Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

C.J.M..

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: P.V.Y. ENRIQUE

VICTIMA: YÉPEZ S.M.J.

DEFENSOR PUBLICO: Abogado J.A.A., Defensor Privado.

REFRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Guanare estado Portuguesa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual condeno al ciudadano P.V.Y. ENRIQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Yépez S.M.J..

Contra la referida decisión, el abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.V.Y. ENRIQUE, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “Falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 13-03-08 se designó ponente a la Abg. ANA LABRIOLA.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

Por auto de fecha 08-04-08, se reasignó nuevamente la ponencia al Dr. J.A.R..

En fecha 17-04-08 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del acusado de autos y su defensor, quien expuso los alegatos correspondientes, no estando presentes las demás partes aunque fueron notificadas en su debida oportunidad.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, y habiéndose reservado esta Corte el lapso previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado J.J.T.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Guanare estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 46 al 56 de la primera pieza) contra el ciudadano: YOANGEL E.P.V., por ser el autor de los siguientes hechos:

...el día viernes, Dos (02) de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las Cinco de la tarde (05:00p.m), a la altura de la panadería Barinas, ubicada en la avenida Unda, con calle 14 de esta ciudad, el imputado YOANGEL E.P.V., en compañía de otro sujeto quien logró darse a la fuga, haciendo uso de un artefacto de los comúnmente conocidos como “chopo”, despojó a un ciudadano identificado como M.Y.S. de su teléfono celular marca NOKIA, mientras le sometían a fin de despojarle de sus prendas de oro, en momentos en que hacen su recorrido por el referido sector los funcionarios Serrano G.P.R. y G.G.R.A., adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, quienes se trasladan en la unidad moto N° 686, percatándose de los hechos por lo que, procedieron a darle la voz de alto, practicando la aprehensión de uno de ellos cuando intentaban darse a la fuga encontrándole en su poder el artefacto de fabricación rudimentaria (chopo) y en su bolsillo izquierdo del pantalón el teléfono celular, propiedad de la mencionada víctima...”

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado YOANGEL E.P.V., por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Yépez S.M.J..

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida condenó al acusado YOANGEL E.P.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado. En tal sentido expreso:

...HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

1) Que el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde) los Agentes de la Policía del Estado Portuguesa P.R.S.G. y R.A.G.G. se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado de rutina por la ciudad de Guanare, cuando en las adyacencias del cruce de la Avenida Unda con la Calle 14 de esta ciudad, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Panadería Barinas”, observaron que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, por lo que procedieron a intervenir dándose a la fuga uno de los sujetos mientras que lograron aprehender al otro a quien identificaron como YOÁNGEL E.P.V., teniendo en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un teléfono celular propiedad de la víctima del cual le acababan de despojar valiéndose de la amenaza de dicha arma, razón por la cual detuvieron a esta persona previo el cumplimiento de las formalidades de ley y le pusieron a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

Tal hecho resulta acreditado con la declaración del aprehensor ciudadano R.A.G.G., quien en síntesis y bajo juramento, en el Juicio Oral expuso: que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector P.S. cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser P.V.Y., residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como M.S., quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las cinco horas de la tarde; que cumplía labores de rutina en compañía del inspector P.S.; que consistía en patrullaje por el área urbana de la ciudad de Guanare; que se desplazaban en una motocicleta por la Avenida Unda; que a la altura de la Panadería Barinas vieron a un muchacho someter a un ciudadano con una pistola, por lo cual intervinieron, descendiendo el inspector Serrano de la moto; que quien lo revisó fue el inspector Serrano; que el declarante prestó la seguridad para que se desarrollara el procedimiento; que la víctima les dijo que el acusado lo acababa de despojar de un teléfono celular y que en el momento en que llegaron los funcionarios le estaba exigiendo dinero; que el otro sujeto escapó al ver a los funcionarios; que la persona a la que hace referencia como el que lograron aprehender en el momento en que apuntaba con un arma a la víctima está presente en la Sala y se encuentra vestido con franela blanca (el funcionario señala al acusado Yoángel E.P.V.).

Al ser interrogado por la Defensa Técnica manifestó: que el hecho que narra ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde; que el lugar fue en la esquina de la Panadería Barinas cruce con la Avenida Unda; que en el lugar había transeúntes; que no llamaron testigos para presenciar el procedimiento porque todo ocurrió muy rápido y su objetivo primordial fue salvaguardar la vida y la integridad física de la víctima quien estaba siendo apuntada con un arma de fuego; que desde donde estaba observó todo lo que hizo su compañero; que estaba como a dos o tres metros de ellos y pudo ver todo; que su papel fue prestar la seguridad al procedimiento.

Así mismo, se acredita con la declaración del co-aprehensor funcionario P.R.S.G., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre R.G.; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que la afluencia de personas y el tránsito ese día y hora eran intensos; que en la esquina donde ocurrió el hecho había circulación normal de personas según la hora, el día y el lugar, es decir, abundante; que no llamaron testigos para que presenciaran el procedimiento debido a que las circunstancias no lo permitieron pues todo se desarrolló muy rápido y que además la ley no lo exige; que no recuerda muy bien las características del vestuario que portaba el acusado ese día; que el teléfono celular le fue hallado en su pantalón, cree que en el bolsillo derecho.

Estas dos declaraciones en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores. En efecto, ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir, en que ambos funcionarios se desplazaban por la Avenida Unda en la fecha y hora indicadas, en una unidad patrullera de la Policía Estadal cuando a la altura de la Carrera 14, donde se encuentra el establecimiento comercial Panadería Barinas vieron como dos personas sometían a otro ciudadano con un arma de fuego; que en cumplimiento de sus deberes intervinieron para impedir el hecho y salvaguardar la vida e integridad física de la persona atacada; que uno de los atacantes huyó al notar la presencia policial, mientras que el otro fue aprehendido; que éste no opuso resistencia entregando pacíficamente el arma; que le sometieron a revisión personal y le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono móvil que la víctima allí presente identificó como de su propiedad, del cual le acababan de despojar. Así mismo, dichas declaraciones son coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan una ilación, una cohesión en la sucesión de hechos, una proporción. Finalmente, causaron una impresión unánime de credibilidad en el Tribunal Mixto porque fueron verosímiles por varios motivos, a saber, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del Debate, porque los funcionarios declarantes se distinguieron por su seriedad, por su objetividad, por su profesionalismo y por mantener al margen de sus testimonios cualquier impresión o sentimiento personal.

Por tales razones se aprecian adminiculados entre sí tales testimonios como plena prueba del hecho que se da por acreditado. Así se decide.

2) Que el lugar donde ocurrió el hecho es un sitio céntrico de la ciudad, con afluencia de vehículos y peatones.

