Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M. Hernández

Expediente N° AA70-X-2004-000032

I

En fecha 14 de octubre de 2004 el ciudadano C.P.V., titular de la cédula de identidad número 4.094.459, actuando en su condición de Secretario General Nacional del Partido Demócrata C.C., asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906, interpuso recurso contencioso electoral “en contra del REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE”, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.

En fecha 21 de octubre de 2004, la representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relativos al caso.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004: 1.- Se admitió el recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la causales relativas a la caducidad y el agotamiento de vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo; 2.- Se ordenó el emplazamiento de los interesados y la notificación mediante oficio del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.; y, 3.- Se acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la solicitud de amparo cautelar.

Por auto separado, de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Comienza el recurrente indicando que el equipo electoral de la organización política que representa, realizó un análisis del Registro Electoral Permanente publicado en el mes de agosto del corriente año, mediante el cual se detectó “que del volumen de dos millones un mil doscientos veintinueve nuevos electores (2.001.229), incorporados con motivo de la convocatoria del Referéndum Revocatorio Presidencial, un millón setecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas ochenta y nueve (1.734.489), no tienen dirección registrada en el referido documento”, lo que significa -añade- que el ochenta y siete por ciento (87%) de los nuevos electores no tienen domicilio indicado.

Luego de transcribir el contenido de lo dispuesto en los artículos 95 y 109 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala que la incorporación de un millón setecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas ochenta y nueve (1.734.489) sin el referido requisito de la residencia del elector, constituye una violación a lo dispuesto en el numeral tres del artículo 95 ya citado, y al propio tiempo “una conducta en fraude a los candidatos, organizaciones políticas como la que represento [a] y a los electores en general, pues al asignársele un centro de votación sin criterio de Vecindad Electoral a un presunto elector cuya dirección no se conoce, significa una ALTERACIÓN que impacta a los circuitos electorales para concejales, diputados regionales, concejales metropolitanos, diputados a la Asamblea Nacional, y a los municipios y estados como cuerpos electorales”.

Indica el recurrente que la falta de dirección de los electores “nos hace presumir que buena parte de ellos no existen en la realidad”, lo cual podría convertirse en una forma de alterar un resultado electoral de cualquier circunscripción electoral.

Agrega el impugnante que el Registro Electoral Permanente conformado con las irregularidades ya indicadas, está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se constituyó “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al no contener los datos exigidos en el mencionado artículo” (sic).

En capítulo aparte, bajo el título de “La ACCIÓN DE A.C.”, el recurrente, invocando su condición de ciudadano y elector, así como la de Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, solicita se le ampare a él y a los habitantes de dicha entidad territorial ante la posible lesión de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que estima amenazados. En ese sentido, expresa que “Los derechos constitucionales amenazados tanto por los artículos ilegales (sic) cuya nulidad pedimos sea declarada, como por la aplicación que de los mismos se ha hecho (sic) son los siguientes...”: a) “El derecho a la soberanía popular” (sic); b) “El derecho al voto y la obligatoriedad de residencia para los extranjeros en las elecciones regionales (...) consagrado en el artículo 64 de la Carta Fundamental...” (sic); c) “El derecho a la personalización del sufragio, para lo cual debe poder ubicarse al elector en el territorio de la República” (sic); d) El derecho a la participación política de los ciudadanos y de las organizaciones con fines electorales; e) El derecho a la participación y protagonismo del pueblo (artículo 70 constitucional); y f) “El derecho al cumplimiento de los requisitos de residencia que ordena la Constitución...” (sic).

Afirma el recurrente que la presunta amenaza de los derechos invocados, “deriva de la posibilidad cierta de que puedan realizarse actuaciones violatorias de las garantías constitucionales, del mismo o parecido tenor a las efectuadas el día 15 de agosto del corriente año”, a lo que agrega que el agraviante en el presente caso es el Presidente del C.N.E..

