Decisión nº 019 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1As 8686-11

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADA: P.D.U.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO R.R.

FISCALÍA 15° DEL M.P.: ABOGADO YELITZA COROMOTO A.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YELITZA COROMOTO A.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia absolutoria proferida en fecha 25-10-10 y publicado su texto íntegro en fecha 13-12-10, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 5U-977-09, seguida a la ciudadana P.D.U.B. por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia la sentencia recurrida.”

N° 019.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YELITZA COROMOTO A.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia absolutoria proferida en fecha 25-10-10 y publicado su texto íntegro en fecha 13-12-10, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 5U-977-09, seguida a la ciudadana P.D.U.B..

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-ACUSADA: P.D.U.B., quien es venezolana; de 40 años de edad; natural de Maracay, Estado Aragua; nacida en fecha 03-12-1970; de estado civil casada; de profesión u oficio Instructora Anaeróbica; titular de la cédula de identidad Nº V.-11.984.258; residenciada en: Urbanización San Jacinto, Edificio Macanillo, Piso 5, Apartamento 5-A, Maracay, Estado Aragua.

B.-DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO R.R.

C.-VÍCTIMAS: J.A.S. (NIÑO-OCCISO) Y KEHIVER A.P.V. (ADOLESCENTE-LESIONADO)

D.-FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YELITZA COROMOTO A.C.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YELITZA COROMOTO A.C., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 15-02-11, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 10-03-11, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano abogado YELITZA COROMOTO A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 163 al 170 de la pieza III del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 17-01-11, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...) Yo, YELITZA COROMOTO A.C., actuando en este acto en carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, con el debido respeto acudo, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 13, 464 y 462 del Código,Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual hago en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL RECURSOS

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, ACUSÓ a la ciudadana B.D.P.D.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 03/12/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.984.258, de estado civil casada, de profesión instructora anaeróbica, residenciada en la Urbanización San Jacinto, Edificio Macanillo, piso 05, apartamento 5-A, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415° del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.S.V. (niño), de 02 años de edad y del lesionado Kehiver A.P.V. (adolescente).

Celebrando debate Oral y Privado de la presente causa; en el acto de las Conclusiones esta Representante Fiscal estima necesario cambiar la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por la acusada en ocasión a lo probado durante el juicio oral y privado por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal: y en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor de la acusada Betzabeth

D.P.D.U., en la causa signada bajo el numero 5U-977-10 (nomenclatura alfanumérica del referido tribunal).-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Temporaneidad de la Interposición del Recurso:

Habiéndose publicado la sentencia en tiempo hábil, en fecha 13 de Diciembre del 2010, por el honorable el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la cual ABSUELVE a la acusada B.D.P.D.U., en la causa signada bajo el numero 5U-977-10, de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal . Esta Representante Fiscal interpone en tiempo hábil el presente Recurso de Apelación de Sentencia.-

Ahora bien, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un plazo de diez (10) días para la interposición del recurso, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Ejusdem, en relación a los días hábiles, el mismo fue propuesto en tiempo hábil por quien recurre, cumpliendo con lo estatuido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las sentencias recurribles ante esta instancia.

Razón por la cual solicito sea Admitida la presente de conformidad al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar el Recurso de APELACION DE SENTENCIA interpuesto.

MOTIVO DEL RECURSO

Fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del COPP, la interposición del presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA contra decisión proferida en esta causa, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre 2010,POR INMOTIVADA; con la cual ABSUELVE a la acusada B.D.P.D.U., en la causa signada bajo el numero 5U-977-10, de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 409 v 420 ordinal 1° del Código Penal, por ser INMOTIVADA, alegando infracción del artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Representante de la Vindicta Publica que en el presente caso el Juez NO cumplió con el establecimiento de las razones en las cuales sustentó su decisión por cuanto las pruebas fueron debitadas en la Audiencia Oral y Privada celebrada en su oportunidad y quedo demostrado que la acusada B.D.P.D.U., es responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal; delitos estos cometidos en perjuicio J.A.S.V. (niño), de 02 años de edad y del lesionado Kehiver A.P.V. (adolescente). A tenor de lo expuesto por los testigos:

La ciudad anaG.P., Y.A., quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

"Hace aproximadamente 2 años, trabajaba en un puesto de teléfonos y donde vivían los niños guardaba las cosas, los niños iban para el frente, había cola en la calle Sucre y en la S.M., la señora se llevo los niños por delante, el niño trato de correr y el carro le dio y le paso la rueda, llegaron los fiscales con la señora en la patrulla y declare que ellos me dijeron que tenía que declarar, es todo-

¿Los niños iban a cruzar? Estaban parados va a cruzar y es cuando ella arranca, la S.M. estaba libre, la Sucre había cola yo vi cuando le paso la rueda. ¿ Usted fue llamada por Fiscalía o tránsito a declarar? Fui a declarar a tránsito, la señora me llamaba mucho me estaba sobornando, en tránsito me quitaron el teléfono llego la abogada de ella y me hicieron unas preguntas."

2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-9902 (F. 34, pieza 01), suscrito por el Dr. D.F.D., Médico Forense efectuado al ciudadano adolescente Kehiver A. P.V., se aprecia firma ilegible, donde se indica:

"(Omissis) Contusión en región frontal izquierda, cara y hemicuerpo izquierdo; Trauma craneal simple; (Omissis) Lesiones Mediana Gravedad. Tiempo de curación: doce (12) días a partir de la fecha del hecho, con siete (07) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. (...)" (Cita textual).

3) EL adolescente Kehiver A.P.V., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando:

"En octubre un viernes 26 de octubre a las 11:45 a.m., en ese momento me dirijo a mi tía a pedir permiso para ir al abasto nosotros no manipulamos llaves, ella nos abre la puerta llego a la esquina y en ese momento veo a la izquierda no venia carro, cuando pongo la pierna izquierda tenía una camioneta Teños vino tinto ella me arrolla, trate de lanzar a mi hermano a la acera era muy tarde y la rueda paso por encima de mi hermano pero como a los 30 metros hecha retroceso se bajo un hombre y cuatro mujeres, dos se van ella conducía yo me 'subo con mi hermano pasamos por la clínica Cal y Canto, le dije que parara que estábamos asegurados y ella dijo que no porque no tenía real, nos agarro una cola como de media hora, es todo"

4) Ciudadano R.H., J.A., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando:

"Ese día recibí una llamada que me trasladara a la comisaría la Floresta, me entreviste con la ciudadana me informo que habían dos niños lesionados que habían sido trasladados por ella, luego me traslade al hospital me informaron que el de dos años había llegado sin signos vitales y luego fui al sitio del accidente, ordene hacer el gráfico sin vehículos ya que le mismo había sido movilizado para trasladar a los lesionados, allí me entreviste con un testigo una muchacha de un puesto de teléfonos quien nos dio la versión de los hechos, es arrollamiento hubo contacto con el área lateral derecha del vehículo, no de frente, los niños iban por la acera y se tropezaron y se cayeron, los niños se cayeron y la ciudadana piso la cabeza del niño, es todo"

5) Ciudadano R.V., J.A., Médico Forense quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: Se coloca a su vista de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal experticia inserta la folio 151 pieza 01, y señalo.

"El día 26-10-2007 se práctico reconocimiento al cadáver de un menor, tenía traumatismo cráneo encefálico severo, esta no es mi firma el jefe firmó por mi, pero es valedero el informe, es todo"

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Reconoce haber hecho esa valoración? Sí. Aun cuando la firma no es mía. ¿Por qué no es su firma? Al momento no estaba y lo puede firmar le jefe. ¿Los datos son legales? Sí. ¿Podría explicar más coloquialmente porque muere le niño? El hecho o causa de la muerte es traumatismo a nivel del cráneo, tenía traumatismo toraco abdominal. ¿Había marcas o huellas de neumáticos? No, se las hubiera descrito. ¿Qué produce las lesiones? Arrollamiento. ¿Por golpe o roce? Cuando se da era un traumatismo cráneo encefálico. ¿Qué área entre lesión y lesión? 15 centímetros la primera lesión cráneo encefálica, la causa que produce las lesiones el arrollamiento y la causa principal traumatismo cráneo encefálico severo, el arrollamiento no es que pase por encima puede ser un golpe. ¿Las 3 lesiones puede decirse son de un solo golpe? Sí por el impacto o la caída. ¿Se estableció el tamaño del bebe? 90 centímetros. ¿Puede estimarse cual de las 3 áreas es la primera en lesionarse? No lo puedo establecer si bien un vehículo ■ u objeto rodante es el primer impacto la presión es el otro golpe con el piso acera o pared. ¿Por aplastamiento? No se dice aplastamiento, no esta descrito, se dice arrollamiento. ¿La lesión es por contusión? Sí. ¿Cómo se produce la lesión? Por arrollamiento. ¿La caída de ese niño al piso puede producir traumatismo cráneo encefálico? Si en los niños, los huesos más leves y adultos hasta 60 años posterior se produce osteoporosis. ¿Se de dejo constancia del objeto? No porque le informe fue en la morgue. ¿Se puede presumir el golpe con el piso? Sí. ¿Se hizo otro informe? No, no se hizo autopsia se hace cuando hay seguro o cusa desconocida. ¿Cómo concluye el motivo principal de la muerte? Arrollamiento. ¿El resultado final como se da? Traumatismo cráneo encefálico. ¿Ambos traumatismo toráxico y cráneo pueden haber ocurrido con golpe en el piso? No.

6) Prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5553 (F. 151 pieza 01), suscrito por el Dr. Tose A.R., Médico Forense efectuado al cadáver de un niño de nombre J.A.V., se aprecia firma ilegible, donde se indica:

"(Omissis) CAUSA DE MUERTE: Traumatismo cráneo encefálico severo. Traumatismo toraco abdominal cerrado. Hecho de tránsito (Arrollamiento)." (Cita textual).

7) Prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal denominada: "Informe Técnico, en el que consta: ... ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO Y LESIONADO hecho ocurrido el día 26 de noviembre de 2007 a las 11:30 de la mañana, donde se encuentra involucrado un vehículo Placa: JAO-38K, Marca: DAIHATSU, Modelo: TTERIOS, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR. ... FUNCIONARIO ACTUANTE: Cabo Primero 1ro. (TT) 4793 J.A.R.H.. Auxiliar: Vigilante (TT) 6671 A.C.. Identificación del sitio: calle S.M. cruce con calle Sucre, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua;... FLUJO VEHICULAR: A la hora del accidente, el flujo vehicular fue estimado por el funcionario investigador para la 2Calle Sucre sentido Sur -Norte como: Volumen. Alto, Movilidad: Poca, Comportamiento: Congestionado, Composición: 100% vehículos particulares... HUELLAS DE FRENADA DEL VEHICULO: No fueron apreciadas por parte del funcionario actuante en la inspección ocular del lugar del accidente, en la inspección ocular efectuada por el funcionario investigador actuante no se pudieron apreciar huellas de frenada. ELABORACION DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo circula sentido Oeste - Este por la calle S.M.... El impacto fue con el neumático trasero derecho del vehículo. Los niños caminaban por la acera sentido Sur - Norte por la calle Sucre hacia el abasto las Estrellas que se encuentra al cruzar la Calle S.M.. ... En las condiciones antes descritas, los infortunados cuando intentaron cruzar la calle hacia el lugar de destino, el adolescente de catorce (14) años de edad quien lleva a su hermano de dos (02) años de edad agarrado de la mano en el momento en el cual intenta cruzar la calle se tropiezan entre si el niño se le suelta de la mano cayendo a la calzada y en consecuencia del mismo se produjo el accidente, de tal motivo que el conductor del vehículo involucrado no se percato de lo sucedido quien de inmediato fue detenido por personas adyacentes al lugar del suceso."

8) Fijaciones fotográficas dos (F. 86, 87 pieza 01), donde se observa el sito de suceso y una de un frente de una camioneta Terios color vino tinto vehículo involucrado en el accidente.

9) Opinión del Dr. D.F. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; compareciendo el día martes 23 de noviembre de 2010, seguidamente fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando:

"Reconozco el contenido y firma de la experticia.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Edad del paciente? No está. ¿Nombre? Keiber A. P.V.. ¿Diagnostico? Contusión en región frontal izquierda de la cara y en hemicuerpo izquierdo. Lesión por golpe o lesión directa la contusión producto del choque de dos objetos uno activo y uno pasivo quieto. ¿Trauma craneal simple? Trauma en la cabeza se hizo tomografía no reporto anormalidad, traía placa de tórax y esta normal y rectificación cervical cuando hay golpe la persona adopta una postura para evitar dolor pero no es patológico, lesiones de mediana gravedad 12 días de curación y 7 de incapacidad. ¿El hemicuerpo izquierdo es que? Todo el lado izquierdo del cuerpo. ¿A nivel de rodillas hay lesión? No solo la contusión. ¿Qué lesión especifica de la parte izquierda? Son contusiones golpes en el cuerpo o causadas por caídas o desplazamiento. ¿Cuando fueron los hechos? No tengo fecha pero de los estudios radiológicos supongo que fue el día 26, fecha de los estudios radiológicos."

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anule la sentencia v reponga la causa a etapa de juicio donde se pueda realizar nuevamente el debate oral ante otro Juzgado de Juicio distinto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Fundamento en el artículo 452 ordinal 4o del COPP, la interposición del presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PENALES, contra decisión proferida en esta causa, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre 2010, con la cual ABSUELVE a la acusada B.D.P.D.U., en la causa signada bajo el numero 5U-977-10, de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal.

Circunstancias estas que valoradas por el Juez de juicio fueron declaradas como no constitutivas de delito, siendo los hechos expuestos constitutivos delitos, incurriendo en falta de aplicación de las normas 'penales que tales delitos tipifican; obviando exponer las razones de derecho distintas a las señaladas en la sentencia emitidas. (Sentencia N° 704, de fecha 08/12/2005).

Por las razones antes expuestas, es obligante para esta Representación Fiscal solicitar a la nulidad de la sentencia emídida en fecha 13 de Diciembre del 2010, por el honorable el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la cual ABSUELVE a la acusada B.D.P.D.U.. en la causa signada bajo el numero 5U-977-10, de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Griposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° código Penal, de/conformidad al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ordene la reposición de la causa nuevamente a Juicio para nueva celebración de debate oral y privado.

.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 25-10-10 y publicado su texto íntegro en fecha 13-12-10, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 5U-977-09 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios128 al 162 de la III pieza, así tenemos:

…CAPITULO V. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se Absuelve a la ciudadana B.D.P.D.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 03/12/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.984.258, de estado civil casada, de profesión instructora anaeróbica, residenciada en la Urbanización San jacinto, Edificio Macanillo, piso 05, apartamento 5-A, Maracay Estado Aragua; de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal. Segundo: Se ordena el cese de las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control de presentación cada sesenta días (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia cesa la medida cautelar impuesta a la ciudadana B.D.P.D.U. y se ordena su libertad plena oficíese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA:

El ciudadano abogado R.R., en su carácter de Defensor Público, no presentó contestación al recurso de apelación fiscal.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 10-03-11, las partes expusieron lo siguiente:

“….En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Marzo del año Dos Mil once 2011), siendo las diez (10:00) de la mañana; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA, y Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA (ponente); y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa Nº 1As-8686/11/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.A., en su carácter de Fiscal décimo Quinto del Ministerio Publico de este estado, contra la sentencia Absolutoria proferida en fecha 25-10-10 y publicada su texto integro en fecha 13-12-10, por el tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Penal, en la causa signada con el Nº 5U-977-09 seguida a la ciudadana P.D.U.B., por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 1 del Código Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Sexto del Ministerio público del Estado Aragua Abg. Y.A., la defensa publica, ABG. R.R., la acusada: B.D.P.D.U.; la victima Y.J.V.M. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. Y.A., (Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua) quien expuso entre otras cosas: “ Buenos días a los presentes, esta fiscalia acuso en su oportunidad a acusado aquí presente; por el delito de Homicidio Culposas y Lesiones Culposas, luego de un cambio de calificación; ya que el hecho fue cometido a un adolescente y un niño el cual falleció; una vez celebrado el debate oral en el tribunal Quinto de Juicio; se señala como responsable a la señora P. deU.B.; la cual fue absuelta de responsabilidad por parte de dicho juzgado, en fecha 13 de diciembre el juzgado dicta sentencia absolutoria y la fiscalia, ejerce su recurso de conformidad con el articulo 452 ordinales 2 y 4. La primera denuncia es la falta de motivación de la sentencia; el Juez no cumplió ni razona ni motivo las pruebas con la como quedo demostrado durante el debate; ya que en todo momento quedo demostrado que la ciudadana B.P. fue responsable del hecho; la segunda denuncia la fundamento en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la falta de aplicación de normas penales; el juez de juicio no valoro las circunstancias que fueron debatidas en el debate; es decir incurre en la falta de aplicación de las normas penales y obvia las razones de derecho; para lo cual hago referencia de la sentencia Nº 704 de fecha 08-12-2005 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; por todo ellos solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el Recurso de Apelación; anule la sentencia absolutoria dictada y ordene la celebración de un nuevo debate oral en un tribunal distinto al Quinto de Juicio de este Estado y se pruebe la responsabilidad penal de esta ciudadana B.P. deU.; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana Y.J.V.M., quien expone: “ Buenos días a los presentes; ya hace tres años, mi hijo solo tenia dos añitos de edad esto fue un accidente, un arrollamiento, yo solo quiero que ustedes ciudadanos jueces tomen en cuenta las pruebas que fueron debatidas en juicio por parte del Ministerio Público; ya que en el otro juicio no se tomaron, ustedes ciudadanos Jueves esta ahí, porque nuestro señor Jehová los puso para impartir Justicia, solo eso pido justicia; es todo”. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. R.R., quien expone: “Esta defensa entra a conocer de la presente causa, en la celebración del debate oral y público. La celebración de este Juicio desde el inicio se mantuvo el control real; el Ministerio Público alega que en la sentencia no se tomo en consideración los elementos; no fue así; ya que en el desarrollo del debate pudimos observar como fueron evacuados todos los elementos. El Ministerio Público insistió en una prueba la cual era extemporánea; la cual constaba en la declaración de dos ciudadanos; esta defensa se opuso a que fueran promovidas; pero aun así el Juez las acepto y esas personas fueran traídas; pese a que fueron extemporáneas; sin embargo, la ciudadana M.A., en su exposición, fue pieza fundamental; ya que la misma fue la única persona que tuvo contacto con el niño cuando fue trasladado al centro asistencias y le manifestó a ella que el se cayo y fue arrastrado por su hermanito a la calle, el funcionario experto J.A., ofrece su informe detallado y muestra que no hubo frenos, y la sangre estaba a metros del carro, el cual ante las preguntas del Ministerio Público, el mismo respondió que la ciudadana no tenia responsabilidad; ya que se encontraba a tres metros de la acera, en este caso el sujeto pasivo, la victima provino, y no existía la posibilidad en esa vía de venir a exceso de velocidad ya venia en un cortejo fúnebre y no marco freno salio de manera lateral, explico de madera, la única declaración de A.G.P., la única testigo ratifico cuando el niño mayor se tropieza y cae en plena vía publica, dicho esto quedo claro, que el sujeto activo no puede subsumirse a este hecho; la victima salio de un lado lateral; eso fue una consecuencia innecesaria; y quedo demostrado en la celebración del debate que el hecho no fue responsabilidad penal de de mi defendida, aquí presente; por ello solicito a esta honorable corte, se declare Sin Lugar la Apelación y sea confirmada la sentencia absolutoria acordada a mi defendida; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: B.D.P.D.U.; No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (10:30 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. …”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente abogada YELITZA COROMOTO A.C., en su carácter de Defensor Privado, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, impugna la sentencia absolutoria proferida en fecha 25-10-10 y publicado su texto íntegro en fecha 13-12-10, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 5U-977-09, seguida a la ciudadana P.D.U.B., en virtud de que la representación de la Vindicta Pública considera que existe infracción del artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez no cumplió con el establecimiento de las razones en las cuales sustentó su decisión y por falta de aplicación de las normas penales.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita ut-supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

    El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  3. Parte Dispositiva...¨

    En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

    … si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

    De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

    …un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

    (cursivas nuestras)

    En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

    …que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

    (Cursivas nuestras)

    En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

    En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

    ...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

    De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., en donde señala:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    De la misma manera, en la sentencia N° 433, de fecha 04-12-03, expediente N° C03-0315, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:

    …1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Es así como en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, la cual menciona:

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas

    Por tanto, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones del fallo.

    Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103, de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

    ...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (…)

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Subrayado nuestro).