Este hecho se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que así lo aseveraron al ser interrogados por la Defensa. En efecto, el funcionario R.A.G.G. manifestó al respecto: que el hecho que narra ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde; que el lugar fue en la esquina de la Panadería Barinas cruce con la Avenida Unda; que en el lugar había transeúntes. Por su parte, el funcionario P.R.S.G. afirmó: que la afluencia de personas y el tránsito ese día y hora eran intensos; que en la esquina donde ocurrió el hecho había circulación normal de personas según la hora, el día y el lugar, es decir, abundante.

Así mismo, debe adminicularse a estas declaraciones el resultado de la Inspección Técnica N° 273 de 02 de Marzo de 2007 practicada en una vía pública ubicada en la Avenida Unda con Carrera 13, cerca de la Panadería Barinas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa por los funcionarios B.S. y MAHOMENT JEANS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y que fuera sometida al contradictorio en el Debate mediante la pregunta y repregunta formulada al primero de ellos, y en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio abierto perteneciente a una vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, …(…)… Es de hacer notar que para el momento de practicar la presente inspección técnica, la circulación vehicular y la peatonal es regular…”.

Como quiera que estos elementos probatorios concurren en forma coherente, concordante y verosímil a demostrar que el lugar donde ocurrió el hecho se distingue por la afluencia de vehículos y personas por ser una de las zonas comerciales más emblemáticas de la ciudad, lo cual por lo demás es un hecho notorio de acuerdo a la definición técnica del Derecho Probatorio, es por lo que este Tribunal acoge los mismos como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

3) Que al acusado YOÁNGEL E.P.V. le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera en el momento en que ocurrió el hecho.

Esta circunstancia resulta acreditada en primer lugar, mediante el testimonio de los funcionarios aprehensores. En efecto, el funcionario policial R.A.G.G. afirmó bajo juramento en el Juicio Oral y Público que observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser P.V.Y.. Por su parte, el funcionario P.R.S.G., quien bajo juramento manifestó que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Como puede apreciarse, ambos funcionarios son contestes en afirmar que el acusado YOÁNGEL P.V. fue la persona que el día y hora en que ocurrió el hecho, mantenía apuntado con un arma de fuego al ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO, quien en el mismo lugar del hecho manifestó a los funcionarios que acababa de ser despojado por aquél de un teléfono móvil de su propiedad.

A estas declaraciones de los aprehensores debe adminicularse el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO n° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el funcionario B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público sometió el resultado de su trabajo al contradictorio probatorio, experticia que señala lo siguiente: “… EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: *.- Las características del artefacto son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “CHOPO”, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir, de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de ánima lisa, la cual hace de cañón, con recámara que permite en su interior cartucho calibre 12 mm., posee una parte metálica funge como cajón de los mecanismo, esta se encuentra abisagrada, siendo liberada la misma por dos apéndices laterales que al ser removidos hacia atrás da acceso a la recámara, también posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, unidas entre sí por cinta adhesiva de aspecto transparente, su sistema de percusión consta de un martillo y un disparador con un resorte interno, que al desplazar hacia tras y ser liberado, percute la bala. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El instrumento mencionado, posee características similares a un arma de fuego, y se constató que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con el mismo, cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa…”.

En el contradictorio este funcionario expuso una síntesis de los aspectos inherentes a la experticia de reconocimiento legal practicada y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, ratificando lo señalado en sus conclusiones, en el sentido de que el instrumento analizado, pese a ser de fabricación casera puede ocasionar lesiones más o menos graves, según la región anatómica comprometida e incluso la muerte.

Como quiera que las declaraciones de los funcionarios merecieron toda credibilidad al Tribunal Mixto por las razones expresadas ut supra, vale decir, por su concordancia, coherencia y verosimilitud y adminiculadas como fueron al resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada con la finalidad de demostrar la existencia y características de la misma, como el daño potencial que puede ocasionar, experticia que reviste pleno valor probatorio por la capacidad técnica del experto practicante, como también por no haber sido desvirtuada con otro elemento probatorio debatido en el Juicio, es por lo que esta Primera Instancia valora en su conjunto tales elementos como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

4) Que la víctima ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO fue despojado de un teléfono móvil o celular, bajo la amenaza de arma de fuego por el acusado YOÁNGEL P.V..

Este hecho resultó acreditado mediante los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que cumplían un patrullaje de rutina por la Avenida Unda de esta ciudad el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando a la altura de la carrera 13, en el lugar donde se encuentra un establecimiento comercial de nombre “Panadería Barinas” observaron que dos personas tenían sometida a otra con un arma de fuego; que intervinieron para impedir el hecho; que uno de los sujetos escapó mientras que el otro voluntariamente entregó el arma con la cual amenazaba a la víctima; que la víctima les manifestó que le habían despojado de un teléfono celular y que al someter a revisión personal al sujeto le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular que la víctima identificó como el suyo.

En efecto, el funcionario R.A.G.G. expuso que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector P.S. cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser P.V. YOÁNGEL… (…)… que a su vez la víctima quedó identificada como M.S., quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por su parte el funcionario P.R.S.G. manifestó que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

A estas declaraciones debe adminicularse el resultado de la Experticia de REGULACIÓN REAL N° 193 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público sometió al contradictorio dicho trabajo técnico, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: La presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente: *.- Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 3205, serial número ESN 038/12002043, fabricado en Corea, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas; en la parte superior de la pantalla, antes mencionada presenta orificio que tiene la función de auricular, dicho teléfono no posee antena; en su parte posterior se aprecia un lente que funge como cámara fotográfica y para videos, así como también una batería confeccionada de material sintético de color blanco, marca NOKIA, fabricada en China; dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES------ 150.000,oo…”.

Como se expresó antes, las declaraciones de los funcionarios merecieron toda credibilidad al Tribunal Mixto por las razones expresadas ut supra, vale decir, por su concordancia, coherencia y verosimilitud y adminiculadas como fueron al resultado de la experticia de regulación real practicada al teléfono celular recuperado con la finalidad de dejar constancia de su existencia y valor real, experticia que reviste pleno valor probatorio por la capacidad técnica del experto practicante, como también por no haber sido desvirtuada con otro elemento probatorio debatido en el Juicio, es por lo que esta Primera Instancia valora en su conjunto tales elementos como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano YOÁNGEL E.P.V. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...

(...)

Así establecido el marco teórico del tipo penal imputado por el Ministerio Público al acusado YOÁNGEL E.P.V., corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dicho delito fue cometido.