Expresa el accionante que “Por efecto del amparo solicitado, y con fundamento en las razones alegadas de amenaza inminente de lesión a los derechos humanos antes expuestas, las cuales son de imposible reparación en una sentencia definitiva por haber concluido el acto comicial previsto para el 31 de octubre de 2004, y dado que me asiste una presunción de buen derecho, pedimos al Supremo Tribunal que declare la suspensión de efectos del Registro Electoral, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.” (sic). De manera subsidiaria, el mismo petitorio y con base en idénticos fundamentos, es solicitado por el recurrente para el caso que se declare la improcedencia del amparo cautelar, esta vez con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de que se acuerde medida cautelar innominada.

Finalmente, el recurrente solicita en su petitorio lo siguiente: 1) Excluir del Registro Electoral Permanente a un millón setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientas ochenta y nueve (1.734.489) que fueron inscritos sin indicar su residencia y 2) Declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar o, subsidiariamente la suspensión de efectos “de los artículos objeto de impugnación”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

III

INFORME DEL C.N.E.

Inicia su escrito la representación del C.N.E. citando los artículos 115 y 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política e indica que, en relación con las elecciones regionales cuyo acto de votación está previsto para el día 31 de octubre de 2004, el C.N.E. "...procedió a adecuar todos los lapsos y etapas a los fines de que pudiera concretarse la celebración de los citados comicios, evidenciándose entre otros aspectos, el establecimiento de un lapso para impugnar el Registro Electoral".

En ese orden de ideas, aduce que el recurrente interpuso el recurso en contra de las inscripciones y actualizaciones del Registro Electoral, por ante el órgano rector del Poder Electoral en fecha 1º de octubre de 2004, y que de conformidad con los citados dispositivos legales, "...se concluye que el referido recurso se encuentra en etapa de tramitación y resolución por parte del C.N.E.".

Agrega que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional de "...forma preclusiva y a todas luces extemporánea..." toda vez que no esperó a que venza el lapso previsto en la ley para que el C.N.E. se pronuncie con relación al recurso mencionado o que eventualmente opere el silencio administrativo negativo respecto al mismo.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar interpuesta, el apoderado judicial del C.N.E. manifiesta que dicha solicitud se basa en alegatos "confusos e imprecisos", toda vez que la impugnación está referida al Registro Electoral que se utilizará en los comicios regionales a celebrarse el día 31 de octubre de 2004, sin invocar la nulidad de algún artículo o de un determinado cuerpo normativo.

Invoca las sentencias números 129 y 144 de fecha 8 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004 respectivamente, ambas de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y expresa que en el presente caso "... la parte recurrente se limita, única y exclusivamente, a invocar los artículos constitucionales presuntamente vulnerados por los actos que son objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso electoral, sin que razone la presunta violación y, sin que efectúe la debida precisión en relación a la afectación directa y evidente que supuso las presuntas violaciones constitucionales invocadas". Asimismo, invoca la sentencia Nº 71 de fecha 18 de mayo de 2004 de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, indica que el recurrente invoca artículos constitucionales "...que no contienen derechos que puedan ser objeto de tutela directa por parte del juez constitucional." De esta forma cita los artículos 5 y 70 del texto fundamental y señala que en ellos no se concretan derechos ni garantías constitucionales "...tutelables por el mecanismo de amparo, en su modalidad principal o cautelar...". Asimismo cita la sentencia Nº 132 del 15 de noviembre de 2000, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, el representante judicial del C.N.E. cita la sentencia Nº 140, del 29 de septiembre de 2004 de esta Sala Electoral y señala que el recurrente "... no efectúa razonamiento alguno para invocar los requisitos de procedencia de la medida cautelar que solicita, sin que tampoco aporte elemento probatorio que demuestre la presunción del buen derecho y el riesgo de ilusoriedad del fallo de fondo". De esta manera aduce que la pretensión del recurrente en este caso es "imprecisa" y "carente de fundamento legal" por cuanto se trata de suspender los efectos del Registro Electoral.