    Asimismo, se toma en consideración la sentencia N° 079, de fecha 10-03-10, de la Sala de Casación Penal, que explica lo siguiente sobre la motivación de la sentencia de un Tribunal de Juicio y de una Corte de Apelaciones:

    .. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

    Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    (FOLIOS 147 AL 162, PIEZA 3)

    (…)Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de la acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por el Defensor Público Penal, la declaración de las víctimas y de la acusada en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 22.- "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia."(Cita textual).

    El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación táctica:

    Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

    "...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."(Cita textual).

    En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.S.V. (niño) y del lesionado Kehiver A.P.V. (adolescente) este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado llevado a cabo.

    Primero: Con el testimonio de la ciudadana Y.J.V.M. quien manifestó: "Ese día el 26-10-2007, a las 11:30 a.m., estaba de guardia yo me fui a las 8:00 a.m., deje a mis hijos allí, en ese momento mi hijo fallecido tenía dos (02) años, trabajo de 8 a 4 de la tarde, me llamaron a las 12:40 m., me informaron que mis dos (02) hijos, estaban en el hospital la unidad me llevo hasta allá, me dijeron que uno había fallecido y el otro estaba herido ..."

    ¿Sra. Yngrid como tuvo conocimiento de los hechos? Me llamaron los compañeros de Tocorón y me informaron que había ocurrido un accidente y cuando llegue al hospital me dijeron que mi hijo había muerto. ¿Tiene conocimiento si alguien vio los hechos? Sí la muchacha de los teléfonos. ¿Como se llama? No recuerdo le dicen la maracucha. ¿Por qué los niños estaban en esa avenida? Mi tía me dijo que mi hijo mayor iba a comprar un fresco. ¿Su tía cuidaba a sus hijos? Sí. ¿Cuál es el nombre de su tía? A.A.. ¿Del momento en que su hijo fallece y herido el otro, que sabe? No nada.

    ¿Hubiese confiado su hijo de 2 años al de 14? No, los cuidaba mi tía. ¿Porque andaba el niño de 14 años con el de 2 años? Andaban los dos eso es una calle de tránsito lento. ¿Hubo un testigo presencial como se llama? Creo que Yuli le digo la maracucha. ¿Usted estuvo presente en los hechos? No.

    Este Tribunal en cuanto a la declaración efectuada por la ciudadana madre del hoy occiso y del lesionado observa que solo es un testimonio dado sobre los hechos que le fueron comentados por otras personas ya que la misma no estuvo presente en el sitio de suceso en el momento en que ocurrieron los hechos, no aporta nada a los fines de determinar si existe o no responsabilidad penal de la acusada, de esta declaración se desprende el hecho de que la víctima no observo los hechos por los cuales se pretende determinar si la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de lo previsto en los artículos 409 y 420 ordinal Io del Código Penal en consecuencia no se le otorga eficacia probatoria a este testimonio ni a favor ni en contra de la acusada pues nada aporta en cuanto a determinar si existió o no una conducta que determine la responsabilidad penal en los hechos juzgados, no se demuestra responsabilidad o autoría de los hechos por los cuales el Ministerio Público procedió a sostener acusación en contra de la ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

    Segundo: Con el testimonio del ciudadano S.F., H.A., quien manifestó: "Soy el padre de los niños, en esa fecha viernes 26-10-2007, me encontraba en la segunda compañía en Tocorón, y a las 11:30 a.m., o 12 mediodía, me llamo mi señora y me dio que mi hijo mayor y mi hijo menor había tenido un accidente en la calle S.M. en Maracay, pedí permiso y fui al hospital llegue y me dijeron que mi hijo menor había fallecido y el mayor estaba lesionado,... es todo"

    ¿Cómo se entero? Por una llamada de mi señora. ¿Usted tiene conocimiento quien cuidaba a sus hijos? La tía de mi señora. ¿De confianza? Sí la tía y su esposo. ¿Qué personas se trasladaron al hospital con sus hijos? La señora Betzabeth con un familiar y el hermano mayor.

    ¿A cargo de quien estaban los niños? La señora América, tía. ¿La señora América es apta para cuidar los niños? Sí. ¿Qué justificación le dio la señora América para ir un adolescente de 14 años con un menor de 2 años? El abasto esta a 20 metros de la casa y ellos siempre iban es una vía peatonal y de tráfico. ¿No fue falta de precaución? No, ya un niño de 14 años sabe lo que hace.

    Este Tribunal en cuanto a la declaración efectuada por el ciudadano quien es el padre del hoy occiso y del lesionado observa que este un testimonio dado sobre los hechos que le fueron informados por su esposa y madre de los de los menores, este testimonio no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada, no permite a este juzgador extraer elementos de certeza que indiquen que la conducta desplegada por quien aquí se ha juzgado se adecúa a la tipicidad plasmada en los artículos 409 y 420 ordinal Io del Código Penal, en consecuencia no se le valora esta deposición con eficacia probatoria ni a favor ni en contra de la acusada, no logra demostrar responsabilidad o autoría de los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso a la ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

    Tercero: Con el testimonio de la ciudadana Yusmery Tosefina Villegas Miranda, quien manifestó: "Soy tía de los niños, hermana de la madre, el día que llego el niño al Hospital Central llegaron los dos, nunca vi la señora dijeron que había muerto uno en la morgue, vimos la camioneta una Terios vino tinto, la señora nunca tuvo que ver, buscándola estaba en la patrulla de la policía, es todo"

    ¿Quién le informa los hechos? Mi papá el abuelo de los niños. ¿Su papá como se entera? Estaba en la casa. ¿No le parece que las personas que cuidaban los niños debieron haber estado allí? No, ellos estaban ella debió haber preguntado. ¿En el momento que ella recoge a los niños donde estaban los que cuidaban a los niños? En la casa.

    Este testimonio no aporta nada a los fines de determinar responsabilidad penal de la acusada ya que la testigo aportada por el Ministerio Público es una testigo referencial la misma tiene conocimiento de los hechos porque fue informada por el abuelos de los dos (02) menores, pero no presencia los hechos como acontecieron, su conocimiento se limita después de acontecido el accidente por lo que este testimonio no se puede valorar ni a favor ni en contra de la acusada, ya que no aporta elementos para determinar si la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de lo establecido en la norma penal tipificada por el representante Fiscal como es el Homicidio Culposo y las Lesiones Culposas previstos en los artículos 409 y 420 ordinal Io del Código Penal, en consecuencia no se valora los fines de establecer responsabilidad penal.

    Cuarto: Con el testimonio de la ciudad anaG.P., Y.A., quien manifestó: "Hace aproximadamente 2 años, trabajaba en un puesto de teléfonos y donde vivían los niños guardaba las cosas, los niños iban para el frente, había cola en la calle Sucre y en la S.M., la señora se llevo los niños por delante, el niño trato de correr y el carro le dio y le paso la rueda, llegaron los fiscales con la señora en la patrulla y declare que ellos me dijeron que tenía que declarar, es todo"

    ¿A que horas pasaron los hechos? Como a las once u once y media de la mañana. ¿Qué paso? Los niños salieron yo estaba en mi mesa estaba agachada escuche un ruido el niño pequeño no logro pasar, el trato de correr. ¿La camioneta se paro inmediatamente? Después ella se retrocede se bajo una señora gorda a auxiliar a los niños, ni siquiera se acerco yo lo mande.

    ¿Usted sabe lo que significa estar bajo juramento? Sí. ¿Cómo se dio cuenta del accidente? Yo volteo y observe que venía el carro lo golpeo y le paso la rueda. ¿El carro estaba estancado? Sí, pasa de la calle Sucre y ella arranca. ¿Qué declaro en tránsito terrestre? No recuerdo yo estaba en Shock. ¿Qué no recuerda? Lo que dije a tránsito terrestre. ¿Recuerda la declaración? No. ¿El más grande se tropieza? Sí. ¿Con que tropieza? Con una piedra que quitaron. ¿El tropezó en la acera o en la calle? Entre la acera y la calle. ¿Qué hay entre acera y calle? Una distancia pequeña. ¿Dónde estaba usted? En el puesto de teléfono el agarro el niño. ¿Usted rindió otra entrevista? No solo a tránsito. ¿Rindió entrevista en fecha 26-10-2007? Sí. ¿Usted fue luego a tránsito? Si me hicieron preguntas, porque me estaban sobornando, me hacían preguntas directas de sí o no. ¿Usted recuerda que dijo el niño mayor lo golpeo el retrovisor de la camioneta? Sí. ¿Usted lo vio? No.

    Este testimonio de la ciudad anaG.P., Y.A. denota contradicción indica en primer lugar que vio cuando la acusada se llevo los niños por delante, el niño trato de correr y el carro le dio y le paso la rueda, posteriormente a preguntas formuladas por el Ministerio Público señala que ella estaba agachada y escucho un ruido que el niño pequeño no logro pasar que el trato de correr; señala a preguntas formuladas por la defensa señala que ella observo que venia el carro que lo golpeo y le paso la rueda, que el niño se tropezó con una piedra y que tropezó entre la acera y la calle y que al niño mayor lo golpea el espejo retrovisor de la camioneta y a pregunta de si lo vio dice que no; este testimonio es contradictorio ante lo declarado de manera espontánea en su exposición una vez juramentada y ante las preguntas del Ministerio Público y la defensa, en el desarrollo del debate se indico que efectivamente los niños tropiezan con una roca que se encontraba en la acera y es por ello que pierden el equilibrio y es cuando caen una vez que la camioneta se encontraba desplazándose, y es en este momento que el caucho trasero de la camioneta aplasta el cráneo del niño que lamentablemente fallece, igualmente que el espejo retrovisor de la camioneta golpea al adolescente que resulta lesionado, se ha indicado que el niño fallecido era llevado de la mano por el adolescente no es lógico pensar que el niño lo golpea la parte delantera de la camioneta y al adolescente lo golpea el retrovisor que se encuentra ubicado en la puerta del copiloto es decir, aproximadamente a un tercio de distancia de la longitud del vehículo, lo que refuerza la tesis de que es el caucho trasero de la camioneta la que producto del aplastamiento produce la muerte del niño y no que el mismo es arrollado con la parte frontal de la camioneta, ante esta deducción lógica producto de lo manifestado por la testigo es fácil deducir que si hubo un tropiezo por parte de los menores produciendo el fatal desenlace y ante esta contradicción de esta ciudadana en su testimonio y ante la respuesta dada a las preguntas de las partes es por lo que este tribunal no le otorga eficacia probatoria a este testimonio ya que es un testimonio contradictorio por lo cual no se valora en contra de la acusada pues el mismo es subjetivo ante lo que supuestamente observo la testigo y lo que con posterioridad responde que no vio en consecuencia este tribunal no le acuerda eficacia probatoria a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada.

