Decisión nº 5834 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Marzo de 2005.

194° y 146°

Vista la anterior Demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, y sus recaudos, presentada por el ciudadano: W.E.P.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.962.497, debidamente Asistido por los Dres. R.G.T. e Y.V.S., Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.386 y 23.347, contra el ciudadano: J.A.M., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.009.335, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

PRIMERO

Aduce el actor en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es propietario de un inmueble constituido en un terreno y casa, situada en la Planta baja, ubicada en la calle J.F.R., Barrios Los Olivos, Prolongación Soublette, C.L.M., Estado Vargas;

  2. Que dicho terreno, según documento mide aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 m2), y en vista que había una faltante de terreno de TRESCIENTOS TRES METROS (303 mts 2), se aclaró en el Contrato de arrendamiento emitido por el Sindico Procurador Municipal, cuyos linderos son: Norte con casa del señor Á.M., Sur, con casa de la señora M.P., Este: con calle Real y Este: con casa de F.B., tal como consta de Documento de Compra Venta y de Contrato de Arrendamiento emitido por Bienes Inmuebles (Catastro),que consigno marcados “A y B”;

  3. Que dicho inmueble lo adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana B.D.C.V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.694.163, quien se encuentra domiciliada en el sector Los Olivos, calle J.F.R., Prolongación Soublette, C.L.M.;

  4. Que la mencionada ciudadana era propietaria de dicho inmueble por Bienes adquiridos por liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, y que dicha Casa estaba construida en dos niveles, lo cual al momento de la liquidación al ex esposo le correspondió la segunda planta;

  5. Que es el caso que en la primera planta, o sea su propiedad, se construyó en la parte del Porche donde se encuentra ubicada la ventana de la Sala de su vivienda, una Escalera de concreto y cabilla, que mide aproximadamente tres metros (3 mts) de largo y setenta y seis centímetros (76 cm ) de ancho, y que la mencionada Escalera comunica al segundo piso, la cual fue vendida al ciudadano: J.A.M., la cual perturba y lesiona su propiedad;

  6. Que en muchas oportunidades trató de dialogar tanto con el ciudadano: J.A.M., quien compró al señor B.R., el segundo nivel y con su pareja V.T., a fin de cambiar el sentido contrario de la Escalera, y buscar solución al problema, cosa que jamás aceptaron, y lo más grave aun, es que dicha escalera, obra ésta levantada trae perjuicio evidente a su propiedad, pues con la obra obstaculiza la ventilación, enrarece el ambiente, perjudica y perturba las normas de construcción y urbanismo y crea un peligro ya que la estructura se encuentra en estado de deterioro;

  7. Que la escalera de concreto tapa la ventana del Recibo de su inmueble, tal y como consta en fotografías que anexó, y que lo más grave aún es que dicha escalera se encuentra situada dentro del Porche de su vivienda;

  8. Que como quiera que la posesión que tiene sobre su vivienda antes identificada está siendo perturbada con los perjuicios antes enumerados causados por la escalera construida al lado de su casa, es por lo que comparece para demandar como en efecto lo hace por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, establecido en el Código Civil, Artículo 786, el cual citó, en concordancia al Artículo 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: J.A.M., identificado en autos y domiciliado en la segunda planta de su vivienda.

SEGUNDO

Consignó como Documentos fundamentales de la presente querella los siguientes:

  1. Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 27/08/99, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana: B.D.C.V.M. le vende el inmueble de autos al querellante W.E.P.R.;

  2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente querella, expedido.

TERCERO

Consta de la Inspección Judicial realizada en el inmueble de autos, lo siguiente.

  1. Que el inmueble donde se constituyó el Tribunal, consta de dos niveles, un primer nivel o planta baja, integrado por una unidad de vivienda familiar, la cual consta de may de entrada, salón de recibo, cuatro habitaciones, área de cocina y baño;

  2. Que en el área de entrada de la vivienda el Tribunal observó que está construida una escalera de concreto armado, con pasamanos de hierro, pintados en color blanco y que da acceso al nivel o planta superior del inmueble donde se constituyó el Tribunal;

  3. Que el área de la escalera antes señalada da acceso visual directo a una ventana ubicada en la sala y área de cocina del inmueble de la planta baja;

  4. Que en el lindero norte del inmueble donde se constituyó el Tribunal, existe un área de retiro de uso torrenteras de agua de lluvia, la cual tiene un área de ingreso en la Calle Principal que es el frente del inmueble;

  5. Que el Tribunal requirió de un experto fotógrafo, quien consignó oportunamente las fotografías tomadas en el citado inmueble.

TERCERO

El Artículo 786 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

. (Subrayado del Tribunal).

Para esta sentenciadora, la Norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto del propio goce.

El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.

A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.

En el caso de marras, se ha ejercido con los términos de la Querella, la Acción Interdictal llamada de Obra Vieja, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil.

Como se ve, el transcrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber:

  1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo;

  2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseídos por terceros;

  3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.

La situación descrita en el libelo de demanda, en ningún momento evidencia amenaza de daño próximo e inminente al inmueble del querellante, lo cual se puede corroborar de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, mediante la cual, quien aquí decide, pudo constatar personalmente los hechos, confirmando que ciertamente no está demostrada la presencia del referido “daño próximo y temido”, por lo que considera quien juzga que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, reza:

En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante

. (Subrayado del Tribunal).

Antes de analizar la citada Norma, es necesario analizar el concepto de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, a saber:

Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses

.

Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver al Juez.

La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya.

El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez, podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de éstos últimos.

Por lo tanto, el daño debe consistir en una destrucción o deterioro.

Asimismo, el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

Por último se puede observar, que éste interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que los términos en que fueron planteados los hechos en el libelo de demanda, no corresponden a la realidad de los mismos, ya que se evidencia de autos que la escalera objeto del presente Interdicto, en ningún momento amenaza con derrumbarse o deteriorarse, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada, por lo que a criterio de quien juzga, al no existir daño temido o próximo, se hace improcedente la admisión de la acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, de acuerdo con lo establecido en la referida Norma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la presente Querella no cumple con lo exigido en el Artículo 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, basamento fundamental de los Interdictos de Obra Vieja o Daño Temido, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente Querella presentada por el ciudadano: W.E.P.R.., Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.

Exp. N° 5878.

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