Finalmente, solicita se declaren inadmisibles el presente recurso contencioso electoral y la solicitud de amparo cautelar, e improcedente la medida cautelar innominada, interpuestas conjuntamente con el citado recurso contencioso electoral.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud cautelar de amparo formulada por el recurrente, con la cual pretende que esta Sala Electoral ordene suspender los efectos del Registro Electoral hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Al respecto, como fundamento para la solicitud de amparo cautelar, el solicitante indica que en el Registro Electoral publicado en el mes de agosto del presente año, de los dos millones un mil doscientos veintinueve nuevos electores (2.001.229) incorporados con motivo de la convocatoria del Referéndum Revocatorio Presidencial, un millón setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve (1.734.489) no tienen dirección registrada en el referido documento. Agrega en ese sentido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Registro Electoral debe hacerse constar la residencia del elector. Asimismo invoca el artículo 109 ejusdem, según el cual deben excluirse del Registro Electoral, las inscripciones hechas en fraude a la Ley.

Los derechos constitucionales que invoca como sustento de derecho de su solicitud de amparo cautelar son los siguientes: “derecho a la soberanía popular”, “derecho al voto y la obligatoriedad de residencia para los extranjeros en las elecciones regionales”, “derecho a la personalización del sufragio”, “derecho a la participación política de los ciudadanos y de las organizaciones con fines electorales mediante la postulación a los electores debidamente inscritos en el Registro Electoral de sus candidatos”, “derecho a la participación y protagonismo del pueblo mediante la elección de cargos públicos”, y el “derecho al cumplimiento de los requisitos de residencia que ordena la Constitución que establezca la Ley”.

Ahora bien, vistos los términos en que fue expuesta la solicitud cautelar formulada por el recurrente, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud.

Bajo ese marco conceptual, en relación con el caso bajo análisis, específicamente en cuanto al requisito de presunción de buen derecho que a los fines de demostrar la situación de hecho planteada, el recurrente consignó: 1.- Unas listas impresas de las cantidades totales de los supuestos nuevos inscritos sin dirección, discriminados por estado y municipio; y, 2.- Un disco compacto o “CD-ROM” que contiene tablas con listas de personas, bajo los rubros o clasificaciones siguientes: Cédula, Nacionalidad, Nombre, Centro, Estado, Municipio, Parroquia y Dirección. En las columnas correspondientes a Municipios, Parroquias y direcciones, no aparecen reflejados datos de ningún tipo con relación a un porcentaje de esas personas.

Ahora bien, en cuanto al origen de tales datos (necesario para verificar la veracidad o autenticidad del medio probatorio que pretende hacerse valer a los efectos de su valoración prima facie en sede cautelar) consta que en el folio uno (1) del escrito libelar contentivo del recurso, el propio accionante reconoce que se trata de listados elaborados por el “Partido COPEI, a través de sus equipos electorales”.

De modo que, al emanar los recaudos anexos del propio accionante, como él mismo expresa, cabe concluir que éste no ha demostrado que los datos contenidos en el “CD-ROM” o en las listas impresas, efectivamente se correspondan con el Registro Electoral que oficialmente lleva el C.N.E., es decir, que de forma cierta los ciudadanos allí indicados en esos recaudos anexos a su recurso estén inscritos en el Registro Electoral en las condiciones allí señaladas. Mas aún, del examen de autos ni siquiera es posible evidenciar que dichos ciudadanos efectivamente estén inscritos en el Registro Electoral Permanente.

Por ello, al no haber consignado el recurrente prueba alguna de la que pueda derivarse presunción grave de que se verificó la situación de hecho invocada, carece de sentido que este órgano jurisdiccional pase a emitir un pronunciamiento respecto de si la misma resulta lesiva o no de los derechos constitucionales denunciados, y por necesaria consecuencia es evidente que no se verifica uno de los dos requisitos necesarios para que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, como lo es el fumus boni iuris, ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar verificado el debate procesal en este procedimiento. Así se decide.

En consecuencia, visto el incumplimiento del primer requisito, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora, toda vez que se trata de exigencias concurrentes. De allí que procede declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente en esta causa. Así se decide.

Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie respecto de las causales de inadmisibilidad que no fueron objeto de examen inicialmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo formulada por el ciudadano C.P.V., asistido por el abogado J.R.R., “en contra del REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE”.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie respecto de las causales de inadmisibilidad que no fueron objeto de examen inicialmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M. HERNÁNDEZ

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

I.V. TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-X-2004-000032.-

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR