Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000013

El Juez: Abg. G.P.G.

El Secretario: Abg. E.M.

El Alguacil: D.C.

La Fiscalía 25º del M.P.: Abg. M.A. (Solo por este acto)

La Defensa Pública: Abg. S.M.

Imputado: identidad protegida, Representante Legal: E.J.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº: 5.916.833.

Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

En fecha del 15-02-1011, se recibió procedimiento emanado de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público constante de 06 folios útiles, donde ponían a disposición del Tribunal al ciudadano identidad protegida, y donde la representación fiscal solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se le designe un Defensor Público. Recibido como tal el presente asunto signándole con el Nº KP11-D-2011-000013 este Tribunal acordó dar entrada a la misma y anotarla en los respectivos Libros. Por auto visto el escrito presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal acordó fijar dentro del lapso legal AUDIENCIA ORAL para el día 16-02-11, HORA: 08:30 a.m.; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral de presentación, el Tribunal oídas las partes acordó: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado identidad protegida,. SEGUNDO: continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acordó proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” consistente en presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días.

El 26-04-2011, se recibe escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara , constante de Dieciséis (16) folios útiles donde, donde Acusa Penal y Formalmente al Adolescente identidad protegida,, por el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El 27-04-2011, en virtud de la rotación de jueces, ordenada según Oficio 246-11, de fecha 01-04-2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el presente Juez. Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, ABG. D.Y.P.T., en contra del Adolescente imputado identidad protegida, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se ordenó notificar a la Defensa a los efectos legales correspondientes.

Por auto del 10-05-2011, y revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal Fijó Audiencia Preliminar para el día 24-05-2011, a las 9:00 a.m. por lo que ordenó las correspondientes notificaciones, para que concurran al acto respectivo. Dicho acto en esa fecha, no comparece el imputado identidad protegida, ni su representante legal, motivo por el cual se difiere, para el día 07-06-2011 a las 10:30 a.m. Posteriormente es diferida por las mismas circunstancias señalada anteriormente y se evidenció en el Juris que el mismo tiene medida de Detención Domiciliaria en otro asunto, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 22-06-2011 a las 10:30 a.m. En esa fecha no comparece el Ministerio Público porque se encuentran en diferentes audiencias en este circuito, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 01-07-2011 a las 10:00 a.m.

En fecha del 01-07-2011, constituido el Tribunal oídas las partes y presentada la acusación penal y admitida totalmente, impuesto de sus derechos y garantías y formulas de solución anticipada. Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado se declara la responsabilidad penal de la adolescente Imputado J.J.M. y se sanciona inmediatamente.

EL DERECHO

La representante del Ministerio Público en su derecho de palabra, a los fines que presente la formal acusación penal, donde dijo las siguientes consideraciones:

Presento Acusación así como los medios probatorios para que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual acusa formalmente al adolescente identidad protegida,, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado. En el caso de que el mismo desee hacer uso las formas de de solución anticipada procesal como lo es la admisión de hechos esta representación solicita se sancione con el. Es todo

.

Este Juzgador considera que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con los elementos de convicción que aparecen sustentados en la acusación penal, así como en los elementos probatorios ofrecidos y que fueron adminiculados con la confesión voluntaria del sancionado y comprendidos los hechos que le imputaron en la acusación.

En el procedimiento de admisión de los hechos, la expresión de voluntad del acusado, conlleva inmediata imposición de la sanción, esto es un modo de economía procesal y evitar el desgaste que produce un debate oral. Por lo que observamos lo establece el artículo 583 de la LOPNA

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Podemos concluir que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Es de tener presente de manera convincente que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador entra a a.e.s.c. general, y observa como medios de pruebas y que configuran el delito de posesión, las actas levantadas por los funcionarios policiales actuantes que conllevaron a la imputación y posterior acusación penal, así como medios probatorios valorados y que son pertinentes y validos las experticias Toxicologías, Barrido y Botánica que conllevo a determinar que la droga incautada es del tipo Marihuana, rielan en los folios 56 al 59. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento…”.

Ante esta situación de sancionar inmediatamente al acusado el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado se desprende que se dio el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, este elemento se perfecciona además de los elementos de convicción del Ministerio Público las pruebas ofrecidas; c) La naturaleza y gravedad de los hechos, es un tipo de conducta ilícita, tipificada como tal por la ley especial; d) El grado de responsabilidad del adolescente, y al admitir se esta responsabilizando inmediatamente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, el joven es primario y no presenta procedimientos penales por ante este sistema; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observaron estos elementos al momento de sentenciar; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños, su voluntariedad es primordial al momento de admitir los hechos y su expresión de arrepentimiento. h) Los resultados de los informes

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hecho declara la responsabilidad penal de la adolescente Imputado identidad protegida, plenamente identificado; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA previstas en los articulo 620 literal “b” y 624 de la LOPNNA y L.A. en el prevista en el artículo 620 literal “d” y 626, en concordancia con el articulo 622 de la LOPNNA, ambas de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Se mantiene de la medida cautelar. CUARTO: Se acuerda el traslado hasta Psiquiatría Forense del CICPC a los fines de que hagan examen psiquiátrico al adolescente.

Cúmplase y publíquese.

En la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02, a los 11 días del mes de Julio del 2011.-

El JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.P.G..

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MONTENEGRO

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