A tal efecto observa el Tribunal Mixto que durante el Juicio Oral y Público no estuvo presente la víctima M.J. YÉPEZ SERENO para describir las circunstancias en las cuales fue despojado de un teléfono celular de su propiedad. Sin embargo, concurrieron a declarar los dos funcionarios aprehensores, ciudadanos R.A.G.G. y P.R.S.G., ambos Agentes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

De acuerdo a las declaraciones rendidas bajo juramento por ambos funcionarios, según quedó acreditado como se analiza y establece en el Capítulo anterior, se encontraban ese día 02 de Marzo de 2007 cumpliendo labores de patrullaje de rutina en una unidad motorizada por la Avenida Unda de esta ciudad, cuando a la altura de la Carrera 13 observaron que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, uno de los cuales le apuntaba con un arma de fuego. Este hecho que observaron los funcionarios determinó su intervención en el mismo como autoridades de policía, y fue así como lograron aprehender a quien tenía en su poder el arma, que resultó ser YOÁNGEL E.P.V., y como se enteraron a través de la persona que estaba siendo sometida, que resultó ser M.J. YÉPEZ SERENO, de que mediante esa amenaza de arma de fuego de que estaba siendo objeto acababa de ser despojado de un teléfono celular de su propiedad. Los funcionarios con vista de lo informado por la víctima procedieron a efectuar una revisión personal del aprehendido y encontraron en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular al que la víctima reconoció como el que le acababan de quitar.

En efecto, el funcionario R.A.G.G. afirmó en el Juicio Oral y Público, en síntesis, lo siguiente: que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector P.S. cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser P.V.Y., residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como M.S., quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por su parte, el funcionario P.R.S.G. afirmó en el mismo contexto lo siguiente: que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre R.G.; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Entonces, ambos funcionarios son concordantes y coherentes al afirmar que el día 02 de Marzo de 2007, cuando transitaban por el lugar donde sucedió el hecho haciendo patrullaje de rutina, observaron el desarrollo del mismo, vale decir, cuando el acusado YOÁNGEL E.P.V. apuntaba con un arma de fuego a la víctima M.J.P.S.; que por ello intervinieron y fue como se enteraron tanto de la identidad de estas dos personas, como de que el segundo acababa de ser despojado de un teléfono celular por parte del primero, despojo que obtuvo mediante la amenaza de utilizar el arma de fuego con la cual le apuntaba.

Esta conducta encuadra en la primera de las circunstancias previstas en el artículo 460 del Código Penal, vale decir, EN LA ACCIÓN DE CONSTREÑIR AL DETENTOR PARA QUE ENTREGUE AL SUJETO AGENTE UN OBJETO MUEBLE, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA, tal y como queda descrito en el marco teórico antes desarrollado.

Ahora bien, en el presente caso aconteció que la víctima no estuvo presente en el Debate Probatorio. En la única oportunidad en que asistió, el Debate no pudo efectuarse debido a la inasistencia del Abogado de la Defensa; posteriormente, no pudo ser localizado para ser conducido por la Fuerza Pública. Por ello, el Tribunal Mixto se vió (sic) impedido de conocer de primera mano, de la propia víctima, las circunstancias en que se desenvolvió el hecho en el cual fue agraviado.

Tampoco hubo ciudadanos que cumplieran el rol de testigos instrumentales o presenciales (sic) del hecho, ya que la presencia de testigos no fue requerida por los funcionarios.

Sin embargo, pese a estas deficiencias, el Tribunal Mixto arribó a la unánime conclusión de que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el delito de ROBO AGRAVADO se cometió en este caso, como es la tesis del Ministerio Público, porque a su juicio en realidad sí hubo testigos.

En efecto, estimó el Tribunal Mixto que en las personas de los funcionarios aprehensores concurrió una dualidad de circunstancias, puesto que además de su intervención como funcionarios policiales guardianes del orden público que les movió a intervenir en el hecho anómalo observado, previamente fueron testigos del mismo, puesto que percibieron a través de sus sentidos, el momento cuando el acusado YOÁNGEL E.P.V. apuntaba con un arma de fuego a la víctima, como también escucharon a la víctima informarles de que mediante esta intimidación le acababan de despojar de su teléfono celular, que procedieron entonces a hacerle revisión personal al aprehendido y que le encontraron en un bolsillo de su pantalón un teléfono celular al que la víctima identificó como el que le acababan de quitar; es decir, presenciaron los acontecimientos que se adecuan (sic) al tipo penal de robo agravado en la primera de las modalidades consagrada en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa Técnica centró su labor en destacar el hecho de que los funcionarios no procuraron la asistencia de testigos que presenciaran el procedimiento tanto de revisión personal como de aprehensión, pese a que el hecho ocurrió en una hora “pico” en una de las calles más concurridas de la ciudad de Guanare, como ciertamente resultó acreditado en el Capitulo anterior. Los funcionarios en efecto, manifestaron que no habían llamado testigos para que observaran lo que sucedía; y en particular, el funcionario P.R.S.G. al responder a preguntas de la Defensa manifestó que no lo habían hecho debido a que las circunstancias no lo permitieron, pues todo se desarrolló muy rápido. Por su parte, el funcionario R.A.G.G. adujo en igual sentido, que todo había sucedido muy rápido y que su objetivo primordial fue salvaguardar la vida y la integridad física de la víctima quien estaba siendo apuntada con un arma de fuego, explicaciones que por lo demás, resultan completamente razonables, pues bastante torpe hubiera resultado la intervención policial si los funcionarios antes que proteger a un ciudadano cuya vida estaba siendo amenazada, en el momento crucial se hubieran dedicado primero a convencer a cualquier transeúnte para que sirviera de testigo de su actuación. Por lo demás, como bien lo afirma uno de los funcionarios policiales en su testimonio, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra ubicado en el Capítulo que regula los requisitos de la actividad probatoria con miras adecuar la misma al marco de garantías de protección de los derechos fundamentales de las personas, NO REQUIERE LA PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES EN EL ACTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, entendiéndose entonces, que el legislador está al tanto de entender que hay contextos fácticos en los cuales las circunstancias permiten incorporar testigos al procedimiento de inspección de personas, como hay otras que no lo permiten, y por tanto tal elemento no debe establecerse como requisito sine qua non.

El Tribunal Mixto en la deliberación correspondiente observó que la Defensa en ningún momento contradijo en los hechos las afirmaciones de los funcionarios, vale decir, en ningún momento afirmó que no fuera cierto que el acusado YOÁNGEL P.V. fue sorprendido por los funcionarios en la acción de apuntar con una pistola a la víctima, no negó que la víctima existió y que era el ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO, no negó que los funcionarios extrajeron del bolsillo del pantalón del acusado un teléfono celular, y que la víctima dijo en el momento del hecho que se trataba del teléfono de su propiedad que le acababan de quitar, no negó que el teléfono era de la víctima; antes bien, centró su labor o se circunscribió a destacar los aspectos técnico jurídicos de la inasistencia de la víctima y de la falta de testigos instrumentales de la inspección personal COMO FACTORES QUE EN EL PLANO JURÍDICO IMPIDEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO en el presente caso a partir de la determinación de todos los elementos del tipo mediante la adecuación de los hechos a la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, etc. Sin embargo, estimó el Tribunal Mixto que en lo que se refiere a los hechos, pese a las circunstancias anotadas, las declaraciones de los funcionarios merecieron tal credibilidad por sí mismas, tanto en el testimonio de los hechos que dijeron haber presenciado como en su función de aprehensores, que al adminicular tales declaraciones con el resultado de la experticia N° 193 de 02 de Marzo de 2007 de avalúo real practicada por el experto B.S. (CICPC), quien explicó que Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 3205, serial número ESN 038/12002043, fabricado en Corea, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas; en la parte superior de la pantalla, antes mencionada presenta orificio que tiene la función de auricular, dicho teléfono no posee antena; en su parte posterior se aprecia un lente que funge como cámara fotográfica y para videos, así como también una batería confeccionada de material sintético de color blanco, marca NOKIA, fabricada en China; dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES------ 150.000,oo, como también a la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el mismo experto, en la cual en relación con el arma incautada al acusado afirmó que Las características del artefacto son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “CHOPO”, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir, de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de ánima lisa, la cual hace de cañón, con recámara que permite en su interior cartucho calibre 12 mm., posee una parte metálica funge como cajón de los mecanismo, esta se encuentra abisagrada, siendo liberada la misma por dos apéndices laterales que al ser removidos hacia atrás da acceso a la recámara, también posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, unidas entre sí por cinta adhesiva de aspecto transparente, su sistema de percusión consta de un martillo y un disparador con un resorte interno, que al desplazar hacia tras y ser liberado, percute la bala. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El instrumento mencionado, posee características similares a un arma de fuego, y se constató que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con el mismo, cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa, dictámenes que fueron debidamente incorporados mediante el contradictorio en el Debate, y que no fueron desvirtuados durante el mismo, demostrando plenamente tanto la existencia del teléfono celular como del arma utilizada por el acusado para intimidar al ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO, concurren a demostrar más allá de toda duda razonable que en el presente caso se materializó el tipo penal consagrado en la primera circunstancia descrita en el artículo 258 del Código Penal vigente, vale decir, ROBO AGRAVADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER MEDIADO AMENAZA DE MUERTE A TRAVÉS DEL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

IV.2.- LA CULPABILIDAD DE YOÁNGEL E.P.V. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

Establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano YOÁNGEL E.P.V. fue o no, el autor del mismo. A tal efecto se formulan las siguientes observaciones.

En el mismo orden de ideas antes analizado, en el presente caso no se contó con la presencia de la víctima M.J. YÉPEZ SERENO para que pudiera explicar al Tribunal por sí mismo las circunstancias en que fue objeto de una conducta punible. Tampoco pudo el Tribunal Mixto escuchar de su propia voz que el acusado fue quien ejecutó esa conducta punible.

Sin embargo, el Tribunal tuvo conocimiento mediante la práctica de las pruebas en el Debate Probatorio, de la circunstancia excepcional de que los funcionarios aprehensores R.A.G.G. y P.R.S.G. (Policía (sic) del Estado Portuguesa) llegaron al lugar cuando el acontecimiento se encontraba en pleno desarrollo. Así, pudieron ver cómo el acusado YOÁNGEL E.P.V. apuntaba con un arma de fuego a la víctima M.J. YÉPEZ SERENO, y ello determinó su intervención para salvaguardar la vida y la integridad física de éste. Al intervenir, despojando del arma al acusado, fue como se enteraron de que el mismo acababa de ser despojado de su teléfono móvil, y fue cuando los funcionarios procedieron a efectuar una inspección personal al acusado, encontrando en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono de estas características que la víctima en el mismo instante identificó como el suyo, que se lo acababa de quitar.

En efecto, el funcionario R.A.G.G. afirmó en el Juicio Oral y Público, en síntesis, que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector P.S. cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser P.V.Y., residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como M.S., quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte, el funcionario P.R.S.G. afirmó en el mismo contexto que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre R.G.; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Entonces, hay una identidad total en el dicho de los funcionarios en lo atinente a que se encontraban en labores de patrullaje de rutina en una unidad motorizada por la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, cuando al arribar a la intersección con la Carrera 13, a la altura de la Panadería Barinas, observaron cuando un individuo apuntaba a otro con un arma de fuego, lo que obligó a su intervención en el hecho como funcionarios de orden público para resguardar la vida de la víctima; que al hacerlo se enteraron que la agresión armada había tenido como objeto despojar a la víctima de sus pertenencias, de las cuales ya le había sido quitado un teléfono celular; que en consecuencia resolvieron practicar una inspección personal al agresor, en cuyo pantalón encontraron un teléfono celular que la víctima identificó de inmediato como el suyo, que le acababa de ser quitado; que los funcionarios acto seguido identificaron al agresor como YOÁNGEL E.P.V. y a la víctima como M.J. YÉPEZ SERENO.

El Tribunal Mixto al analizar estos hechos, mediante el testimonio de los funcionarios aprehensores antes mencionados, comparado y adminiculado al resultado de las experticias N° 193 de 02 de Marzo de 2007 de avalúo real practicada por el experto B.S. (CICPC) al teléfono celular recuperado, y N° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el mismo experto al arma incautada al acusado, consideraron que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que YOÁNGEL E.P.V. fue el autor del hecho calificado como ROBO AGRAVADO por el Ministerio Público.

La Defensa Técnica adujo que de todos los elementos del tipo penal faltaba uno esencial, como era EL NEXO CAUSAL constituido por la ausencia de la relación entre la conducta del acusado con el resultado producido, y recordó que hay jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa, según la cual es necesaria la presencia de testigos en el procedimiento de inspección personal.

El Tribunal Mixto consideró, por el contrario, que el nexo causal sí existió y que el mismo quedó evidenciado por el testimonio de los funcionarios R.A.G.G. y P.R.S.G., adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes además de su labor de aprehensores, tuvieron la oportunidad como ciudadanos que transitaban por el lugar de observar a YOÁNGEL E.P.V. apuntando con un arma de fuego a M.J. YÉPEZ SERENO, y que al intervenir, como era su obligación, de inmediato se enteraron que esta agresión había tenido la finalidad de despojar a la víctima de un objeto de su propiedad como lo fue el teléfono celular, el cual encontraron en el mimo momento y en el mismo sitio, en poder del antes nombrado acusado.

