.- De los anexos presentados con el libelo de la demanda: Copia del expediente elaborado por el Instituto Nacional de T.T.. Quien Decide verifica que existe coherencia en las razones de hecho de los cuales argumenta la demandada, en el sentido de comprobarse de los dichos del actor, calificar de responsable del accidente acaecido, a EXPRESOS LOS LLANOS C.A. siendo éste un eximente como causa extraña no imputable al trabajo, el cual será detallado en la motiva. Así se declara.

  1. - Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se precisa la condición de asegurado del actor por el referido Instituto. Así se Declara.

Marcado con letra “B” Planilla 14-02; Registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcado con letra “C”, Impresión de Consulta efectuada a la página Wed del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sello húmedo de dicho organismo. Folios 203, 204, 205, 206 y 207. Quien decide observa que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia es aplicable lo establecido en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1, 2, 13, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social.

Marcado con letra “D”, folio 208. Copia Simple de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales al actor. Demostrativo de liquidación de

las prestaciones sociales generadas a favor del actor. Y folio 209, en virtud que la misma fué impugnada por el actor, no merece valor probatorio, por cuanto no presentó original, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No llegaron las resultas.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En virtud que en el dispositivo oral del fallo, se resolvió la prescripción opuesta por la empresa demandada, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Se observa que el Apoderado del actor en el libelo de la demanda alegó que su representado; el lunes 02 de junio de 2003, y otros compañeros de trabajo les correspondía laborar el primer turno desde las 6:00 a m hasta las 2.00 p m, lo pasaron recogiendo y como a escasos 2km, se produjo un vaporoso accidente, en los cuales tuvieron involucrados 5 vehículos entre estos la camioneta conducida por Z.A.R., resultando lesionados todos sus ocupantes, el de mayor gravedad su mandante V.A.P.R..

Que al momento del accidente llovía en la zona, y se consiguen con el volcamiento de un camión tipo estacas, por lo que tuvieron que detenerse en una cola de vehículos, siendo entonces que encontrándose en ese estado de espera y siendo ya aproximadamente las 5:30 a.m. fueron impactados en forma violenta y a un marcado exceso de velocidad por un colectivo de servicio publico de pasajeros de la línea autobesera EXPRESOS LOS LLANOS C. A,.

Que califica el accidente como ACCIDENTE DE TRAYECTO o IN ITINERE, que su representado, no recibió todas las asistencias del articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que hasta en cuatro oportunidades fue trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, para ser intervenido quirúrgicamente de su ojo izquierdo que conjuntamente con la asistencia farmacéutica fue absolutamente cubierta por la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Asimismo alegó el apoderado judicial en audiencia oral de juicio en el minuto 7:25, lo siguiente: Omissis… “… A raíz de esto en primera instancia mi representado fue trasladado al hospital J.d.R.d.T. por ser el más cerca y luego al hospital Á.L. y allí; se le hicieron una serie de, porque aquí hay mucha escasez de insumo no pudo ser intervenido quirúrgicamente y fue trasladado hasta el estado Táchira por cuanto hubo responsable en el accidente de transito fue la empresa Expresos los Llanos,

ella sufragó una serie de intervenciones quirúrgicas…” el resaltado del Tribunal.

Por su parte la empresa demandada en la contestación de la demanda expresó: Ser cierto que el demandante prestó servicios para ACEROS LAMINADOS C. A, al mismo tiempo negó que el accidente de transito en el cual resultó herido el Actor, pueda catalogarse de accidente de trabajo. Que el accidente denominado por la parte accionante se considere “in itinere”, no estaba consagrado o previsto en ninguna Ley al momento de la ocurrencia del mismo 02-06-2003. Que se trató de un accidente de transito provocado por la imprudencia de un tercero, EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Que ACEROS LAMINADOS C. A haya incumplido las normas de Higiene y Seguridad Industrial y particularmente el denunciado articulo 33 de la LOCYPMAT. Que la distancia de la casa del actor ubicada en el sector La Milagrosa a Aceros Laminados C. A entre ida y vuelta sea entre 20 y 30 K m, fijando un margen de error de 5 Km.

Que su mandante debiera obligar al Sr. Z.R. (conductor) A ADAPTARLE A SU CAMIONETA Pick up una Cabina panel adecuada para el transporte de personas, siendo falso que a ésta le constara que este trabajador destinaba su vehiculo a realizar transporte a otros trabajadores de la empresa. Que ACEROS LAMINADOS C. A haya introducido un riesgo especial en la prestación de los servicios del actor por no haber provisto una cabina del vehiculo del Sr. Reyes.

Quien sentencia observa que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por la reclamación de accidentes de trabajo, en cuatro textos normativos: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil. Ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según sentencia de 16 de marzo del 2004, caso M.A. Araque contra Industrias Doler S.A. que de conformidad a lo contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo - casos de no responsabilidad patronal.- Dispone el articulo 563 eiusdem, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones si, primero: el accidente hubiese sido provocado por la victima, segundo: se debiera a una

causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial pre-existente.

De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, conforme al criterio pacifico y reiterado, las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, bastará que se compruebe el accidente o enfermedad profesional, siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes del articulo 563 eiusdem, por su parte la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su articulo 33, prevé sanciones patrimoniales, administrativas y penales, para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este sentido con relación a la pretensión del actor, sobre la indemnización por accidente de trabajo, el patrono sólo puede eximir su responsabilidad si comprueba los eximentes establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que el actor reclama indemnización por accidente de trabajo, a consecuencia de un accidente de transito ocurrido el 02-06-2003, en virtud que el actor se dirigía a su lugar de trabajo, CALIFICÁNDOLO COMO ACCIDENTE DE TRAYECTO O IN ITINERE, tal afirmación resulta razonable, en virtud de lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido se evidencia que el accidente de autos, ocurrió por cuanto el accionante se encontraba en una cola de vehículos, siendo impactado por una línea autobusera, específicamente EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., que venía a exceso de velocidad, de tal manera que se verifica, que resulta aplicable lo establecido en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero, aunado al hecho que el propio actor expresó, al folio 29 y en audiencia oral de juicio, en imputarle la responsabilidad a EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., siendo que afirmó que la intervención quirúrgica conjuntamente con la farmacéutica fue ABOSOLUTAMENTE CUBIERTA por la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., el cual fue corroborado con la prueba que riela al folio 312, constatándose que dicha empresa se responsabilizó del pago de la cirugía, que ascendió a un monto de Bs. 1.320.000,00.