    Quinto: Con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-9902 (F. 34, pieza 01), suscrito por el Dr. D.F.D., Médico Forense efectuado al ciudadano adolescente Kehiver A. P.V., se aprecia firma ilegible, donde se indica: "(Omissis) Contusión en región frontal izquierda, cara y hemicuerpo izquierdo; Trauma craneal simple; (Omissis) Lesiones Mediana Gravedad. Tiempo de curación: doce (12) días a partir de la fecha del hecho, con siete (07) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. (...)" (Cita textual).

    Esta prueba documental evidentemente demuestra que el adolescente Kehiver A. P.V. sufrió unas lesiones producto del accidente de tránsito que se sucede en la S.M. con Sucre, lesiones estas que permiten al Ministerio Público calificar las mismas de Lesiones Culposas previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal Io del Código Penal, pero el mismo no determina que exista responsabilidad penal por parte de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, en la comisión de esas lesiones por lo cual a este informe médico legal no se le otorga eficacia probatoria en contra de la acusada, efectivamente el adolescente sufrió unas lesiones pero no se prueba que las mismas sean responsabilidad de la acusada.

    Sexto: Con la declaración del ciudadano adolescente de 17 años de edad Kehiver A.P.V., víctima en la presente causa quien manifestó: "En octubre un viernes 26 de octubre a las 11:45 a.m., en ese momento me dirijo a mi tía a pedir permiso para ir al abasto nosotros no manipulamos llaves, ella nos abre la puerta llego a la esquina y en ese momento veo a la izquierda no venia carro, cuando pongo la pierna izquierda tenía una camioneta Terios vino tinto ella me arrolla, trate de lanzar a mi hermano a la acera era muy tarde y la rueda paso por encima de mi hermano, pero como a los 30 metros hecha retroceso se bajo un hombre y cuatro mujeres, dos se van parara que estábamos asegurados y ella dijo que no porque no tenía real, nos agarro una cola como de media hora, es todo"

    ¿Recuerdas como era el tráfico? En la Sucre estaba demasiado trancado, había cola. ¿Cuándo observas la camioneta ella venía a exceso de velocidad? Me imagino que si ahí no se puede correr, transitan personas tenía que venir corriendo. ¿Escucho frenazos? No lo que escuche fue el golpe. ¿Dónde recibiste el golpe? En la parte izquierda del cuerpo ella me llevo, ella me rozo a mí y ya mi hermano estaba con la rueda pasada,.... ¿Dónde estabas? Había bajado la pierna izquierda cuando ella me rozo.

    ¿Recuerdas bien todo? Si yo fui el agraviado. ¿Cuantas veces declaraste? En tránsito una sola vez en fiscalía dos veces. ¿La misma declaración? Sí. ¿El día 30-10-2007 como llevabas a tu hermano? Me dirigí a mi tía le pedí permiso no temamos llaves. ¿Fue diligente de parte de tu tía haber mandado un niño de 14 años con uno de 2 años al abasto? Claro que si yo tenia 14 años y estaba pendiente de los carros. ¿Cuándo fue al abasto había adultos? Sí estaba tía en la puerta. ¿Recuerdas el día 30-10-2007 de que tú hermano se agacho a recoger una moneda de 500 Bs? Negativo. ¿Cuándo ocurre el hecho al montarlo en el carro cuanto tiempo paso? Ella se paro como a 30 metros como 3 minutos. ¿Usted declaro a tránsito y fiscalía que la ciudadana trato de escaparse? Si en un momento, si en un momento si no es por los compañeros de mi tía ella se hubiera escapado. ¿Tienes conocimiento quien le aviso a tu mamá y padrastro? Los compañeros y mi tía los dos. ¿Cómo era el tráfico? Es pesado hay colas a toda hora hay tráfico en ese momento paso lo que paso, ella venía distraída. ¿Había cortejo fúnebre en ese momento? Eso paso media hora antes. ¿Dónde estaba la cola de carros? Subiendo ella se regreso no había cola en la 19 de abril con Sucre. ¿Había puestos de teléfono? Sí. ¿Quien se encarga de ese puesto? Una señora que conocíamos le regalábamos agua. ¿Dónde estaba el puesto? En toda la esquina. ¿Ella según tu parecer es la única testigo? Sí así como yo. ¿Qué le paso a esa señora? Me dijo mi tía que le dio una crisis yo no me percate yo estaba pendiente de mi hermano. ¿Cuál fue la actitud o donde estaba la ciudadana que alquila teléfonos? Cerca (señala como 2 metros) ella decía los niños. ¿Escucho si gritaba la tía, tía? No eso lo grite en el hospital. ¿Gritaste a tu tía en el lugar de los hechos? No lo hice.

    Este testimonio del adolescente víctima de la presente causa es contradictoria ya que señala que él fue arrollado y posteriormente indica que a él le rozo la pierna izquierda, que el trato de lanzar a su hermano pero que ya era tarde ya que la rueda le había pasado por encima, a preguntas del Ministerio Público indica que había demasiado tráfico pero que la acusada tenía que venir corriendo, que no escucho frenazos, que la acusada lo rozo a él pero que a su hermano ya le había pasado por encima, que él había bajado la pierna izquierda cuando le rozo; a preguntas de la defensa señala que recuerda bien todo ya que él fue víctima que el con 14 años era responsable y estaba pendiente de los carros, que la ciudadana trato de escapar y que por actuación de compañeros de su tía la acusada no pudo escaparse pero que ella se paro como a treinta (30) metros y retrocedió, que el tráfico era pesado que había cola, que la única testigo fue la señora del puesto de teléfonos; considera quien aquí decide la evidente contradicción en esta declaración en primer lugar si el mismo solo fue rozado en su pierna izquierda como es que fue arrollado, si había demasiado tráfico y cola en la vía como podía venir corriendo la acusada en una vía donde hay cola y alta afluencia de tráfico, si el bajo la pierna izquierda en el momento en que le rozo no pudo ser arrollado, se refuerza la tesis de que ambos tanto el niño como el adolescente se encontraban en la acera parados y en el momento en que la acusada avanza con su camioneta ambos tropiezan y al perder el equilibrio es que caen a un costado de la misma es decir, del su altura cae debajo de la rueda trasera de la parte izquierda del vehículo o del lado del copiloto aplastando el cráneo del niño; el adolescente con catorce (14) años de edad para el momento de los hechos por su altura solo es rozado en su pierna izquierda pues por instinto natural logra apoyarse sobre la carrocería del vehículo lo que impide que el mismo caiga debajo de la rueda tal y como sucede con el niño que fallece, en consecuencia y en base al presente análisis este tribunal desestima la declaración del adolescente víctima en la presente causa ya que la misma carece de eficacia probatoria, a esto se suma la parte subjetiva ya que el niño que fallece es su hermano menor de dos (02) años que para el momento se encontraba bajo su responsabilidad en una vía pública y sin la presencia de personas adultas que de manera irresponsable y con la obligación del cuidado de dos (02) menores de edad permitieron que ambos se trasladaran hacia una bodega o abasto en una vía pública con alta afluencia de tránsito sin mantener el cuidado básico de observación de los menores; el testimonio dado refleja que la tía quien tenia el cuidado de ambos no estaba en ese momento en que lamentablemente sucedieron los hechos que se juzgan, por lo cual este testimonio carece de eficacia probatoria en contra de la acusada pues no determina responsabilidad penal en los hechos ocurridos.

    Séptimo: Con la declaración efectuada por la ciudadana P.D.A., M.J., quien manifestó: "La acusada es mi hermana yo estaba con ella el 26-10-2007, estábamos en la mañana en el velorio de una sobrinita a las 11 o 11:15 de la mañana, íbamos en el cortejo fúnebre y en ese momento se sintió en la parte trasera, mi hermana se bajo a ver, vi a un niño con otro bebe en brazos y mi hermana brincaba nerviosa, acto seguido montamos

    al niño en el carro y nos fuimos al hospital, por la Sucre salieron motorizados de tránsito despejaron la vía y llegamos al hospital, mi hermana se quedo en la puerta, el niño estaba con una crisis y decía yo soy el culpable mi hermano se me cayo, mi hermana lo abrazo y le dijo que el no tenía la culpa, luego nos dijeron que el niño murió y mi hermana se desmayo le dieron una pastilla, fue algo fortuito la montaron en una patrulla. ..."

    ¿Se acuerda cuando descendió del vehículo como era la zona, transitada? Había tráfico porque era mediodía, la vía la estaban reparando. ¿Usted estaba en una funeraria? Sí mi sobrina murió hija de mi hermana. ¿Cuantos carros estaban en el cortejo fúnebre? Bastantes. ¿Usted observo si alguien se acerco a ayudarlos? No, mis sobrinas quedaron allí por si alguien llegaba les dijeran que estábamos en el hospital, no llego nadie. ¿Se acerco alguien que dijera que estaba a cargo de los niños? No. ¿Usted observo si su hermana intento fugarse o la policial usara la fuerza contra ella? No.

    ¿Cómo era el tráfico vehicular en las dos vías? Había cola paso de gente, las distancias cortas siempre en cola en la S.M. con Sucre, ella le dio paso a carros y seguía la cola. ¿Cuántas personas van al hospital? Yo y mi hermana y los dos niños el niño iba en shock decía que el tenía la culpa se me cayo yo lo calme dentro del vehículo. ¿Qué ubicación tenía usted en el vehículo? Al lado de mi hermana de copiloto. ¿Dónde estaban ustedes? Parados en una cola. ¿Tuvo visibilidad de los niños antes del accidente? No. ¿Fecha de la muerte de la sobrina? El 25 de octubre a las 11 o 12 de la noche. ¿A que hora era el sepelio? A las 11 del mediodía salimos aproximadamente a las 11 o 11:45 del mediodía. ¿Recuerda cuantos vehículos estaban en el cortejo, detrás de ustedes? Como 5 o 7 algo así yo no conté los vehículos de donde iba yo sentada se veía la carroza. ¿A que velocidad manejaba la acusada? A ninguna poco a poco por la cola.

    Este testimonio de la ciudadana P.D.A., M.J. hermana de la

    acusada pasa a valorarla este Juzgador fundamentado en la decisión de la Sala de

    Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 563, Expediente N° C08-253, de fecha 23/10/2008, sobre la declaración de familiares o allegados al imputado que nos indica: "... no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parce ser el presente caso y si sus dichos concuerdan entre si y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos ...". En fundamento de lo mencionado supra, este Juzgador pasa a valorar la declaración por ser la misma testigo presencial de los hechos, esta ciudadana señala que salieron de la funeraria en un cortejo fúnebre que sintió en la parte trasera del vehículo y que cuando se bajaron vieron los dos niños, que el mayor tenía en sus brazos al más pequeño y que decía que el mismo se la había caído, igualmente indica que había cola, que viajaba como copiloto y que no tuvo visibilidad de los niños que solo sintió en la parte trasera que había cola y que en esa vía siempre se produce cola y más aún a la hora en que ocurren los hechos; a esta declaración este juzgador le de plena validez y eficacia probatoria en base a que efectivamente cuando se trasladan vehículos en un cortejo fúnebre los mismos siempre viajan en una velocidad moderada y esto podemos observarlo aún cuando se circula en vías rápidas como avenidas o autopistas; la vía donde ocurren los hechos es una vía de gran fluidez de tráfico y la hora en que este ocurre es de las denominadas horas pico por la gran cantidad de vehículos que circulan por estas arterias viales esto nos indica que era imposible que la acusada circulara a alta velocidad cuando era parte de cortejo fúnebre, una vía altamente transitada y una hora donde el tráfico vehicular es mayor; en consecuencia a esta declaración se la da plena validez y eficacia probatoria por ser la declarante testigo presencial de los hechos que se juzgan por lo que se toma a favor de la acusada exculpándola de responsabilidad penal en los hechos tomándose a favor de la misma y adminiculada con las demás pruebas evacuadas hacen plena prueba a favor de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

    Octavo: Con la declaración del ciudadano R.H., Tose Antonio, quien manifestó: "Ese día recibí una llamada que me trasladara a la comisaría la Floresta, me entreviste con la ciudadana me informo que habían dos niños lesionados que habían sido trasladados por ella, luego me traslade al hospital me informaron que el de dos años había llegado sin signos vitales y luego fui al sitio del accidente, ordene hacer el gráfico sin vehículos ya que le mismo había sido movilizado para trasladar a los lesionados, allí me entreviste con un testigo una muchacha de un puesto de teléfonos quien nos dio la versión de los hechos, es arrollamiento hubo contacto con el área lateral derecha del vehículo, no de frente, los niños iban por la acera y se tropezaron y se cayeron, los niños se cayeron y la ciudadana piso la cabeza del niño"

    ¿Cuál fue su trabajo? Instruir el accidente y efectuar las investigaciones. ¿Lugar de los hechos? S.M. con cruce de Sucre. ¿Qué evidencia había? Había una mancha de sangre en la esquina a 3 metros. ¿Cómo se ubicaban los niños? La S.M. de sentido Oeste a Este los niños viene por la acera, ella va en sentido Este por la S.M., supuestamente los niños se caen y quedan debajo del carro, la sangre quedo en la vía no en la acera. ¿Ustedes observaron si habían piedras u obstáculos? No es una vía del centro vía de alto flujo vehicular a las 11 de la mañana, la S.M. todo el día tiene cola. ¿Qué concluye que ocurrió? Exactamente hubo arrollamiento se llama peatón vehículo, arrollamiento normal el vehículo impacta con el área delantera, el conductor ve lo que ocurre hay responsabilidad, pero en este caso el contacto de los niños con el vehículo área trasera lateral si se cayeron algo paso, hubo contacto del área trasera y los niños. ¿Eso quedo plasmado? Sí las manos de los niños quedaron marcadas. ¿Cómo se explica que la sangre queda en el medio de la vía? Ella no sabe que los niños se cayeron si no se caen no ocurre. ¿Quién le da esta hipótesis? Una testigo presencial de un puesto de teléfonos ella dice esta versión, el testimonio de la ciudadana y en la inspección del vehículo, no se observa nada del contacto. ¿Usted declaro al adolescente? No. ¿Hubo otro funcionario que participo con usted? El Vigilante A.C.. ¿Cómo explicamos las lesiones del adolescente? Yo me entreviste con él en el hospital y el me dijo nos caímos, pero no lo declaro por ser menor, las diligencias de nosotros esta el diagnostico médico, ir al hospital, supongo que lo declararon, el trabajo mío es en el momento del accidente, hacer todo el trabajo en el lapso que me da el comando. ¿Su trabajo cual es? Voy a la comisaría la Floresta, voy al sitio del suceso, luego al hospital hago todas las averiguaciones.

    ¿Su actuación cual es? Yo voy desde el primer momento yo llego a la averiguación 15 o 20 minutos después hasta que finalizo el expediente y lo entrego al siguiente día. ¿Había distancia entre la mancha de sangre y la acera? 3 metros es una vía de un solo sentido puedes circular por donde tengas vía, separación entre acera y calle. ¿Es esta la declaración de la ciudadana? Sí, ¿Existió coacción o fue voluntaria la declaración de la ciudadana? Voluntaria -uno llega y pregunta y algunos se ofrecen otros no, el puesto muy cerca. ¿Cómo pasa el accidente? La camioneta por la lesión lo piso, tiene un alto flujo vehicular. ¿Encontró evidencia de exceso de velocidad? No. ¿Usted se entrevisto con el menor? Si pero le pregunte que paso dame los datos, pero algo como entrevista no me corresponde a mi, pero el niño me respondió nos caímos.

    A este testimonio este juzgador le da plena validez y eficacia probatoria por ser el declarante funcionario del Cuerpo de Vigilancia y T.T. lo que le da calificación a su declaración ya que el mismo es un profesional con capacidad técnica y experiencia en el área y en los hechos que se juzgan señala el declarante que se traslado al lugar de los hechos a efectuar el levantamiento del accidente sin la presencia del vehículo ni de las víctimas pero que al entrevistarse con la testigo la misma le manifestó lo ocurrido que los niños iban por la acera y se tropezaron y se cayeron, los niños se cayeron, en consecuencia concluye en su declaración espontánea que hubo es arrollamiento hubo contacto con el área lateral derecha del vehículo, no de frente, y la acusada piso la cabeza del niño, a preguntas efectuadas por el Ministerio Público manifiesta que los niños se ubicaban la S.M. de sentido Oeste a Este los niños viene por la acera, ella va en sentido Este por la S.M., que los niños se caen y quedan debajo del carro, la sangre quedo en la vía no en la acera; señala igualmente que los niños tuvieron contacto con el área y que esto se evidencia ya que quedaron marcadas las manos de los niños y que llega a esta deducción por la declaración dada por la testigo que no es otra que la señora del puesto de teléfonos ciudad anaG.P., Y.A., A preguntas formuladas por la defensa manifiesta que la declaración rendida por la testigo fue efectuada voluntariamente que no se encontró evidencias que determinaran exceso de velocidad, que al preguntarle al adolescente este le manifestó que se habían caído dejando sentado que no tomo entrevista ya que no le correspondía a él; a esta declaración se le da validez y eficacia probatoria a favor de la acusada, concuerda con lo declarado por la hermana de la acusada ciudadana P. deA., M.J. por lo cual adminiculadas estas dos (02) declaraciones las mismas hacen plena prueba a favor de la acusada exculpándola de la responsabilidad penal que le endilga el Ministerio Público, y reafirma el hecho de que la testigo presencial ciudad anaG.P., Y.A. en su declaración manifestó contradicción en su declaración, así como la del adolescente víctima Kehiver A.P.V., en consecuencia esta declaración se valora a favor de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

    Noveno: Con la declaración de la ciudadana Urdaneta Pérez, Tulibeth Cristina, quien manifestó: "La acusada es mi mamá el día viernes 26-10-2007, estaba en la funeraria en el velorio de una prima, que tenía 6 meses de nacida cuando íbamos al cementerio en la intersección S.M. con Sucre, mi mamá se detiene dejar pasar varias personas yo iba atrás del lado izquierdo, al volante mi mamá cuando pasamos la intersección, siento como un policía acostado mi tía dijo que era un piedra y vimos gente que decía que nos paráramos yo me baje, vi a un niño y a otro que lo cargo gritaba mi tía, mamá con el joven y el niño se metieron en el carro y yo me quede, al rato llegaron mi tía Beatriz y decían que llamaran la tía, preguntamos quien era la tía y nadie nos dijo estos niños estaban solos, no llego la tía íbamos a velocidad lenta en plena cola y un cortejo fúnebre,..."

    ¿De que conversaban? De la prima que murió tenía 6 meses de nacida. ¿Ustedes observaron al niño en la acera o frente al vehículo? No, lo único que sentí fue que le carro se levanto. ¿Había algún niño cerca del carro? No yo estaba en la parte trasera con David. ¿Cómo era la vía? Pleno mediodía en cola en el cortejo fúnebre, ¿El vehículo Terios tuvo que detenerse porque había cola? Esta la S.M. con Sucre mi mamá se detienen pasan peatones, pasan las personas y vehículos mamá avanza y siento como un policía acostado. ¿A que altura pasada la intersección ocurre este hecho? Esta la Sucre con S.M. hay una bodega y un puesto de teléfonos el muchacho llevaba el niño en brazos y gritaba mi tía.

    ¿Cuantos iban en el vehículo? 5 personas. ¿Tu mamá te hizo comentarios de si había un niño frente al vehículo? No sentí que el vehículo se levanto. ¿Tú observaste si había un niño en la parte izquierda o derecha? No yo no escuche gritos ni golpes solo como policía acostado.

    Este testimonio de la ciudadana Urdaneta Pérez, Tulibeth Cristina, quien manifestó hija de la acusada pasa a valorarla este Juzgador fundamentado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 563, Expediente N° C08-253, de fecha 23/10/2008, sobre la declaración de familiares o allegados al imputado que nos indica: "... no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parce ser el presente caso y si sus dichos concuerdan entre si y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos En fundamento de lo mencionado supra, este Juzgador pasa a valorar la declaración por ser la misma testigo presencial de los hechos, esta ciudadana señala que salieron de la funeraria que iban al cementerio que cuando pasaron la intersección sintió como un policía acostado y que la gente les dijo que se pararan esto evidencia que nunca hubo visibilidad frente al vehículo de los dos (02) menores que el aplastamiento del niño fallecido se produce es con la rueda trasera del vehículo del lado del copiloto, demuestra el hecho de que no hubo exceso de velocidad, y que el accidente se produce como lo señala el funcionario R.H., J.A., a preguntas formuladas por las partes manifiesta que nunca vieron los niños que solo sintió que el carro se levanto en su parte trasera que había cola en el cortejo fúnebre, a esta declaración se le da plena validez y eficacia probatoria y adminiculadas con las declaraciones de los ciudadanos R.H., J.A. y P. deA., M.J., hacen plena prueba a favor de la acusada B.D.P.D.U. identificada ut supra, sustrayéndola de la responsabilidad penal exigida por el Ministerio Público.