(...)

En el presente caso no estuvieron presentes ni la víctima ni testigos de la inspección personal; sin embargo, las declaraciones de los aprehensores inspiraron al Tribunal Mixto la credibilidad suficiente como para considerar, habida cuenta del principio de L.D.P., y de VALORACIÓN DE LA PRUEBA SEGÚN LA SANA CRÍTICA, que el acusado YOÁNGEL E.P.V. fue autor más allá de toda duda razonable, del delito de ROBO AGRAVADO del cual fue objeto el ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO el día 02 de Marzo de 2007 en la Avenida Unda cruce con Calle 13 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las cinco horas de la tarde.

En efecto, como quedó expresado antes el Tribunal Mixto, UNÁNIMEMENTE arribó a esta conclusión con base en las declaraciones de los agentes de Policía R.A.G.G. y P.R.S.G., adscritos a la Policía del Estado Portuguesa. Como se dijo antes, estas dos declaraciones en su conjunto fueron apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores. Ciertamente, ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir, en que ambos funcionarios se desplazaban por la Avenida Unda en la fecha y hora indicadas, en una unidad patrullera de la Policía Estadal cuando a la altura de la Carrera 14, donde se encuentra el establecimiento comercial Panadería Barinas vieron como dos personas sometían a otro ciudadano con un arma de fuego; que en cumplimiento de sus deberes intervinieron para impedir el hecho y salvaguardar la vida e integridad física de la persona atacada; que uno de los atacantes huyó al notar la presencia policial, mientras que el otro fue aprehendido; que éste no opuso resistencia entregando pacíficamente el arma; que le sometieron a revisión personal y le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono móvil que la víctima allí presente identificó como de su propiedad, del cual le acababan de despojar. Así mismo, dichas declaraciones fueron coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan una ilación, una cohesión en la sucesión de hechos, una proporción. Finalmente, causaron una impresión unánime de credibilidad en el Tribunal Mixto porque fueron verosímiles por varios motivos, a saber, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del Debate, porque los funcionarios declarantes se distinguieron por su seriedad, por su objetividad, por su profesionalismo y por mantener al margen de sus testimonios cualquier impresión o sentimiento personal.

(...)

Con base en estos principios constitucionales y legales, así como en el análisis, comparación y valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal Mixto y que desarrolló ut supra, arriba entonces, a la UNÁNIME CONVICCIÓN DE QUE MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE quedó plenamente demostrado en el Debate Probatorio que el acusado YOÁNGEL E.P.V. fue autor del delito de ROBO AGRAVADO del cual fue objeto el ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO el día 02 de Marzo de 2007 en la Avenida Unda cruce con Calle 13 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las cinco horas de la tarde y, por tanto, el Juicio a proferir es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

(…)

En el caso en estudio, la pena ciertamente está comprendida dentro de dos límites, DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; en este caso no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes, corresponde en consecuencia aplicar el término medio entre ambos límites, que es el de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, el Tribunal considerando muy especialmente la edad del acusado, con base en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem resuelve aplicar dicha pena en su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado YOÁNGEL E.P.V.. Así se declara...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.A.A., en su carácter de defensor Privado del acusado YOANGEL E.P.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-02-08, en los siguientes términos:

“...PRIMERO (sic) DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS LA RECURRIDA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA lo cual infringe expresamente el ordinal 3° del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia (…)

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el ordinal 42 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA EN CUANTO AL ANALlSIS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBJETOS DEL JUICIO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del Juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

CAPITULO IV

CUARTA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 3 y 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

El recurrente, con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuatro denuncias alega la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 y 22 eisudem.

Ahora bien, por cuanto las denuncias están íntimamente relacionadas, esta Corte las decidirá en forma conjunta. Y así se declara.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia, en primer lugar, el recurrente alega que, la recurrida, en su Capítulo III denominado de los ‘Hechos Acreditados “…se limito (sic) en (sic) realizar la trascripción literal de las declaraciones de los [funcionarios policiales aprehensores ciudadanos: R.A.G.G. y P.R.S.G.; quienes actuaron en dicho procedimiento policial; así como la declaraciones de los expertos: B.S. y MAHOMENT JEAN; sin determinar a que conclusión se arribó con las experticias; no analizándolos ni concatenándolos entre sí, para poder determinar de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para la determinación del hecho por ella probado y su calificación jurídica atribuida, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad del acusado. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio…”. En segundo lugar, alega el recurrente, que la recurrida en su acápite denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente Decisión’, ‘…se limito (sic) a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios, debatidos en el juicio Oral y Público; en los cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo…”; Además, alega el recurrente, que la recurrida “…determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mi (su) representado, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores y expertos) que actuaron en el procedimiento, sin que conste en la sentencia la declaración de la presunta víctima…”; y, en tercer lugar, el recurrente, señala que la recurrida, en su Capítulo III denominado de los ‘Hechos Acreditados”, da por acreditados los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores R.A.G. y P.R.S.G., sin embargo, en ello “…no sólo se observa la falta de análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales, sino que tampoco hubo la comparación de los elementos probatorios en que se basó el tribunal para determinar la culpabilidad del acusado, ya que sólo se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los testigos y expertos sin explicar con raciocinio que método de valoración utilizó para analizarlos”

Con respecto a la ilogicidad, el impugnante señala que la recurrida, en su acápite IV, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión”, luego de manifestar la insuficiencia probatoria, arribó a la conclusión que en el presente caso se cometió el delito de Robo Agravado.

La Corte para decidir, observa:

PRIMERO

La recurrida, en su acápite II, denominado Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, señala que:

“Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 02 de marzo de 2007 aproximadamente a las cinco (05:00 horas de la tarde), en el cruce de la Avenida Unda con la calle 14 de esta ciudad donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Panadería Barinas”, oportunidad en la cual los Agentes de Policía del Estado Portuguesa P.R.S.G. y R.A.G.G. se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado de rutina, cuando lograron observar que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, razón por la cual se dispusieron a intervenir dándose a la fuga uno de los sujetos mientras que lograron aprehender al otro quien tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un teléfono celular propiedad de la víctima del cual le acababan de despojar bajo la amenaza de dicha arma, razón por la cual detuvieron a esta persona previo el cumplimiento de las formalidades de ley y le pusieron a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia”

Igualmente, en su acápite III, la sentencia recurrida, da por acreditado los siguientes hechos:

Que el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde) los Agentes de la Policía del Estado Portuguesa P.R.S.G. y R.A.G.G. se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado de rutina por la ciudad de Guanare, cuando en las adyacencias del cruce de la Avenida Unda con la Calle 14 de esta ciudad, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial "Panadería Barinas", observaron que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, por lo que procedieron a intervenir dándose a la fuga uno de los sujetos mientras que lograron aprehender al otro a quien identificaron como YOANGEL E.P.V., teniendo en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un teléfono celular propiedad de la víctima del cual le acababan de despojar, valiéndose de la amenaza de dicha arma, razón por la cual detuvieron a esta persona previo el cumplimiento de las formalidades de ley y le pusieron a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

(…)

De la anterior transcripción, se desprende que la recurrida da por acreditado: a) Que el acusado YOANGEL E.P.V., fue aprehendido en fecha 02 de marzo de 2007, por los funcionarios policiales P.R.S.G. y R.A.G.G.; b) Que el acusado tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera; y un celular.

