Decisión nº D03-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 05 de Marzo de 2009

198° y 150º

EXPEDIENTE Nº 3444-09

JUEZ PONENTE: DRA. VENECI B.G.

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano P.T.W.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.897.100, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CASTELLON J.M..

A los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa en los folios 9 y siguientes, decisión de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

…En fecha 01 de marzo es aprehendido el ciudadano W.A.P.T., titular de la cédula de identidad número V-24.897.100, por una comisión de la Policía Metropolitana, (sic) en base a información recibida por parte de la ciudadana J.M.C., quien lo señalo (sic) como la persona que la agredió físicamente.

…En Venezuela a partir del 18 de octubre de 1998, se instauró dentro de su ordenamiento jurídico la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pretendiéndose combatir la violencia contra la mujer, en base a lo acordado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), utilizando un modelo generalista, centrado en todos los miembros vulnerables del ámbito doméstico, oscureciéndose así el problema del maltrato de género al convertirlo en un caso más dentro de un cúmulo caótico de relaciones de subordinación y dominio en el que la mujer aparece asociada a los seres más débiles de las relaciones familiares, como los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas y personas con discapacidades. Este enfoque mal realizado por el legislador ha traído consecuencia (sic) nefastas, puesto que se confunde violencia doméstica y violencia de género, dos conceptos que si bien es cierto, se encuentran emparentados, hacen referencia a realidades diversas, que merecen respuestas penales autónomas, distintas.

De esta manera, se sitúan los delitos en el ámbito doméstico u otros asimilados que tienen por causa la convivencia, por lo que los sujetos pasivos se derivan de las relaciones familiares o cuasi familiares (patria potestad, tutela, entre otros), sea para existir una dependencia jurídica entre víctima y agresor, sea por la posición fáctica de debilidad que ocupa la víctima respecto del autor por causas diversas (edad avanzada, incapacidad, entre otras), buscándose las causas de la violencia en la propia naturaleza de las relaciones familiares, cuyas características de subordinación y dependencia vendrían a favorecer una posición de dominio de ciertos miembros del grupo familiar sobre otros y la correlativa indefensión de estos últimos. De ahí el predominio de violencia doméstica, adecuado para designar ese amplio fenómeno al que desde el mismo nacimiento del primer delito de malos tratos se ha orientado la respuesta del derecho penal.

En esta perspectiva, se da la paradoja de que quien menos encaja en esta visión centrada en las relaciones familiares de sujeción y vulnerabilidad es precisamente la mujer, ya que en su caso no hay razones jurídicas ni menos aún naturales que la releguen a una posición de dependencia o subordinación en el contexto doméstico. Al contrario la ley le reconoce plena igualdad con su pareja y, salvo casos excepcionales que nada tienen que ver con el sexo, sus características físicas y psíquicas no permiten calificarla como un ser naturalmente débil. La situación por lo tanto no es asimilable a la de los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas o personas con discapacidades, que son esencialmente vulnerables, tanto es así que la constitución patria les señala una serie de Derechos Sociales que no le confiere a la mujer, a saber: artículo 78, Protección de niños, niñas y adolescentes; artículo 80, Protección y garantías de los ancianos y ancianas; artículo 81, Derechos de los discapacitados.

La vulneración de la mujer no es consustancial a su posición jurídica dentro de la familia ni tampoco de sus condiciones personales, sino que es el resultado de una estrategia de dominación ejercida por el varón, al amparo de las pautas culturales dominantes, para mantenerla bajo su control. Por eso la causa última de la violencia contra la mujer no ha de buscarse en la naturaleza de los vínculos familiares sino de la desigualdad estructural que sufren las mujeres por el desequilibrio en la distribución de los roles en la sociedad.

Con la entrada en vigencia de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se ha de (sic) dado un paso sustancial de cara a reconducir este proceso, puesto que resultaba imprescindible delimitar con claridad el tipo de violencia que se pretende prevenir, atender, sancionar y erradicar con la batería de medidas de carácter educativo, asistencial, laboral, penal y procesal que contiene la nueva regulación, por lo tanto, los juzgadores y las juzgadoras en la materia deben convertirse en Pretores a los fines de adaptar las normas a la realidad socio-cultural y romper los paradigmas a objeto de implementar una reeducación, en donde no sólo la mujer saldría beneficiada, sino la sociedad misma..

Con la Ley especial sobre la materia de violencia contra la mujer, se circunscribe por lo tanto a tratar y conocer todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral. Económico o patrimonial (artículo 14 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

…En relación al sexo, esta palabra se utiliza de manera ambigua, siendo que en algunos casos se refiere al hecho de ser hombre o mujer y a veces se refiere al comportamiento sexual o reproducción, es decir, muchas veces se establece ser de un sexo u otro por ser varón o hembra, y precisamente el establecer la diferencia, entre ser mujer, niña y adolescente, dará la posibilidad al juzgador de poder establecer la aplicación normativa correspondiente según sea el caso.

Se ha de indicar que por mal (sic) praxis en el foro penal venezolano, se pretende aplicar la normativa del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.v., haciendo discriminación en base al sexo, es decir, sólo porque se señala como presunto sujeto activo a una persona del sexo masculino, y como sujeto pasivo a una persona del sexo femenino. Esto vulnera el principio de que el derecho penal es de acto y no de autor, puesto que las normas penales se dirigen a lo que la persona hace y no a lo que es, vale decir, a su conducta social y no a su sexo o a su modo de ser, su carácter, temperamento, personalidad, pensamiento, afectividad o sus hábitos de vida. Para aplicarse las normas penales se ha de estar ante la realización de un acto, es decir, para que las represiones penales alcance las acciones externas y subjetivas de la persona.

En la causa que nos ocupa, tenemos que nos encontramos ante una situación de posibles lesiones personales, esto en base al Acta de Entrevista que rindiera la ciudadana J.M.C., titular de la cédula de identidad número V-13.736.405, puesto que señala:

…Esto fue a las 12:40 de la tarde de hoy, yo estaba en la parte de debajo (sic) de mi asa(sic), en la bodega, en el Lídice, estaba comprando, cuando yo iba subiendo a mi casa mi ex esposo de nombre W.P., que estaba por el lugar, comenzó a abrazar a una tipa que estaba con él, yo le dije que era un ridículo, que en vez de estar pendiente de sus hijos estaba pendiente de estar con sus mujeres, luego le lancé una piedra pero no se la pegué, él le dijo a la mujer que estaba con él queme jodiera, allí la mujer y yo nos agarramos a golpes, luego que terminamos de pelear yo le grité y lo insulté, él se me lanzó encima y me empujó a un carro, después me dio una patada por las piernas…

Se ha de entender entonces, bajo los criterios supra indicados, como lo es la definición de violencia doméstica, de género, se ah(sic) de establecer que el sujeto activo de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según la exposición de motivos es una(sic) hombre, persona del sexo masculino, mayor de dieciocho (18) años de edad, pero cuando concurren como sujetos activos personas de distintos sexos, es decir un hombre y una mujer y el sujeto pasivo es una mujer, no es aplicable el procedimiento previsto en la ya mencionada ley especial, sino que se hace necesario que conozca de la causa un Juzgado con competencia penal ordinaria, los cuales pueden juzgar a hombres y mujeres, los elementos de violencia de genero se pierde con la participación de una mujer como sujeto activo.

…El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57, la competencia territorial, mientras que en el artículo 64 eiúsdem (sic), se indica claramente la competencia funcional, por lo que estudiando el caso in concreto, en base a que son señalados por la víctima como agresores a una mujer y a un hombre, lo cual hace que efectivamente no estemos ente un delito de violencia de género, puesto que el concurso de personas de diversos sexos en el ataque ala(sic) integridad de una mujer, impide establecer el comportamiento masculino como un acto de prevalencia, hace que la causa deba ser conocida por un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en penal ordinario, por considerar que los hechos pudieran ser de aquellos previstos en el Código Penal venezolano(sic), como contra las personas (lesiones).

FALLO

Este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley:

ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA de la causa seguida en contra del ciudadano W.A.P.T., titular de la cédula de identidad número V-24.897.100, ante un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se usa por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en respeto a lo previsto en el artículo 49, numeral 4 constitucional. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, regístrese y publíquese, archívese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un un(sic) Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.”.

SEGUNDO

Cursa igualmente, al folio 21 al 26, decisión de fecha 02 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

“(omissis)…Vista la Resolución Judicial emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, a cargo del Juez NATANAEL RAMON GORRIN, mediante el cual declina la competencia de la causa seguida en contra del ciudadano W.A.P.T., ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia ordinaria, por considerar entre otras cosas lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57 la competencia territorial, mientras que el artículo 64 eiusdem, se indica claramente la competencia funcional, por lo que estudiando el caso in concreto, en base a que son señalados por la víctima como agresores a una mujer y a un hombre, lo cual hace que efectivamente no estemos ante un delito de violencia de genero, puesto que el concurso de personas de diversos sexos en el ataque ala(sic) integridad de una mujer, impide establecer el comportamiento masculino como acto de prevalencia, hace que la causa deba ser conocida por un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en penal ordinario, por considerar que los hechos pudieran ser aquellos previstos en el código Penal venezolano, como contra las personas (lesiones)…

