Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : KP01-S-2010-005015

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005015

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: Alexias Castillo

IMPUTADO: J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.938.748, de 44 años de edad, grado de instrucción 2 GRADO, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de E.P. y J.A.G., fecha de nacimiento 18.01.66, residenciado en Barrio P.N. calle principal la avenida calle 12 y 11 con carrera 13 casa numero 3 Familia García punto de referencia una TASCA al frente de la casa. Teléfono 0416-450-24-11

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.A. IPSA 67.786

FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yrling Roldan.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en audiencia preliminar que culmino en data 04 de Marzo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano J.G.P., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana T.C.P.S., solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. manifestó lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la defensora privada DRA. L.A., expuso lo siguiente: “En este acto ratifico el escrito de descargo y lee textualmente las excepciones interpuestas contenidas en el literal e, i del articulo 328 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal, ya que en el expediente consta solo el reconocimiento físico de la victima que avala la Violencia Física y no consta ningún reconocimiento medico forense que evidencia una violencia sexual el cual es el tipo penal de mayor gravedad y el reconocimiento de mencionado esta suscrito por una medico profesional del Centro Medico Asistencial donde la Victima labora, si mal no recuerdo la señora es enfermera, la victima es ex pareja de mi representado y es el punto a donde quiero llegar la finalidad de la victima es el inmueble el cual vendió aprovechando la situación legar de mi patrocinado, asimismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad, asimismo hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado basándome en la comunidad de la prueba, solicito la revisión de medida cautelar la cual esta cumpliendo a cabalidad y se imponga una medida de coerción personal menos gravosa”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

La defensa privada plateo en su escrito de contestación a la acusación la existencia de obstáculos para el ejercicio de la acción, la primera de ellas vinculada a la acción no promovida conforme a la ley por falta de requisitos formales para intentarla, conforme a los dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en al no hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le imputa al acusado, así como tampoco existe la indicación de los elementos de convicción en los que se funda la acusación.

En relación a esta excepción, observa este Juzgador, este Juzgador observa que efectivamente le asistió en la oportunidad correspondiente la razón a la defensa, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó subsanar el libelo acusatorio para lo cual se otorgó un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que pudiera subsanar dicho escrito, lo cual cumplió de manera adecuada el Fiscal del Ministerio Público, y en relación a los elementos de convicción se puede verificar de la simple lectura del escrito acusatorio que tales elementos de convicción si se encuentran señalados en el mismo, así como la relación de estos con los hechos por los cuales se acusa, lo cual se puede verificar de una lectura integral del escrito acusatorio, motivos por los cuales esta excepción deber ser declarar sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

La defensa privada igualmente opone un obstáculo al ejercicio de la acción penal por estimar que la acción no promovida conforme a la ley por falta de requisitos de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, indicando que del resultado del reconocimiento médico legal no se puede obtener fundamento serio para acusar por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, lo cual constituiría en caso de ordenar la celebración del juicio, someterlo a la denominada por la doctrina “pena del banquillo”, por no existir pruebas suficientes que pudiera hacer pensar en la probabilidad de una sentencia condenatoria.

Sobre esta excepción debe señalar este Juzgador que si bien corresponde al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas verificar como presupuesto material para el ejercicio de la acción penal la expectativa de actividad probatoria, ello pasa por el análisis de que en la fase de instrucción se hayan practicado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible que se imputa, pero no puede implicar ello una valoración del contenido de dichas diligencias, salvo que existiera una evidencia clara sobre la imposibilidad de que se haya cometido un delito, sin embargo, en el caso de marras las diligencias esenciales fueron practicadas, y de una revisión general de su contenido no se observa que exista una incompatibilidad entre lo denunciado y lo expresado en dichos exámenes, ahora bien, la valoración de esos medios de prueba es materia de juicio oral, ya que sólo compete al Juez o Jueza en esas funciones hacer una valoración del merito probatorio, refiriéndose el control de la fase intermedia a un mero juicio de probabilidad que en el presunto asunto quien decide estima satisfecho, en virtud de lo cual esta excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada YRLING ROLDAN, en contra del ciudadano J.G.P., fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana T.C.P.S., no admitiendo el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de que los hechos por los cuales se acusa se describe sólo un hecho de violencia sexual en el cual hubo aplicación de violencia física para poder cometer el hecho, pero no de un hecho anterior o posterior al mismo acto de violencia sexual, por lo que estima quien decide que la violencia sexual en el presente asunto abarca las lesiones ocasionadas en el hecho. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“En fecha 16 de Octubre de 2010, el ciudadano J.G.P., se encontraba en la residencia de la ciudadana T.C.P.S., al llegar a su residencia procedió a bañarse y buscar su uniforme, para irse a trabajar, cuando estaba agarrando el paño, en ese momento llego el señor J.P., la agarro a la fuerza, con una mano le quitaba la ropa y con la otra le tapaba la boca, procediendo a violarla, una vez ocurridos los hechos, le dijo que lo iba a denunciar y el imputado comenzó a reírse, así mismo la víctima consigno el momento de presentar la denuncia por ante la Comisaría del Municipio Crespo, constancia médica emitida del hospital “Rafael Antonio Gil”, donde la médico de guardia Dra. Yolimar Piña Baptista, médica cirujana, le diagnostico hematomas en ambos miembros superiores, tórax anterior y miembro inferior izquierdo muslo en su parte medial”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:

  1. Declaración de la experta M.M., experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente al tratarse de la médica que realizó el examen físico a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos médico legales verificados en la evaluación de la víctima.