Ahora bien, tales hechos los da por acreditados la recurrida con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) P.R.S.G. y R.A.G.G., que luego de transcribirlas, las aprecia y valora de la siguiente manera:

Estas dos declaraciones en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores. En efecto, ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir, en que ambos funcionarios se desplazaban por la Avenida Unda en la fecha y hora indicadas, en una unidad patrullera de la Policía Estadal cuando a la altura de la Carrera 14, donde se encuentra el establecimiento comercial Panadería Barinas vieron como dos personas sometían a otro ciudadano con un arma de fuego; que en cumplimiento de sus deberes intervinieron para impedir el hecho y salvaguardar la vida e integridad física de la persona atacada; que uno de los atacantes huyó al notar la presencia policial, mientras que el otro fue aprehendido; que éste no opuso resistencia entregando pacíficamente el arma; que le sometieron a revisión personal y le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono móvil que la víctima allí presente identificó como de su propiedad, del cual le acababan de despojar. Así mismo, dichas declaraciones son coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan una ilación, una cohesión en la sucesión de hechos, una proporción. Finalmente, causaron una impresión unánime de credibilidad en el Tribunal Mixto porque fueron verosímiles por varios motivos, a saber, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del Debate, porque los funcionarios declarantes se distinguieron por su seriedad, por su objetividad, por su profesionalismo y por mantener al margen de sus testimonios cualquier impresión o sentimiento personal.

Por tales razones se aprecian adminiculados entre sí tales testimonios como plena prueba del hecho que se da por acreditado. Así se decide.

De la transcripción anterior, se colige que no le asiste la razón al recurrente, en relación a la falta de motivación de la recurrida, en relación a la determinación del hecho dado por acreditado.

Por tal motivo, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

Con relación al alegato del recurrente, en cuanto a que la recurrida “…se limito (sic) a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios, debatidos en el juicio Oral y Público; en los cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo…”; Además, alega el recurrente, que la recurrida “…determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mi (su) representado, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores y expertos) que actuaron en el procedimiento, sin que conste en la sentencia la declaración de la presunta víctima”; al respecto la Corte observa:

La recurrida en su acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente decisión”, en primer lugar, determina que el hecho acreditado se subsume en “…la primera circunstancia descrita en el artículo 258 del Código Penal vigente, vale decir, ROBO AGRAVADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER MEDIADO AMENAZAS DE MUERTE A TRAVÉS DEL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO…”; y, en segundo lugar, la recurrida, determinó “…que el acusado YOANGEL E.P.V., fue autor más allá de toda duda razonable, del delito de ROBO AGRAVADO…”

La recurrida arriba a tales conclusiones, luego de hacer el siguiente análisis:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano YOÁNGEL E.P.V. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...

(...)

Así establecido el marco teórico del tipo penal imputado por el Ministerio Público al acusado YOÁNGEL E.P.V., corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dicho delito fue cometido.

A tal efecto observa el Tribunal Mixto que durante el Juicio Oral y Público no estuvo presente la víctima M.J. YÉPEZ SERENO para describir las circunstancias en las cuales fue despojado de un teléfono celular de su propiedad. Sin embargo, concurrieron a declarar los dos funcionarios aprehensores, ciudadanos R.A.G.G. y P.R.S.G., ambos Agentes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

De acuerdo a las declaraciones rendidas bajo juramento por ambos funcionarios, según quedó acreditado como se analiza y establece en el Capítulo anterior, se encontraban ese día 02 de Marzo de 2007 cumpliendo labores de patrullaje de rutina en una unidad motorizada por la Avenida Unda de esta ciudad, cuando a la altura de la Carrera 13 observaron que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, uno de los cuales le apuntaba con un arma de fuego. Este hecho que observaron los funcionarios determinó su intervención en el mismo como autoridades de policía, y fue así como lograron aprehender a quien tenía en su poder el arma, que resultó ser YOÁNGEL E.P.V., y como se enteraron a través de la persona que estaba siendo sometida, que resultó ser M.J. YÉPEZ SERENO, de que mediante esa amenaza de arma de fuego de que estaba siendo objeto acababa de ser despojado de un teléfono celular de su propiedad. Los funcionarios con vista de lo informado por la víctima procedieron a efectuar una revisión personal del aprehendido y encontraron en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular al que la víctima reconoció como el que le acababan de quitar.

En efecto, el funcionario R.A.G.G. afirmó en el Juicio Oral y Público, en síntesis, lo siguiente: que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector P.S. cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser P.V.Y., residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como M.S., quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por su parte, el funcionario P.R.S.G. afirmó en el mismo contexto lo siguiente: que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre R.G.; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Entonces, ambos funcionarios son concordantes y coherentes al afirmar que el día 02 de Marzo de 2007, cuando transitaban por el lugar donde sucedió el hecho haciendo patrullaje de rutina, observaron el desarrollo del mismo, vale decir, cuando el acusado YOÁNGEL E.P.V. apuntaba con un arma de fuego a la víctima M.J.P.S.; que por ello intervinieron y fue como se enteraron tanto de la identidad de estas dos personas, como de que el segundo acababa de ser despojado de un teléfono celular por parte del primero, despojo que obtuvo mediante la amenaza de utilizar el arma de fuego con la cual le apuntaba.

Esta conducta encuadra en la primera de las circunstancias previstas en el artículo 460 del Código Penal, vale decir, EN LA ACCIÓN DE CONSTREÑIR AL DETENTOR PARA QUE ENTREGUE AL SUJETO AGENTE UN OBJETO MUEBLE, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA, tal y como queda descrito en el marco teórico antes desarrollado.

Ahora bien, en el presente caso aconteció que la víctima no estuvo presente en el Debate Probatorio. En la única oportunidad en que asistió, el Debate no pudo efectuarse debido a la inasistencia del Abogado de la Defensa; posteriormente, no pudo ser localizado para ser conducido por la Fuerza Pública. Por ello, el Tribunal Mixto se vió (sic) impedido de conocer de primera mano, de la propia víctima, las circunstancias en que se desenvolvió el hecho en el cual fue agraviado.

