Decisión nº 615 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

197° y 149°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano C.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.991, actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses como parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevas boletas de citación a las partes demandadas, por cuanto en la publicación de los carteles librados al co-demandado J.I.N.A., no se cumplió a cabalidad el precepto establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al intervalo de tres días entre una publicación y otra. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que por auto de fecha 10-04-2008, este Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano J.I.N.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta ciudad de Barinas, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro; siendo consignada dicha publicación mediante diligencia suscrita por el abogado W.S.C., en fecha 21-04-2008, cursante al folio 119, evidenciándose que la publicación del Diario “De Frente”, es de fecha 17-04-2008 y la publicación del Diario “La Prensa” es de fecha 20-04-2008, es decir no se cumplió con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al intérvalo de tiempo entre ambas publicaciones; se observa igualmente que el Juzgado del Municipio Sosa de ésta misma Circunscripción Judicial, comisionado para la fijación del cartel, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al realizar la fijación del cartel, ya que mediante diligencia de fecha 22-04-2008, cursante al folio 154, el ciudadano HIGLER J.C.G., en su carácter de Alguacil, manifestó: “Hago saber al Tribunal que hoy, a las diez de la mañana, fijé el CARTEL DE CITACION que me había sido entregado para fijarlo en la morada del ciudadano J.I.N.A.” ; en este sentido el Artículo 223 ejusdem, dispone:

….Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal………En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado

….

Ahora bien, de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sosa de esta misma Circunscripción Judicial, se puede observar que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Artículo parcialmente transcrito, por no haber sido la Secretaria quien realizare la fijación del cartel. En este orden de ideas, se observó igualmente de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para citar al ciudadano A.S.C., cursante a los folios del 125 al 146, que en la diligencia suscrita por el ciudadano C.A.C.R., en su carácter de alguacil (folio 136), manifestó:

Consigno constante de ocho (8) folios útiles, Boleta de citación librada al ciudadano A.S.C., ……… el día 05-03-2008, hora 8:40 AM, me traslade al Barrio S.B., en la Carera 3 con calle 2 en la localidad de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, siendo imposible la practica de la boleta de citación ya que personas del vecindario informan desconocer al ciudadano anteriormente nombrado. Así mismo la dirección indicada no es la correcta

….

Con vista a la diligencia anteriormente transcrita, el Tribunal comisionado ordenó la citación por carteles del ciudadano A.S.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación en los Diarios “La Nación” y “Los Andes”, lo cual resulta ser improcedente por cuanto de la diligencia del alguacil se pudo constatar que la dirección señalada del ciudadano A.S.C., no es la correcta, en este caso no es aplicable la publicación y fijación del cartel establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desconoce el domicilio o dirección exacta del co-demandado, lo que trae como consecuencia que no se puede realizar la fijación del cartel, por carecer de dirección, es decir si el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que la dirección no es la correcta, en qué sitio entonces se realizaría la fijación del cartel por parte de la secretaria.

Ahora bien, observa el Tribunal, que al haberse realizado la publicación de los carteles librados al ciudadano J.I.N.A., sin haber cumplido con el intervalo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizando la fijación del cartel el Alguacil del Tribunal comisionado y no la Secretaria, tal como lo dispone el artículo antes nombrado; y al haberse ordenado la citación por carteles del ciudadano A.S.C., se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las normas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las normas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: J.D.R.).

Pues bien, al haberse realizado la publicación de los carteles librados al ciudadano J.I.N.A., sin haber cumplido con el intervalo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era realizar la publicación en los Diarios acordados, con intervalo de tres (03) días entre una publicación y otra; y al haberse realizado la fijación del cartel por parte del alguacil del Tribunal comisionado, cuando lo correcto era que dicha fijación la realizara la Secretaria, tal como lo dispone el artículo antes mencionado; igualmente al haberse ordenado la citación por carteles del ciudadano A.S.C., cuando lo correcto era agotar la citación personal de dicho ciudadano, para lo cual la parte demandante está en la obligación de señalar la dirección correcta del mismo; todo esto trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, conforme a la jurisprudencia citada y a los artículos anteriormente transcritos. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE: 1.-) Citar mediante cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano J.I.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.253.473; fíjese uno en la morada, oficina o negocio del mencionado ciudadano para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro cartel igual se publicará en los Diarios “DE FRENTE” y “LA PRENSA”, de esta localidad, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, es decir luego de la primera publicación se debe dejar transcurrir íntegramente el intervalo de tres (03) días para proceder a realizar la siguiente publicación. Para la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Sosa de ésta misma Circunscripción Judicial, al cual se le debe indicar en el despacho que la fijación del cartel debe ser realizada por la Secretaria y no por el Alguacil.- 2.-) Citar al ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.839.808, cuyo domicilio se desconoce, para que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, el cual se computará por días consecutivos incluyendo sábados, domingos y días festivos, a fin de que de contestación a la demanda; a los fines de librar la boleta de citación, se insta a la parte actora a indicar a la mayor brevedad posible la dirección o domicilio del ciudadano A.S.C., antes identificado, y una vez consignado en autos tal requerimiento proveerá el Tribunal por auto separado en cuanto a librar la boleta de citación respectiva y el despacho de comisión en caso de ser necesario. 3.) Se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 10-04-2008 cursante al folio ciento seis (106) en adelante, exceptuando las resultas de la citación del ciudadano C.V.R.C., cursante a los folios del 111 al 118, lo cual queda en plena vigencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.P..

JUEZ.

C.A.M..

SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

JGAP/CAM/nh.

Exp. 5.017.

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