    Décimo: Con la declaración de la ciudadana G.M., Endrina A.G., quien manifestó: "En el 2007 el 26 de octubre, íbamos saliendo del funeral ... yo atrás en la Terios en la parte trasera del copiloto estábamos parados por la cola cuando cruzo la intersección siento el levantamiento en la parte derecha pensé que eran escombros una piedra, escuche gente gritando y era un niño y otro lo levanto y preguntaba por una tía, ... me baje y el joven paso por mi lado con el bebe, ..."

    ¿Lugar y fecha? Intersección avenida S.M. con Sucre. ¿Qué hacía el conductor? Solo conducía. ¿Cuántos años de amistad tiene con la familia de la acusada? Desde 2005 al 2004. ¿Llego a conocer la madre de la occisa? No. ¿Se detuvieron antes para que pasaran personas? Si para que pasara carros y personas. ¿Cuántos carros después de la carroza funeraria? Dos. ¿A que horas era la exhumación de la niña? No lo se íbamos camino allá a las 11 o 11 y media de la mañana. ¿Cuándo señala hubo posibilidades de que hubieran niños en la zona que quisieran pasar? Ella dejo pasar personas no-se le oyó golpe nadie paso frente al carro.

    ¿Estabas dentro del vehículo? Sí. ¿Tenias visibilidad hacia la parte delantera? Sí. ¿Observo cuando el caucho se movió si había gente frente al vehículo? No había nadie.

    Este Juzgador pasa a valorar la declaración por ser la misma testigo presencial de los hechos, este testimonio se valora a favor de la acusada pues concuerda con lo declarado por los testigos R.H., Tose Antonio, P. deA., M.J., y Urdaneta Pérez, Tulibeth Cristina, señala que iban en un cortejo fúnebre lo que descarta exceso de velocidad, que no se observo niños al frente del vehículo y que sintió el levantamiento de la camioneta en la parte trasera lo que concuerda en el hecho de que los menores se encontraban a un costado de la camioneta Terios y no en el frente de esta, adminiculada esta declaración con las declaraciones de los ciudadanos R.H., Tose Antonio, P. deA., M.T., y Urdaneta Pérez, Tulibeth Cristina hacen plena prueba a favor de la acusada excluyéndola de la responsabilidad penal por los delitos que el Ministerio Público solicito su enjuiciamiento, en consecuencia se le otorga a esta declaración validez y eficacia probatoria a favor de la ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

    Décimo Primero: Con la declaración del ciudadano R.V., Tose Armando, Médico Forense quien manifestó: "El día 26-10-2007 se práctico reconocimiento al cadáver de un menor, tenía traumatismo cráneo encefálico severo, esta no es mi firma el jefe firmó por mi, pero es valedero el informe, es todo"

    ¿Reconoce haber hecho esa valoración? Sí. Aun cuando la firma no es mía. ¿Por qué no es su firma? Al momento no estaba y lo puede firmar le jefe. ¿Los datos son legales? Sí. ¿Podría explicar más coloquialmente porque muere le niño? El hecho o causa de la muerte es traumatismo a nivel del cráneo, tema traumatismo toraco abdominal. ¿Había marcas o huellas de neumáticos? No, se las hubiera descrito. ¿Qué produce las lesiones? Arrollamiento. ¿Por golpe o roce? Cuando se da era un traumatismo cráneo encefálico. ¿Qué área entre lesión y lesión? 15 centímetros la primera lesión cráneo encefálica, la causa que produce las lesiones el arrollamiento y la causa principal traumatismo cráneo encefálico severo, el arrollamiento no es que pase por encima puede ser un golpe. ¿Las 3 lesiones puede decirse son de un solo golpe? Sí por el impacto o la caída. ¿Se estableció el tamaño del bebe? 90 centímetros. ¿Puede estimarse cual de las 3 áreas es la primera en lesionarse? No lo puedo establecer si bien un vehículo u objeto rodante es el primer impacto la presión es el otro golpe con el piso acera o pared. ¿Por aplastamiento? No se dice aplastamiento, no esta descrito, se dice arrollamiento. ¿La lesión es por contusión? Sí.

    ¿En que consiste traumatismo cráneo encefálico? Por un golpe. ¿Cómo se produce la lesión? Por arrollamiento. ¿La caída de ese niño al piso puede producir traumatismo cráneo encefálico? Si en los niños, los huesos más leves y adultos hasta 60 años posterior se produce osteoporosis. ¿Se de dejo constancia del objeto? No porque le informe fue en la morgue. ¿Se puede presumir el golpe con el piso? Sí. ¿Cómo concluye el motivo principal de la muerte? Arrollamiento. ¿El resultado final como se da? Traumatismo cráneo encefálico.

    Este testimonio se valora pues el testigo es un médico forense con conocimientos que nos permiten determinar la causa de la muerte del niño de dos (02) años de edad manifestando que presentaba un traumatismo cráneo encefálico severo, indica que la muerte se produce por traumatismo a nivel del cráneo, y que el arrollamiento no es que pase por encima puede ser un golpe, esta declaración efectivamente nos indica que el menor fallece y las causas que le producen la muerte pero no determina responsabilidad penal déla acusada por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de la acusada.

    Décimo Segundo: Con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5553, suscrito por el Dr. Tose A.R., Médico Forense efectuado al cadáver de un niño de nombre J.A.V., se aprecia firma ilegible, donde se indica: "(Omissis) CAUSA DE MUERTE: Traumatismo cráneo encefálico severo. Traumatismo toraco abdominal cerrado. Hecho de tránsito (Arrollamiento)." (Cita textual).

    Esta prueba documental evidentemente demuestra que el niño J.A.V. perece por traumatismo cráneo encefálico severo y Traumatismo toraco abdominal cerrado. Hecho de tránsito (Arrollamiento), producto del accidente de tránsito que se sucede en la S.M. con Sucre, hecho punible que permiten al Ministerio Público calificar el mismo como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pero el mismo no determina que exista responsabilidad penal por parte de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, en la comisión de esta muerte por lo cual a este informe médico legal no se le otorga eficacia probatoria en contra de la acusada, efectivamente se produjo una muerte pero no se prueba que las mismas sean responsabilidad penal de la acusada.

    Décimo Tercero: Con la declaración del ciudadano Bello Carrillo, D.F. quien manifestó: "Estaba en la Terios iba de acompañante de la familia, en aquel entonces era novio de la hija mayor me senté en el medio del puesto de atrás, salimos en el cortejo fúnebre mucha tráfico era mediodía arranco el vehículo paso gente arranco lento porque continuaba la cola más adelante yo tenía visión del parabrisas, pasamos la intersección y en la parte trasera derecha no se escucho nada, se levanto la camioneta se detuvo y se bajo cuando yo me bajo veo el niño tirado y el acompañante recogiéndolo, …,

    ¿Lugar, fecha y hora? Fue el 16 de julio en la intersección Sucre con Michelena a mediodía. ¿En ese momento observo lo del frente del vehículo? Tenía bastante visibilidad. ¿Había algún niño en la calzada contraria? No. ¿Por qué la cola? El tráfico es bastante desemboca donde esta el museo, la cola es horrible por la hora. ¿El carro fúnebre iba adelante? Delante.

    ¿Usted estaba dentro del vehículo? Sí. ¿Cuándo dicen que sintieron algo que rueda fue? La derecha. ¿Tenía visibilidad a la parte trasera si habían personas, niño, algo una sombra personas atravesando la calle? No vi a nadie no sentí golpes, nada, sentí que la parte de la rueda se levanto.

    Este Juzgador pasa a valorar la declaración por ser el mismo testigo presencial de los hechos, este testimonio se valora a favor de la acusada pues concuerda con lo declarado por los testigos R.H., J.A., P. deA., M.J., Urdaneta Pérez, J.C. y G.M., Endrina A.G. señalando que iba en el medio en el puesto de atrás de la camioneta que tenia visibilidad hacia el frente, que no observo niños al frente déla camioneta y que solo se sintió cuando la camioneta se levanto en la parte trasera de la misma es decir, en la parte trasera del copiloto; a preguntas de las partes manifiesta el lugar la hora que iban en un cortejo fúnebre descartándose exceso de velocidad, sumado al hecho de que había cola esta declaración adminiculada con las declaraciones de los testigos ciudadanos R.H., J.A., P. deA., M.J., Urdaneta Pérez, J.C. y G.M., Endrina A.G., se otorga a este testimonio eficacia y valor probatorio, hace plena prueba a favor de la acusada lo que la exonera de la responsabilidad penal de los delitos por los cuales acusada por la representante Fiscal.

Décimo Cuarto

Con el testimonio de la ciudadana P.C., E.B. quien manifestó: "Soy empleada domestica y estudiante, hermana de la acusada del conocimiento no se nada, no vi nada simplemente estaba en el cortejo fúnebre de mi sobrina y ahí me di cuenta lo que había pasado como a 6 o 7 carros, vi que la camioneta estaba parada. Cuando camine ya habían sacado al niño y lo llevaron al hospital central, es todo"

Este testimonio se valora a favor de la acusada ya que la testigo a pesar de no ser testigo presencial de los hechos denota la circunstancia de que la acusada se encontraban en un cortejo fúnebre desvirtuándose un presunto exceso de velocidad y manifiesta que ella no vio nada que ella solo estaba en el cortejo fúnebre y que cuando llego al sitio de suceso habían trasladado a los niños al Hospital Central, esta declaración adminiculada R.H., J.A., P. deA., M.J., Urdaneta Pérez, J.C., G.M., Endrina A.G., y Bello Carrillo, D.F. hacen plena prueba a favor de la acusada en consecuencia se le otorga eficacia y valor probatorio eximiéndola de responsabilidad penal por los hechos juzgados.

Décimo Quinto

Con la declaración de la ciudadana S.A., M.A. quien manifestó: "El viernes 26-10-2007, yo estaba laborando en el hospital central de Maracay y llego con dos niños por emergencia, yo dije que la señora no sabía donde quedaba pediatría ya que entro por adultos al rato vi a mi compañera llorando y me dijo que era su sobrino, tenia sospechas de que quería irse y los policías la agarraron, es todo"

¿Tiene conocimiento en la avenida Sucre como es el tránsito? A veces se congestiona a las 12 especialmente, en esa vía siempre tengo que pararme. ¿Ese día de los hechos usted observo dos niños? Sí, ¡ llego a hablar al que estaba rengueando? Si me dijo que estaba aporreado. ;Le dijo como fue el accidente? El me dijo que iba con el niño a la bodega y que se tropezó y que el carro se lo llevo.

¿Qué le dijo el niño en la silla de ruedas? Que le dolía la pierna, dijo que iba para la bodega y se tropezó después no se.

Este testimonio procede a valorarlo quien aquí decide otorgándole encada y valor probatorio por cuanto a pesar de que la testigo no estuvo en el momento de los hechos, a preguntas de las partes manifiesta que logra hablar con el adolescente en las áreas del Hospital central y este le manifiesta que el iba con el niño y que se tropezó y que el carro se lo había llevado, este testimonio refuerza en primer lugar el testimonio del funcionario de tránsito terrestre ciudadano R.H., J.A. cuando indico que esta era la versión que le había dado la testigo presencial ciudad anaG.P., Y.A., de que los niños se habían tropezado, así como la hermana y testigo presencial de los hechos ciudadana M.J.P.D.A., quien manifestó que al momento de bajarse de la camioneta el adolescente le había manifestado que el era el culpable ya que le niño se le había caído, en consecuencia adminiculada esta declaración con las declaraciones de los ciudadanos R.H., J.A., P. deA., M.J., Urdaneta Pérez, J.C., G.M., Endrina A.G., Bello Carrillo, D.F. y P.C., E.B. hacen plena prueba a favor de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, lo que la exonera de responsabilidad penal en la presente causa.

Décimo Sexto

Con el testimonio del ciudadano Mora Carrillo, V.R. quien manifestó: "Yo me encontraba en Asodian del hospital central de Maracay, cuando llamaron a la compañera de trabajo y le dijeron que a su sobrino le ocurrió un accidente, yo me quede en su lugar al rato llego llorando que el niño había fallecido, fuimos a emergencia vi la patrulla y la señora un camioneta Terios, los policías la detuvieron el otro niño menor de edad le hicieron las placas la señora no se apareció a Asodian un día como hoy viernes 2007, es todo"

Este testimonio no aporta nada ni a favor ni en contra de la acusada ya que el testigo depone sobre unos hechos que le fueron contados por el adolescente en el centro hospitalario el día del accidente, esta deposición no desvirtúa ninguna de las pruebas evacuadas con anterioridad ni contradice las mismas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra de la acusada.

Décimo Séptimo

Con la prueba documental denominada: "Informe Técnico, que consta de: (Exposición de los hechos, identificación del lugar del accidente, fecha y hora del lugar del accidente, forma de la vía, régimen circular, tipo de pavimento, estado de la superficie, obstáculos en la vía, medio ambiente, vehículos involucrados, relación de las víctimas, conclusión y apreciación del hecho, muestras fotográficas) emanado de la comandancia de. tránsito terrestre del Estado Aragua. Informe Técnico: ... ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO Y LESIONADO hecho ocurrido el día 26 de noviembre de 2007 a las 11:30 de la mañana, donde se encuentra involucrado un vehículo Placa: JAO-38K, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR. ... FUNCIONARIO ACTUANTE: Cabo Primero 1ro. (TT) 4793 J.A.R.H.. Auxiliar: Vigilante (TT) 6671 A.C.. Identificación del sitio: calle S.M. cruce con calle Sucre, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua;... FLUJO VEHICULAR: A la hora del accidente, el flujo vehicular fue estimado por el funcionario investigador para la Calle Sucre sentido Sur - Norte como: Volumen. Alto, Movilidad: Poca, Comportamiento: Congestionado, Composición: 100% vehículos particulares... HUELLAS DE FRENADA DEL VEHICULO: No fueron apreciadas por parte del funcionario actuante en la inspección ocular del lugar del accidente, en la inspección ocular efectuada por el funcionario investigador actuante no se pudieron apreciar huellas de frenada. ELABORACION DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo circula sentido Oeste -Este por la calle S.M.... El impacto fue con el neumático trasero derecho del vehículo. Los niños caminaban por la acera sentido Sur - Norte por la calle Sucre hacia el abasto las Estrellas que se encuentra al cruzar la Calle S.M.. ... En las condiciones antes descritas, los infortunados cuando intentaron cruzar la calle hacia el lugar de destino, el adolescente de catorce (14) años de edad quien lleva a su hermano de dos (02) años de edad agarrado de la mano en el momento en el cual intenta cruzar la calle se tropiezan entre si el niño se le suelta de la mano cayendo a la calzada y en consecuencia del mismo se produjo el accidente, de tal motivo que el conductor del vehículo involucrado no se percato de lo sucedido quien de inmediato fue detenido por personas adyacentes al lugar del suceso." (Cita textual).

Con esta prueba documental elaborada por la Dirección de Vigilancia de T.T. se deja constancia de la fecha en que ocurre el accidente 26/11/2007 a las 11:30 a.m., el lugar o sitio de suceso acera sentido Sur - Norte por la calle Sucre hacia el abasto las Estrellas que se encuentra al cruzar la Calle S.M., se deja constancia un alto flujo vehicular a la hora en que ocurre el accidente con poca movilidad de los vehículos y un tránsito congestionado esto descarta un presunto exceso de velocidad, se deja constancia que no se aprecian huellas de frenado es decir, no se visualizo la presencia de los menores no había visibilidad hacia donde ellos transitaban por parte de la conductora de la camioneta o acusada en la presente causa, se señala como apreciación de los técnicos o funcionarios que la posición en que se encontraban los niños era por la acera en sentido Sur - Norte por la calle Sucre hacia el abasto las Estrellas que se encuentra al cruzar la Calle S.M., concluyendo que el adolescente de catorce (14) años de edad quien lleva a su hermano de dos (02) años de edad agarrado de la mano en el momento en el cual intenta cruzar la calle se tropiezan entre si el niño se le suelta de la mano cayendo a la calzada y en consecuencia del mismo se produjo el accidente, de tal motivo que el conductor del vehículo involucrado no se percato de lo sucedido; esta prueba documental reafirma lo manifestado por los testigos presenciales del accidente por lo cual esta prueba documental se le da validez y eficacia probatoria y adminiculada esta prueba con los testimonios de los ciudadanos R.H., J.A., P. deA., M.J., Urdaneta Pérez, J.C., G.M., Endrina A.G., Bello Carrillo, D.F., P.C., E.B. y S.A., M.A. hacen plena prueba a favor de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, lo que la exonera de responsabilidad penal en la presente causa

Décimo Octavo

Con las pruebas documentales como son:

  1. - Acta Policial N° 417-2007 de fecha 26 de octubre de 2007, (F. 50, 51, pieza 01), suscrita por el Gabo Primero J.R., de T.T. donde se deja constancia: El día 26-10-2007 se deja constancia de un accidente de tránsito terrestre donde se encuentra involucrada la ciudadana B.P.D.U. donde falleció el niño J.A.V.S. y con lesiones el adolescente Keiber A.P.V..

    Esta prueba documental nos demuestra que evidentemente ocurrió un accidente de tránsito donde fallece un niño de dos (02) años de edad de nombre J.A.V.S. y resulta lesionado el adolescente Keiber A.P.V., esta prueba nos demuestra que el accidente ocurrió pero no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de la acusada.

  2. - Dos actas de nacimiento (F. 04, y 05, pieza 01) del niño hoy fallecido J.A. quien nació en la policlínica Coromoto Maracay Estado Aragua el día veinticinco de febrero de dos mil cinco. Acta de nacimiento del adolescente Kehiver Alexander donde se indica que nació en el Hospital central de Maracay el día 11-04-1993.

    Estas dos (02) pruebas documentales nos indican las fechas de nacimiento de los menores víctimas en la presente causa pero no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de la acusada.

  3. - Acta de Defunción emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot (F. 91, pieza 01), del niño J.A.S.V. quien falleció el día 26-10-2007, en el Hospital Central de Maracay por Traumatismo Craneoencefálico Severo, traumatismo toraco abdominal cerrado, hecho de tránsito.

    Esta prueba documental nos demuestra el fallecimiento y la causa de la muerte de un niño de dos (02) años de edad de nombre J.A.V.S. como resultado de un accidente de tránsito, esta prueba nos demuestra que el accidente ocurrió pero no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de la acusada.

  4. - .Acta de enterramiento donde se indica que fue inhumado el cadáver del niño J.A. en el Cementerio Jardín Metropolitano de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.

    Esta prueba documental nos indica el lugar donde fue inhumado el cuerpo de un niño de dos (02) años de edad de nombre J.A.V.S., la misma no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de la acusada.

  5. - Acta de entrevista N° 417-07, de fecha 31-10-2007 (f. 35, pieza 01), efectuada a una ciudadana de nombre G.P.Y.A. donde la misma manifiesta: "... ella con el espejo de la puerta le pega al niño más grande y luego le pasa por arriba al pequeño pisándolo con la rueda trasera todo el lado derecho..." (Cita textual).

    Esta prueba documental nos demuestra que la testigo presencial del hecho ciudad anaG.P., Y.A. le manifestó al funcionario de tránsito terrestre R.H., J.A. como ocurrió el hecho indicándole: "...ella con el espejo de la puerta le pega al niño más grande y luego le pasa por arriba al pequeño pisándolo con la rueda trasera todo el lado derecho..." (Cita textual).

    Se demuestra con esta prueba documental promovida por una de las partes, que el testimonio del funcionario de transito terrestre mencionado ut supra, es real y cierto y que esto le fue indicado por la testigo al momento en que efectuó la investigación sobre el accidente, así como las conclusiones a que llega en el Informe de Técnico, valorado en el punto décimo séptimo de este capítulo, igualmente reafirma los testimonios de los testigos presenciales del accidente P. deA., M.J., Urdaneta Pérez, J.C., G.M., Endrina A.G., Bello Carrillo, D.F., P.C., E.B. así como el testimonio de la ciudadana S.A., M.A. en consecuencia esta prueba documental se le da valor y eficacia probatoria y adminiculado con los testimonios de los ciudadanos mencionados ut supra, así como con la prueba documental denominada Informe Técnico elaborado por los funcionarios de tránsito terrestre hacen plena prueba a favor de la acusada, estos elementos probatorios permiten determinar que no existió responsabilidad penal de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

  6. - Fijaciones fotográficas dos (F. 86, 87 pieza 01), donde se observa el sito de suceso y una de un frente de una camioneta Terios color vino tinto vehículo involucrado en el accidente.