Tampoco hubo ciudadanos que cumplieran el rol de testigos instrumentales o presenciales (sic) del hecho, ya que la presencia de testigos no fue requerida por los funcionarios.

Sin embargo, pese a estas deficiencias, el Tribunal Mixto arribó a la unánime conclusión de que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el delito de ROBO AGRAVADO se cometió en este caso, como es la tesis del Ministerio Público, porque a su juicio en realidad sí hubo testigos.

En efecto, estimó el Tribunal Mixto que en las personas de los funcionarios aprehensores concurrió una dualidad de circunstancias, puesto que además de su intervención como funcionarios policiales guardianes del orden público que les movió a intervenir en el hecho anómalo observado, previamente fueron testigos del mismo, puesto que percibieron a través de sus sentidos, el momento cuando el acusado YOÁNGEL E.P.V. apuntaba con un arma de fuego a la víctima, como también escucharon a la víctima informarles de que mediante esta intimidación le acababan de despojar de su teléfono celular, que procedieron entonces a hacerle revisión personal al aprehendido y que le encontraron en un bolsillo de su pantalón un teléfono celular al que la víctima identificó como el que le acababan de quitar; es decir, presenciaron los acontecimientos que se adecuan (sic) al tipo penal de robo agravado en la primera de las modalidades consagrada en el artículo 458 del Código Penal. (…) estimó el Tribunal Mixto que en lo que se refiere a los hechos, pese a las circunstancias anotadas, las declaraciones de los funcionarios merecieron tal credibilidad por sí mismas, tanto en el testimonio de los hechos que dijeron haber presenciado como en su función de aprehensores, que al adminicular tales declaraciones con el resultado de la experticia N° 193 de 02 de Marzo de 2007 de avalúo real practicada por el experto B.S. (CICPC), quien explicó que Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 3205, serial número ESN 038/12002043, fabricado en Corea, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas; en la parte superior de la pantalla, antes mencionada presenta orificio que tiene la función de auricular, dicho teléfono no posee antena; en su parte posterior se aprecia un lente que funge como cámara fotográfica y para videos, así como también una batería confeccionada de material sintético de color blanco, marca NOKIA, fabricada en China; dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES------ 150.000,oo, como también a la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el mismo experto, en la cual en relación con el arma incautada al acusado afirmó que Las características del artefacto son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “CHOPO”, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir, de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de ánima lisa, la cual hace de cañón, con recámara que permite en su interior cartucho calibre 12 mm., posee una parte metálica funge como cajón de los mecanismo, esta se encuentra abisagrada, siendo liberada la misma por dos apéndices laterales que al ser removidos hacia atrás da acceso a la recámara, también posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, unidas entre sí por cinta adhesiva de aspecto transparente, su sistema de percusión consta de un martillo y un disparador con un resorte interno, que al desplazar hacia tras y ser liberado, percute la bala. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El instrumento mencionado, posee características similares a un arma de fuego, y se constató que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con el mismo, cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa, dictámenes que fueron debidamente incorporados mediante el contradictorio en el Debate, y que no fueron desvirtuados durante el mismo, demostrando plenamente tanto la existencia del teléfono celular como del arma utilizada por el acusado para intimidar al ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO, concurren a demostrar más allá de toda duda razonable que en el presente caso se materializó el tipo penal consagrado en la primera circunstancia descrita en el artículo 258 del Código Penal vigente, vale decir, ROBO AGRAVADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER MEDIADO AMENAZA DE MUERTE A TRAVÉS DEL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

IV.2.- LA CULPABILIDAD DE YOÁNGEL E.P.V. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

Establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano YOÁNGEL E.P.V. fue o no, el autor del mismo. A tal efecto se formulan las siguientes observaciones.

En el mismo orden de ideas antes analizado, en el presente caso no se contó con la presencia de la víctima M.J. YÉPEZ SERENO para que pudiera explicar al Tribunal por sí mismo las circunstancias en que fue objeto de una conducta punible. Tampoco pudo el Tribunal Mixto escuchar de su propia voz que el acusado fue quien ejecutó esa conducta punible.

Sin embargo, el Tribunal tuvo conocimiento mediante la práctica de las pruebas en el Debate Probatorio, de la circunstancia excepcional de que los funcionarios aprehensores R.A.G.G. y P.R.S.G. (Policía (sic) del Estado Portuguesa) llegaron al lugar cuando el acontecimiento se encontraba en pleno desarrollo. Así, pudieron ver cómo el acusado YOÁNGEL E.P.V. apuntaba con un arma de fuego a la víctima M.J. YÉPEZ SERENO, y ello determinó su intervención para salvaguardar la vida y la integridad física de éste. Al intervenir, despojando del arma al acusado, fue como se enteraron de que el mismo acababa de ser despojado de su teléfono móvil, y fue cuando los funcionarios procedieron a efectuar una inspección personal al acusado, encontrando en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono de estas características que la víctima en el mismo instante identificó como el suyo, que se lo acababa de quitar.

En efecto, el funcionario R.A.G.G. afirmó en el Juicio Oral y Público, en síntesis, que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector P.S. cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser P.V.Y., residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como M.S., quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte, el funcionario P.R.S.G. afirmó en el mismo contexto que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre R.G.; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Entonces, hay una identidad total en el dicho de los funcionarios en lo atinente a que se encontraban en labores de patrullaje de rutina en una unidad motorizada por la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, cuando al arribar a la intersección con la Carrera 13, a la altura de la Panadería Barinas, observaron cuando un individuo apuntaba a otro con un arma de fuego, lo que obligó a su intervención en el hecho como funcionarios de orden público para resguardar la vida de la víctima; que al hacerlo se enteraron que la agresión armada había tenido como objeto despojar a la víctima de sus pertenencias, de las cuales ya le había sido quitado un teléfono celular; que en consecuencia resolvieron practicar una inspección personal al agresor, en cuyo pantalón encontraron un teléfono celular que la víctima identificó de inmediato como el suyo, que le acababa de ser quitado; que los funcionarios acto seguido identificaron al agresor como YOÁNGEL E.P.V. y a la víctima como M.J. YÉPEZ SERENO.

El Tribunal Mixto al analizar estos hechos, mediante el testimonio de los funcionarios aprehensores antes mencionados, comparado y adminiculado al resultado de las experticias N° 193 de 02 de Marzo de 2007 de avalúo real practicada por el experto B.S. (CICPC) al teléfono celular recuperado, y N° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el mismo experto al arma incautada al acusado, consideraron que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que YOÁNGEL E.P.V. fue el autor del hecho calificado como ROBO AGRAVADO por el Ministerio Público.

