Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

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ASUNTO Nº KP02-L-2009-186

PARTE ACTORA: M.P., E.J. QUERALES Y OTROS

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.336

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA Y Solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUSOGO C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Fuerza Definitiva)

Se inició la presente causa, mediante demanda instaurada por los ciudadanos M.P., E.J. QUERALES Y OTROS, identificados en autos; mediante auto de admisión de fecha 04 de marzo del 2009, se ordena librar los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 30 de SEPTIEMBRE del año 2009, la secretaria del despacho consigna la notificación de la empresa codemandada de forma negativa. Por lo que el 5 de noviembre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, ante la imposibilidad de practicarse la notificación de la CONTRATISTA CONSTRUSOGO C.A, solicita que la misma se efectué mediante carteles en la prensa local. Tal notificación es negada, por auto motivado de fecha 10/11/2009.

En fecha 03 de mayo del 2010, la actora indica nueva dirección de la empresa codemandada; por lo que se libran nuevos carteles y el 23 de julio 2010, solicita su certificación; la cual es realizada de forma positiva, el 22 de octubre del 2010.

El 21 de noviembre del 2011, un (1) año y cuatro (4) meses, luego de certificada de forma positiva la correspondiente notificación de la codemandada y faltando solo la notificación del Sindico Municipal, la abogada del demandante procede a dar impulso procesal a la causa, solicitando que se libre el oficio a la sindicatura, a anexando copias del libelo para su certificación.

Ahora bien, de lo transcrito se evidencia que desde la fecha de la última actuación de impulso procesal por parte de la actora (23 de julio del 2010) hasta la fecha de la presente sentencia de perención, ha transcurrido más de un (1) año sin que la actora diese impulso al proceso.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.

Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 23 de julio 2010, ver folio 234 y 235; ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORON

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