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 07-07-1986, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, establece que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se

produzca por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Es interesante resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25-10-2000, caso J.A. Torrealba, así lo reiteró, que el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

En el caso bajo examen, se observa que se presenta dubitativamente tal afirmación por parte del accionante, por cuanto expresa pagarle de su propio peculio al señor Z.A.R., por lo que se evidencia por una

parte, no estar en manos del patrono ACEROS LAMINADOS C.A. la intervención del vehiculo como medio de transporte utilizado por el actor, asimismo se hace necesario verificar si efectivamente la empresa dió instrucciones para tal contratación, o tener conocimiento del mismo.

En este sentido, analizada pormenorizadamente cada una de las actas procesales, no quedó evidenciado que la demandada impartiera ordenes para uso de transporte del vehiculo propiedad del señor Z.R., para que trasladara al trabajador hasta su sitio de trabajo, como tampoco se constató que éste conocía de las condiciones inseguras que alega el actor, siendo la carga del demandante demostrar la condición insegura previamente advertida y conocida por ACEROS LAMINADOS C.A., por cuanto igualmente reclama la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se hace necesario que el actor demuestre que la empresa conocía las condiciones riesgosas, defensa ésta opuesta por el apoderado judicial de la demandada, que ACEROS LAMINADOS C.A. no le constaba que el trabajador Z.R., destinaba su vehiculo a realizar transporte y mucho menos adaptarle una cabina adecuada.

Continuando con el análisis de la controversia, y en virtud al principio de comunidad de la prueba específicamente desde el folio 90 hasta el 99, ambos inclusive del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE LABORAL emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expedido en fecha 12-04-2005, al folio 94, se observó la versión del actor, que el día del accidente, se desplazaba en un vehiculo propiedad del señor Z.R. y que en esa madrugada estaba lloviendo, que se encontraban como a las 5:30 a.m. estacionados en una cola que había causado un camión volteado, cuando fueron sorprendidos por una unidad de transporte de EXPRESOS LOS LLANOS.

FACTORES CAUSALES Y CONSECUENCIALES DEL ACCIDENTE:

Al folio 95, se comprobó mediante dicho INFORME de investigación, que el

transporte que hacía el ciudadano Z.R., fue contratado por el mismo trabajador accidentado, y concluye al folio 96, que éste era el medio que disponía el trabajador para su traslado a la empresa.

Al folio 95, continua afirmando el actor, que 2 meses después y al salir del hospital, fué trasladado a la ciudad de San Cristóbal, por ORDEN DE LA LINEA EXPRESOS LOS LLANOS, para ser intervenido de la úlcera que presentaba en el ojo izquierdo.

En virtud de la reclamación de la indemnización establecida en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siempre será preciso de dicha exigencia, que el trabajador demuestre, que el patrono conocía las condiciones riesgosas, pues, del análisis de las actas no se verificó. Y en todo caso, si la empresa hubiese conocido de las condiciones riesgosas, la misma es improcedente en virtud que se determinó que se produjo el accidente de transito por un hecho irresistible e imprevisible de un tercero, es decir, por EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Al respecto La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25-10-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció: Omissis… “… Si el accidente de trabajo se produce por una causa distinta a una situación riesgosa conocida por el patrono, no puede exigírsele a éste, la responsabilidad prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.” El resaltado del Tribunal. Por lo que se determina la improcedencia de la presente reclamación. Así se Decide.

En consecuencia se concluye, la concurrencia de algunas de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, debiéndose a una causa extraña no imputable al trabajo, determinándose que quien le causó las lesiones al actor, le ORDENÓ trasladarse al estado Táchira para ser intervenido quirúrgicamente, folio 95, pagando inclusive los gastos, folio 312, quedando comprobada la responsabilidad de un tercero. Así se Decide.

Con relación al LUCRO CESANTE, reclamado por el actor, se observa que fundamenta la misma en el Código Civil, Quien decide observa, del análisis de las pruebas, que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia es aplicable lo establecido en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social.

Siendo aplicable el artículo 13 y no el artículo 20 eiusdem, en virtud que éste último, prevé como límite máximo el 66,66% determinándose el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, al folio 88. Ha sostenido la Jurisprudencia Patria, que

quien pagará las indemnizaciones por este concepto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se Decide.

Con relación al DAÑO MORAL y artículos: 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil Venezolano, no hay dudas, que en cuanto a las características en que ocurrieron los hechos en el presente asunto, hace concluir a este Tribunal, que en virtud que fué evidenciado que los hechos ocasionados se debió al hecho imprevisible e irresistible de un tercero, siendo ésta causa extraña al trabajo, lo cual exime de toda responsabilidad al empleador en aplicación del articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y necesariamente conduce a declarar sin lugar la presente demanda. En análisis de la sentencia de fecha 07-12-2005, dictada por La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso FERRE AGRO HORIZONTE C.A., el cual declaró SIN LUGAR la pretensión del actor. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.A.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.991.627, contra ACEROS LAMINADOS C. A.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de junio del año 2007 y publicada a las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2006-000171

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