  2. Declaración del experto G.O., adscrito a la Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente al tratarse del funcionario que practicó la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal sobre evidencias colectadas en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos verificados en dicha experticia.

  3. Declaración de la DETECTIVE A.V., adscrita a la Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la experticia de barrida en búsqueda de apéndices pilosos y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos criminalisticos verificados en esta prueba pericial.

  4. Declaración de la ciudadana YOLIMAR PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.097.579, médica adscrita l Hospital “Dr. Rafael Antonio Gil”, Duaca, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la galena que recibe y atiende a la víctima momentos después de ocurridos los hechos y necesaria a los fines de acreditar lo evidenciado por esta profesional de la médica al momento en que la víctima ingresa al centro asistencial donde presta sus servicio.

  5. Declaración de la víctima ciudadana T.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.526.572, residenciada en: Urbanización S.B. con calle principal Negro Primero, casa Nº 23, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

  6. Declaración de la ciudadana M.R.H.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.696.906, residenciada en la Urbanización R.B., terraza G, casa Nº 20, Duaca, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencia de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los informado a esta ciudadana por la víctima momentos después de ocurridos los hechos objeto del presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  7. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrito por la experta médica forense Dra. M.M., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.

  8. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL de fecha 15/11/10 suscrita por el experto G.O., siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de un análisis pericial practicado sobre una evidencia colectada durante la investigación y necesaria a los fines de acreditar los resultados de los análisis científicos practicados a las evidencias obtenidas en la fase de investigación.

  9. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS de fecha 28/10’/10 suscrita por la experta A.V., siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de un análisis pericial practicado sobre una evidencia colectada durante la investigación y necesaria a los fines de acreditar los resultados de los análisis científicos practicados a las evidencias obtenidas en la fase de investigación.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Tribunal no admitió una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que la misma no es efectivamente medio de prueba sino una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:

  10. La indicada en el libelo acusatorio como documental primero relativa a la denuncia presentada por la víctima en fecha 16/10/10,

  11. La señalada como documental quinto relativa a la entrevista de la ciudadana M.R.H.d.R..

  12. La enunciada como documental sexto entrevista de la ciudadana T.C.P.S., víctima en el presente proceso.

  13. La promovida como documental Séptimo entrevista de la ciudadana Yolimar Piña Baptista.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PRIVADA:

  14. Declaración de la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.419.487, quien labora en el área administrativa del C.C. “S.B.”, y puede ser ubicada en la Urbanización S.B., calle 25 con carrera 2B, teléfono: 0416-153.0082, Duaca, estado Lara.

  15. Declaración de la ciudadana M.C., , quien labora como Contralora Social del C.C. “S.B.”, y puede ser ubicada en la Urbanización S.B., calle 25 con carrera 2B, teléfono: 0416-153.0082, Duaca, estado Lara.

  16. Declaración de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.666, quien labora en el área de vivienda del C.C. “S.B.”, y puede ser ubicada en la Urbanización S.B., calle 25 con carrera 2B, teléfono: 0416-153.0082, Duaca, estado Lara.

  17. Declaración del ciudadano J.M., quien labora en el área seguridad del C.C. “S.B.”, y puede ser ubicada en la Urbanización S.B., calle 25 con carrera 2B, teléfono: 0416-153.0082, Duaca, estado Lara.

  18. Declaración de la ciudadana M.D.L.C.D., quien labora en el área licitación del C.C. “S.B.”, y puede ser ubicada en la Urbanización S.B., calle 25 con carrera 2B, teléfono: 0416-153.0082, Duaca, estado Lara.

    Siendo estos medios probatorios pertinentes por tratarse de testigos referenciales de los hechos objeto del presente proceso, y necesarios en virtud de que con los mismos se pretende demostrar la titularidad de propiedad donde habitaban el imputado y la víctima, así como el presunto origen malicioso de la denuncia que culmino con el traspaso de la misma por parte de la víctima.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  19. Constancia médica suscrita por la médica M.A., adscrita al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de una evaluación física realizada al acusado y necesaria a los fines de acreditar el estado de salud del mismo.

  20. Constancia expedida por el C.C. “S.B.”, ubicado en la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, siendo pertinente por cuanto en la misma se hace constar la titularidad sobre la vivienda en la que habitaban la víctima y el acusado, y necesaria a los fines de acreditar el fundamento de la denuncia maliciosa formulada en el presente asunto.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano J.G.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana T.C.P.S..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    MEDIDAS CAUTELARES

    En relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, debe observa quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las medidas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de lo cual estima quien decide que dicha medida debe mantenerse a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta de acción no promovida conforme a la ley por falta de requisitos formales para intentar la acción, conforme a los dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta de acción no promovida conforme a la ley por falta de requisitos de procedibilidad, conforme a los dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la defensa privada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.P., fijando la calificación jurídica provisional en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana T.C.P.S.. QUINTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al no admitirse las pruebas documentales indicadas como primero, quinto, sexto, séptimo, admitiendo el resto de las pruebas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. SEXTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa privada, manteniéndose en consecuencia la misma medida. OCTAVO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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