    Esta prueba documental nos indica a través de imágenes el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito donde pierde la vida un niño de dos (02) años de edad y resulta lesionado un adolescente de catorce (14) años, pero no determinan responsabilidad penal de la acusada por lo cual no se les da valor probatorio ni a favor ni en contra de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

Décimo Noveno

Con el testimonio del ciudadano Dr. D.F. médico forense quien manifestó: "Reconozco el contenido y firma de la experticia.

¿Nombre? Keiber A. P.V.. ¿Diagnostico? Contusión en región frontal izquierda de la cara y en hemicuerpo izquierdo. Lesión por golpe o lesión directa la contusión producto del choque de dos objetos uno activo y uno pasivo quieto. ... lesiones de mediana gravedad 12 días de curación y 7 de incapacidad.

Esta declaración nos indica que efectivamente resulto lesionado el adolescente Keiber A. P.V., el tipo de lesión, tiempo de curación y de incapacidad, pero no aporta nada a los fines de determinar como se causaron las lesiones o quien pudo o no haberlas causado en consecuencia este testimonio no se valora ni a favor ni en contra de la acusada por lo cual no se le otorga valor probatorio al mismo.

Vigésimo

Con los testimonios de los ciudadanos Y.J.V.M., madre de los menores quien manifestó: La falta de ética profesional del abogado defensor, como representante de los menores pido que se haga justicia.

El Testimonio del ciudadano S.H.H.A. padre de los menores quien manifestó: A la señora Betzabeth en ningún momento la intimide yo he venido y he orado por ella y pido misericordia por ella, esta señora la veo es aquí en el tribunal y me extraña la actuación del abogado que se haga justicia.

Estas dos (02) declaraciones no aportan nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de quien se juzga por lo cual no tienen eficacia ni validez probatoria, en consecuencia no se valoran las mismas ni a favor ni en contra de la acusada de la ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

Vigésimo Primero

Con la declaración de la acusada B.D.P.D.U. identificada ut supra, quien manifestó: "No tengo palabras tengo tres años en esto me ha afectado psicológicamente a mi y mi familia, yo soy madre y se han dicho muchas cosas, hemos vivido muchas cosas le pido a Dios que le de sosiego a estos padres que no crean que lo hice a propósito, fue un accidente y no fue culpa de nadie solo Dios es testigo, pido disculpas creo en la justicia sobre todo en la divina y el hermano sabe lo que paso es el único que sabe la verdad.

Este testimonio no se valora es la declaración de la acusada la misma declara sin juramento pero no aporta nada ni a su favor ni en su contra por lo cual no se le da eficacia probatoria al mismo, ya que es un derecho consagrado en nuestras norma Constitucional y Procesal que le asiste a toda persona que es acusada de la comisión de un hecho punible. (…)”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 162 AL 164, PIEZA 3)

(…)Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: las declaraciones de los ciudadanos P. deA., M.J., Urdaneta Pérez, J.C., G.M., Endrina A.G., Bello Carrillo, D.F., P.C., E.B. y S.A., M.A. así como las pruebas documentales Informe Técnico y Acta de entrevista N° 417-07, de fecha 31-10-2007 (f. 35, pieza 01), elaborada por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de T.T., adminiculadas las mismas permiten determinar que no existió responsabilidad penal de parte de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra, en los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2007 a las 11:30 de la mañana por la acera sentido Sur - Norte por la calle Sucre hacia el abasto las Estrellas que se encuentra al cruzar la Calle S.M. de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.

Efectivamente el hecho ocurrió y esto se evidencia de las pruebas documentales como son los informes médicos forenses, de los testimonios de los médicos forenses, acta de defunción, constancia de enterramiento, partidas de nacimiento, fijaciones fotográficas donde fallece un niño de dos (02) años de edad y resulta lesionado un niño de catorce (14) años de edad, pero no logro demostrase en el transcurso del debate la responsabilidad penal de la acusada ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra.

Los hechos por el cuales el Ministerio Público acuso fueron tipificados en los artículos 409 y 420 ordinal 1o del Código Penal como son el homicidio culposo y lesiones culposas es decir:

Artículo 409.- "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona,..." (Cita textual).

Artículo 420.- "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales,..." (Cita textual).

Que nos indican ambas normas: Imprudencia que es la falta de prudencia de cautela o de precaución, en la cual puede incurrirse bien por acción u omisión; Negligencia es la omisión más o menos voluntaria pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de bienes, la Negligencia es un culpa in omitiendo y esta forma parte de las condiciones para que se produzca un delito de índole culposo, la negligencia supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria; Impericia es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, esta tres formas forman una trilogía y en forma autónoma cada una de estas figuras conforman un delito de índole culposo; Inobservancia es la falta de observancia en la ejecución o acatamiento de una orden o la omisión de proceder conforme lo establecen los reglamentos.

La conducta desplegada por el agente (s) en la comisión de estos hechos punibles debe encuadrar dentro de los supuestos establecidos en estas normas para que se configuren los delitos culposos es decir, la conducta del sujeto activo debe subsumirse en la Imprudencia, Negligencia y Impericia y en la presente causa la conducta desplegada por la ciudadana acusada B.D.P.D.U. identificada ut supra, no encuadra en ninguno de los supuestos; no logro el Ministerio Público con las pruebas evacuadas en el presente juicio oral demostrar que esta ciudadana incurrió en uno de los supuestos y que era autora y responsable de la muerte de un niño de dos (02) años de edad y las lesiones de un adolescente de catorce (14) años de edad por lo que debía ser objeto de un juicio de reproche debiéndosele imponer la pena correspondiente por el delito cometido.

Al no lograr el Ministerio Público probar este supuesto y determinar que efectivamente había responsabilidad penal de parte de la acusada B.D.P.D.U. identificada ut supra; es deber de quien aquí decide y de conformidad con las pruebas evacuadas y adminiculadas como se señala ut supra, concluir que la acusada no es responsable de los delitos que le fueron imputados por el representante Fiscal ya que las pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador de la inocencia de la ciudadana B.D.P.D.U. identificada ut supra y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria. (…)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a absolver a la ciudadana P.D.U.B. tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que el Juez A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho. La recurrente procura que las declaraciones de los ciudadanos INGRID VILLEGAS MIRANDA, H.A.S.H., YUSMERI JOSEFINA VILLEGAS MIRANDA, Y.A.G. PIRELA, KEHIVER A.P.V., P.D.A. M.J., R.H.J.A., Y.C. URDANETA PÉREZ, G.M. ENDRINA GABRIELA, J.A.R., BELLO C.D. FARLON, E.B.P.C., S.Á.M.A., MORA C.V.R. y D.F., así como las pruebas documentales presentadas, sean valorados en base al criterio esgrimido por la representación fiscal.

Sin embargo es prudente recordar nuevamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es así como se puede establecer que el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte no existe inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso objeto de análisis, la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se establece el criterio jurídico seguido por el Juez para dictar su decisión.

Debe señalar esta Alzada que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-iudice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17-02-00, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que:

... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...

Por lo antes dicho, esta Sala concluye que el Juez de Juicio sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio a favor de la ciudadana P.D.U.B.; realizando la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor de la acusada.

Del mismo modo, la recurrente alega violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto según arguye, las circunstancias valoradas por el Juez de juicio fueron “declaradas como no constitutivas de delito, siendo los hechos expuestos constitutivos delitos, incurriendo en falta de aplicación de las normas 'penales que tales delitos tipifican; obviando exponer las razones de derecho distintas a las señaladas en la sentencia emitidas. (Sentencia N° 704, de fecha 08/12/2005)”.

En atención a este particular, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación la sentencia N° 721, de la Sala de Casación Penal, expediente N° C05-0278, de fecha 19-12-05, en la cual, en relación con la figura del homicidio culposo, se estableció:

…Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposo y el resultado producido…

Tomando como base la sentencia antes trascrita, esta Alzada no comparte lo denunciado por la recurrente, ya que se observa que el Juez de Juicio en la sentencia objeto de impugnación precisó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria en el presente caso y, en especial, en lo atinente al tipo penal objeto de juicio, examinó la conducta de la encausada con el resultado producido, haciéndolo de la siguiente manera:

…Los hechos por el cuales el Ministerio Público acuso fueron tipificados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal como son el homicidio culposo y lesiones culposas es decir:

Artículo 409.- "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona,..." (Cita textual).

Artículo 420.- "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales,..." (Cita textual).

Que nos indican ambas normas: Imprudencia que es la falta de prudencia de cautela o de precaución, en la cual puede incurrirse bien por acción u omisión; Negligencia es la omisión más o menos voluntaria pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de bienes, la Negligencia es un culpa in omitiendo y esta forma parte de las condiciones para que se produzca un delito de índole culposo, la negligencia supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria; Impericia es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, esta tres formas forman una trilogía y en forma autónoma cada una de estas figuras conforman un delito de índole culposo; Inobservancia es la falta de observancia en la ejecución o acatamiento de una orden o la omisión de proceder conforme lo establecen los reglamentos.

La conducta desplegada por el agente (s) en la comisión de estos hechos punibles debe encuadrar dentro de los supuestos establecidos en estas normas para que se configuren los delitos culposos es decir, la conducta del sujeto activo debe subsumirse en la Imprudencia, Negligencia y Impericia y en la presente causa la conducta desplegada por la ciudadana acusada B.D.P.D.U. identificada ut supra, no encuadra en ninguno de los supuestos; no logro el Ministerio Público con las pruebas evacuadas en el presente juicio oral demostrar que esta ciudadana incurrió en uno de los supuestos y que era autora y responsable de la muerte de un niño de dos (02) años de edad y las lesiones de un adolescente de catorce (14) años de edad por lo que debía ser objeto de un juicio de reproche debiéndosele imponer la pena correspondiente por el delito cometido.

En virtud de esto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que en la decisión dictada por el Juez A quo, hay inmotivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas esas pruebas fueron valoradas conforme a la ley y se expresaron las razones de hecho y de derecho que provocaron la decisión; por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y confirmarse la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YELITZA COROMOTO A.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia absolutoria proferida en fecha 25-10-10 y publicado su texto íntegro en fecha 13-12-10, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 5U-977-09, seguida a la ciudadana P.D.U.B. por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia la sentencia recurrida.-

Regístrese la presente sentencia. Ofíciese al Tribunal Quinto de Juicio a los fines de que se imponga de la decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a dicho Juzgado, a los fines consiguientes.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL (L

  1. SECRETARIO (A),

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    EL (L

  2. SECRETARIO (A),

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    CAUSA 1As 8686/11

    FC/ AJPS/FGCM /ruth.-

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