Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2011

Fecha de Resolución23 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001072

ASUNTO : KP01-S-2011-001072

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal con materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día Sábado 12 de Marzo del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: I.A.A.P., titular de la cédula de Identidad N° 3.402.376, debidamente identificado en el encabezamiento del acta, por la presunta participación activa en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.369.152 y Niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No presentes en audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

. El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: I.A.A.P., titular de la cédula de Identidad N° 3.402.376, los hechos denunciados por la víctima ante la sede de la Estación Policial Sarare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo del 2011 según consta de Acta de Denuncia signada con el Nº 025-11, la cual riela al folio cuatro (4), donde señala que el día 10 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 07:10 de la mañana, el ciudadano I.A.A.P., quien es su pareja y padre de la niña víctima, le pegó a la niña con una correa, por no haber limpiado el televisor y la radio, haciéndolo tanto a la ciudadana C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.369.152 y Niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las amenaza de matarlas y que las va a enterrar en el monte. Así como lo reflejado en la respectiva Acta Policial, sin número, de fecha 10 de Marzo del 2011, y que riela al folio once (11) del presente Asunto Principal, y que se dán aquí por reproducidos; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerde las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se acuerde medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “Sí voy a declarar. En relación a las amenazas que ellas dicen en la denuncia es falso. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, solicito que la presente investigación sea llevada por el procedimiento especial, en cuanto a las Medidas solicito se le imponga a mi representado las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, en relación a la establecida en el ordinal 3º, mi defendido manifiesta que se retirará por su voluntad del domicilio en común, solicitando se oficie al Cuerpo de Policía de S.P., Estación Policial Sarare, a fin de que lo acompañe a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122, ya que es un problema entre padre e hijo y se orden una experticia Bio-Psico-Social-Legal. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.369.152 y Niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

Amenaza

Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

Violencia Física

Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”

Violencia Psicológica

Artículo 39. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

El Tribunal una vez revisadas las actuaciones realizadas por funcionarios de la Estación Policial Sarare del Municipio S.P. de la Policía del Estado Lara, que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, así como la valoración médica practicada a la víctima Niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Hospital “Dr. Armando Velásquez Mago” en el área de Emergencia del Municipio S.P.d.E.L., valorada por la Médico Cirujano Dra. M.V.D., en fecha 10 de Marzo del 2011, que cursa al folio diez (10) en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Abdomen: No distendido presenta lesión alargada en flanco izquierdo que se extiende hasta Región Lumbar con rubor, edema y equimosis y bordes excoriados concordante con “correa” que refiere fue el instrumento usado para la agresión. Resto del examen abdominal sin hallazgos patológicos. Miembros: presente lesiones similares en ambos muslos a predominio de lado izquierdo así como equimosis del lado derecho en la cara posterior de muslo dolorosos a la palpación, sin limitación funcional…Dx: Traumatismos múltiples contusos. Todo lo señalado precedentemente, hace estimar a esta Juzgadora que los hechos narrados encuadran en los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.369.152 y Niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha ido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. - El que se está cometiendo.

  2. - El que se acaba de cometer:

    a.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.

    b.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. - Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.

  4. - Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. - El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor J.E.C.R. en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar done se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

    En ese sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el e la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes de la Estación Policial Sarare del Municipio S.P.d.C.d.P.d.E.L., que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

    …la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

    .

    Resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    Por otra parte esta Juzgadora no puede dejar de atender el hecho de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales destacados en la Estación Policial Sarare del Municipio S.P.d.C.d.P.d.E.L., luego de la denuncia formulada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprehensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, configurándose los delitos flagrante de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios actuantes determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estima esta juzgadora que los supuestos de dicha aprehensión en flagrancia contemplados en el artículo 93 ejusdem, no se encuentran cubiertos en el presente caso en relación al delito antes mencionado, pues no consta en el asunto ningún elemento probatorio que permita determinar la realización del mencionado tipo delictivo, amén de la ausencia de las víctimas en audiencia, lo que permitiría, en tal caso, a la Jueza realizar una evaluación del dicho de las víctimas. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor no fue aprehendido en flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ASÌ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del Estado tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales rezan:

    Lapso para la investigación

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal de decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    Del Procedimiento Especial. Trámite

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto deben considerarse los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora como Estado Social, donde los derechos del colectivo deben prevalecer con respecto a los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados. ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD,

    ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS

    Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medidas de Protección y de Seguridad, así como la Medida Cautelar solicitadas por el Ministerio Público con fundamento en los términos siguientes:

    En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas Cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y de Seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del Imputado el de los numerales 3º, 5º y 6º contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; e igualmente en beneficio de la Víctima la prevista en el numeral 1º ejusdem, consistentes en:

    Ordinal 1º: “Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención”.

    Ordinal 3º: “Ordenar la salida del presunto agresor d la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

    Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

    Se les impone igualmente al Imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7º de la referida Ley de Género, como lo es la obligación en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, la realización de un taller o charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de La Mujer, organismo especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimiento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y a consideración e ésta Juzgadora, deberá hacerse cada treinta (30) días. El artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé:

    Ordinal 7º: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.

    Es necesario recalcar que la imposición de estas Medidas obedecen al hecho ya señalado precedentemente, en relación a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humano, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que se decretan las Medidas anteriormente señaladas, las cuales obedecen a la protección e la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia.

    Se le informó expresamente al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada y la imposición de otra que los obliguen a acatarlas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su cumplimiento podrá dar lugar a examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano I.A.A.P., titular de la cédula de Identidad N° 3.402.376, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más no la Flagrancia en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial consistente en: la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad; prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se ordena remitir al imputado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba charlas de orientación sobre la Ley de Género de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, asistir a charlas de orientación en materia de violencia de género; asimismo, se acuerda aplicar el artículo 87.1 ejusdem a fin de referir a la víctima a un centro especializado de orientación y atención en materia de violencia, una vez cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses, debiendo las partes consignar constancia del cumplimiento a las charlas. QUINTO: Se ordena remitir al Imputado y a las Victimas al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar experticia Bio-Psico-Social- Legal de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Especial. SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Notificar a las víctimas de las medidas impuestas, la cual deberá cumplir. Líbrese Oficios respectivos. Líbrese boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 12 de Marzo del 2011, por la Jueza Suplente Abog. Jeunesse K.G.C., es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abog. N.G.P.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

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