(…)

En el presente caso no estuvieron presentes ni la víctima ni testigos de la inspección personal; sin embargo, las declaraciones de los aprehensores inspiraron al Tribunal Mixto la credibilidad suficiente como para considerar, habida cuenta del principio de L.D.P., y de VALORACIÓN DE LA PRUEBA SEGÚN LA SANA CRÍTICA, que el acusado YOÁNGEL E.P.V. fue autor más allá de toda duda razonable, del delito de ROBO AGRAVADO del cual fue objeto el ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO el día 02 de Marzo de 2007 en la Avenida Unda cruce con Calle 13 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las cinco horas de la tarde.

En efecto, como quedó expresado antes el Tribunal Mixto, UNÁNIMEMENTE arribó a esta conclusión con base en las declaraciones de los agentes de Policía R.A.G.G. y P.R.S.G., adscritos a la Policía del Estado Portuguesa. Como se dijo antes, estas dos declaraciones en su conjunto fueron apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores. Ciertamente, ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir, en que ambos funcionarios se desplazaban por la Avenida Unda en la fecha y hora indicadas, en una unidad patrullera de la Policía Estadal cuando a la altura de la Carrera 14, donde se encuentra el establecimiento comercial Panadería Barinas vieron como dos personas sometían a otro ciudadano con un arma de fuego; que en cumplimiento de sus deberes intervinieron para impedir el hecho y salvaguardar la vida e integridad física de la persona atacada; que uno de los atacantes huyó al notar la presencia policial, mientras que el otro fue aprehendido; que éste no opuso resistencia entregando pacíficamente el arma; que le sometieron a revisión personal y le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono móvil que la víctima allí presente identificó como de su propiedad, del cual le acababan de despojar. Así mismo, dichas declaraciones fueron coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan una ilación, una cohesión en la sucesión de hechos, una proporción. Finalmente, causaron una impresión unánime de credibilidad en el Tribunal Mixto porque fueron verosímiles por varios motivos, a saber, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del Debate, porque los funcionarios declarantes se distinguieron por su seriedad, por su objetividad, por su profesionalismo y por mantener al margen de sus testimonios cualquier impresión o sentimiento personal.

(...)

Con base en estos principios constitucionales y legales, así como en el análisis, comparación y valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal Mixto y que desarrolló ut supra, arriba entonces, a la UNÁNIME CONVICCIÓN DE QUE MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE quedó plenamente demostrado en el Debate Probatorio que el acusado YOÁNGEL E.P.V. fue autor del delito de ROBO AGRAVADO del cual fue objeto el ciudadano M.J. YÉPEZ SERENO el día 02 de Marzo de 2007 en la Avenida Unda cruce con Calle 13 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las cinco horas de la tarde y, por tanto, el Juicio a proferir es el de CULPABILIDAD. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

De la anterior transcripción se colige, que la recurrida, dio por acreditado, tanto el hecho del robo agravado como la culpabilidad del acusado YOANGEL E.P.V., en la comisión del hecho acreditado, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores R.A.G.G. y P.R.S.G., adminiculada las mismas, a las Experticias practicadas por los expertos B.S.. Al Respecto, la Corte debe acotar, que la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha dicho que; “La plena prueba del cuerpo del delito que pueda surgir de las deposiciones de determinados testigos, puede no alcanzar la misma valoración en lo tocante a la responsabilidad del encausado”; por lo tanto, el hecho de que los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores hayan sido apreciados para determinar los hechos acreditados, éste hecho no puede ser determinante para que tales testimonios sean apreciados como elementos probatorios de la responsabilidad penal del acusado. Además, debe tenerse en cuenta, que la misma Cala de Casación Penal, ha sostenido que, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal, ya que ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. (Sentencia 345 de fecha 28/09/04)

Por otra parte, en el presente caso, se adminicularon las experticias practicadas como prueba de la responsabilidad penal del acusado, hecho éste que va en contra de toda lógica jurídica. Al respecto, debe señalarse que la experticia y posterior declaración del experto B.S., demuestra solamente, en primer lugar, la existencia de un celular, Marca Nokia, modelo 3205, y, en segundo lugar, la existencia de un arma de fuego de fabricación casera; en consecuencia, tales elementos probatorios, no pueden apreciarse y valorarse para determinar la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.

Finalmente, cabe acotarse, que la recurrida da por acreditado que el celular incautado al acusado YOANGEL E.P.V., le fue despojado al ciudadano M.J. YEPEZ SERENO, a pesar de haber partido de la siguiente premisa: “En el mismo orden de ideas antes analizado, en el presente caso no se contó con la presencia de la víctima M.J. YÉPEZ SERENO para que pudiera explicar al Tribunal por sí mismo las circunstancias en que fue objeto de una conducta punible. Tampoco pudo el Tribunal Mixto escuchar de su propia voz que el acusado fue quien ejecutó esa conducta punible”; es decir, que la recurrida incurre en el vicio de razonamiento conocido como “Falacia de petición de principio”. Tal sofisma, según la doctrina, ‘consiste en poner en las premisas lo que debe ir en la conclusión. Con ello se cae en el engaño de dar por probado precisamente aquello que se trata de probar” (Ramis, Pompeyo. Lógica y Crítica del Discurso. ULA. 2005, p. 215).

En ese mismo sentido, se observa de la transcripción de la recurrida, que el Tribunal aprecia lo que presuntamente dijo la víctima a los funcionarios policiales, es decir, “…que se trataba del teléfono de su propiedad”, cuando de toda la motiva y de la revisión de la causa se evidencia que la misma no estuvo presente durante el debate probatorio objeto del juicio, transgrediendo los principios de Oralidad e inmediación pautados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro proceso penal en el marco de la Oralidad solo permite que pueda tomarse fundamento de la sentencia el material probatorio presentado y discutido verbalmente en el curso de la audiencia pública, ha dicho la doctrina “el juez que va a decidir debe presenciare tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales se obtendrá su convencimiento, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo definitivo” (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1864 del 31/08/04 y N° 3.648 de fecha 06/12/05) .

Por los razonamientos expuestos y al constarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con sede en Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la ilogicidad en la motivación del fallo; por lo tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, en fecha 13 de febrero de 2008, en relación al acusado P.V. YOANGEL ENRIQUE; en consecuencia, ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que se pronunció, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.V.Y. ENRIQUE. 2.) ANULA la sentencia dictada en fecha 13-02-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al premencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Yépez S.M.J.. Y 3) ORDENA la celebración de de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión.

Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario.

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-3365-08

JAR/jm.-

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