Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO AP21-L-2011-001527

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 12.403.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: : NURY GARCÍA Y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.636 Y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y a los ciudadanos: Y.E.S.R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 11.200.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: M.W.G.Y.R.C.; abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.400, y 112.366, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 22 marzo de 2012, se celebro la audiencia de juicio, siendo prolongada por la apertura de incidencia de prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo realizada la prolongación de la audiencia de juicio el día 17 de diciembre de 2012, para la evacuación de la prueba de cotejo, así las cosas y una vez escuchadas a las partes se profirió el dispositivo del fallo, siendo publicado el fallo en extenso en fecha 08 de enero de 2012, mediante el cual se declara: Este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 12.403.083, contra las sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y a los ciudadanos: Y.E.S.R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 11.200.776. En consecuencia se ordena a los codemandados al pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casacion Social de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., todo en base a los establecido en la motiva de la presente decisión..

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

En fecha 10 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria y/o ampliación de la Sentencia dicta en fecha 08 de enero de 2012, de junio del presente año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa esta J. a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V. AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del M.D.J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A.C.A. contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el J. no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

.

Ahora bien, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. R.H. La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de junio del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:

(…)

Primero: Fue omitido en la sentencia el pronunciamiento sobre la solicitud de la compensación del preaviso de acuerdo con lo establecido en los artículo 1.331 del Código Civil y el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ration temporis, que de acuerdo a como quedo el proceso, el mismo resulta a todas luces procedente, es decir, la compensación de la cantidad de 15 días de salario contra la que resulte a favor del demandante, asimismo pido que se orden su descuento en el día que dicha cantidad resulte liquida y exigible, es decir, el día de la finalización del vinculo y no al final de la experticia a los fines de no pagar intereses de mora e indexación de manera indebida

Segundo: Fue omitido en la sentencia la condenatoria en costas en cuanto al ciudadano S.G., de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT, siendo que al haber prosperado la falta de cualidad activa y pasiva no es aplicable, su exoneración de acuerdo al artículo 64 de LOPT.

(…)

Ahora bien, observa este tribunal que la parte actora en su escrito solicito la aclaratoria del siguiente punto: (…)

  1. En la utilización del citado concepto laboral: Prestación de Antigüedad en lugar de “Prestaciones Sociales”. B) Porque olvido pronunciarse, separadamente, con referente al calculo de los intereses de mora sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, como si lo hizo para la realización del calculo de la indexación.”

    En tal sentido, Esta sentenciadora observa a los folios 65 al 67, de la sentencia del fallo en extenso mediante la cual se desprende lo siguiente:

    (…)

    Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los 2 días adicionales por cada año de servicio deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, mas la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos), las alícuotas de utilidades (30 días por cada ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT) En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad consignada por la parte demandada como se evidencia de la documental del expediente -Así se Decide

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. Así Se establece.-

    En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001- 2001-2002- 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo.- - Así se decide.-

    En cuanto a las utilidades reclamadas correspondiente a los años 2001, 2002, 20303, 2004, 2005, 2006, 2007,2008, y su correspondiente fracción 2009 , esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, con base a 30 días de salario por año.-.-Así Se decide.-

    En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de “cesta tickets” desde el 01/05/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 15/04/2009,), y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo que por lo cual se condena a las codemandadas al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 01/05/2008 hasta el 15/04/2009 inclusive, para lo cual las demandadas deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.

    Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las Vacaciones, Bono vacacional Utilidades y sus correspondientes fracciones, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 27 de abril de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    De lo antes transcripto, observa esta sentenciadora que en lo concerniente a la solicitud de la parte actora

  2. En la utilización del citado concepto laboral: Prestación de Antigüedad en lugar de “Prestaciones Sociales”.

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcripta este tribunal preciso que el concepto por prestación de antigüedad mas sus intereses deben cancelarse en base a los previsto en el artículo 108 y además su literal “c” de la Ley Orgánica del trabajo, por tal motivo al señalar el referido articulo es mas que evidente que el mismo corresponde a cancelar conforme a lo indicado MAS su intereses.- Así queda

    1. Porque olvido pronunciarse, separadamente, con referente al calculo de los intereses de mora sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, como si lo hizo para la realización del calculo de la indexación.”

    Este tribunal aclara a la parte solicitante que se aplico el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A , por lo que el fallo quedo así establecido

    DECISIÓN

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 12.403.083, contra las sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y a los ciudadanos: Y.E.S.R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 11.200.776. En consecuencia se ordena a los codemandados al pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casacion Social de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., todo en base a los establecido en la motiva de la presente decisión..

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR ACLARATORIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abog. H.R. EL SECRETARIO

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