En esta misma fecha, se recibió la(sic) presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documento, siendo las cinco y quince (5:15) horas de la tarde, dándosele entrada, posteriormente el tribunal se comunicó vía telefónica con la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia para oír al imputado, manifestando la misma que ya no era competente por cuanto le corresponde a un fiscal de penal ordinario, realizando llamada telefónica a la oficina de flagrancia donde ya los fiscales de guardia se habían retirado, en virtud que no había mas distribución, por lo que se opto por realizar llamada telefónica al Fiscal Superior del Ministerio Público del Area(sic) Metropolitana de Caracas, quien manifestó que la misma debía ser distribuida por los fiscales que se encuentran de guardia el día de mañana 03 de marzo de 2009 toda vez que los fiscales se habían retirado.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, y del acta de entrevista rendida por la presunta víctima J.M.C., se puede evidenciar que el ciudadano WILLIAS PEREZ, en su condición de ex esposo, empujó a la misma y le propino un(sic) patada en la pierna, y si bien es cierto en la misma acta la presunta víctima menciona que la persona de sexo femenino tuvieron un problema, a lo cual llegaron a los golpes, no es menos cierto, que la misma denuncia al ciudadano en cuestión y es el que aprehenden, configurándose a mi criterio un delito de violencia de genero, en virtud, que de la misma acta se desprende que el mismo incitó a la ciudadana que no se encuentra identificada para que le propinara golpes a la presunta víctima, por lo que a consideración de esta Juzgadora el ciudadano W.P.p. el acto de violencia.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este tribunal según Resolución N° 199 de fecha 04 de julio de 2008, que señala la implementación de los Tribunales especializados en Violencia de Genero, siendo este tribunal incompetente por la materia, ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL PROCEDERÁ A REALIZAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL DIA 03-03-09, EN V.Q.E.C.W.P., FUE FUESTO(sic) A LA ORDEN DEL ÓRGANO JURISDICCION(SIC) SIENDO LAS 11:08 HORAS DE LA MAÑANA TAL Y COMO LO REFLEJA LA HOS(sic) DE DISTRIBUCIÓN, Y A LOS FINES DE GARANTIZARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, todo ello de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que éste Tribunal según Resolución N° 199 de fecha 04 de julio de 2008, que señala la implementación de los Tribunales especializados en Violencia de Genero, siendo este tribunal incompetente por la materia. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL PROCEDERÁ A REALIZAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL DIA 03-03-09, EN V.Q.E.C.W.P., FUE FUESTO (sic) A LA ORDEN DEL ÓRGANO JURISDICCIÓN (sic) SIENDO LAS 11:08 HORAS DE LA MAÑANA TAL Y COMO LE REFLEJA LA HOS (sic) DE LA DISTRIBUCIÓN, Y A LOS FINES DE GARANTIZARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Publíquese, Diarícese y se acuerda oficiar al Juzgado abstenido de la presente decisión y remítase a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien conocerá del presente conflicto.”

TERCERO

La Sala para decidir Observa:

Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, en razón, de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Jurisdicción, fundamentado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto la anterior declaratoria conlleva un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:

…Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…

Del artículo antes transcrito, se desprende que en caso de un conflicto de Competencia, el mismo debe ser conocido por el Superior Común de los Juzgados de Primera Instancia entre los cuales surgió el Conflicto de Competencia y si no existe un Tribunal Superior Común de ambos Tribunales le corresponderá el conocimiento del asunto a la Sala a fin con la materia del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente N° CC06-0530, destaca:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En los autos se desprende que origina la causa la aprehensión del ciudadano P.T.W.A., en fecha 01 de marzo de 2009, puesto a la orden, previa distribución al Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia, y Medida de Violencia contra la Mujer, en fecha 02 de marzo del presente año, Declinó el conocimiento de la presente causa, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, al considerar que el sujeto activo del presente proceso es un hombre y una mujer y por tal circunstancia no le es aplicable la ley especial; siendo distribuida las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, al sostener que en el presente caso el sujeto aprehendido había sido el ex esposo de la víctima del presente proceso ciudadana J.M.C. y aunque en los hechos participó una persona de sexo femenino la persona aprehendida en el procedimiento policial resultó ser un hombre y por tal motivo la presente causa debe ser ventilada por un Tribunal con competencia en la Ley al Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En colación con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

En el caso bajo estudio de la Sala, el conflicto de competencia, se ha presentado entre un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales que no tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden con ocasión de plantear un Conflicto de No Conocer, esta Sala no resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por no ser Superior común, por lo que corresponde la resolución del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que resuelva el conflicto surgido, relacionado con la causa seguida al ciudadano P.T.W.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.897.100, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CASTELLON J.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que resuelva el conflicto surgido relacionado con la causa seguida al ciudadano P.T.W.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.897.100, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CASTELLON J.M..

Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria. Remítase las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. VENECI B.G. DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

VBG/RHT/RDG/jmoa

CAUSA Nº 3444-09

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