Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2005-000051

Vistos los escritos que anteceden, suscritos por la parte actora, ciudadana T.P.Y., en fecha 25 de junio de 2007, 13 y 17 de noviembre de 2008; así como los escritos de fecha 08 y 15 de junio de 2007, 13 y 27 de noviembre de 2008, y la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2008, consignada por la parte demandada, ciudadanos L.E.G., W.R.C. y C.C., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I –

En fecha 08 de junio de 2007 la parte demandada impugna una serie de documentos autenticados, producidos por la parte actora en la contestación a la reconvención interpuesta en su contra. Dicha impugnación es formalizada a través de escrito de fecha 15 de junio de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007 la parte demandada impugna Planilla de Encuesta del Ministerio de la Alimentación, Programa de Alimentos Estratégicos Proal de la República Bolivariana de Venezuela, producido por la parte demandante, por cuanto dicho documento contiene enmendaduras. Dicha impugnación fue debidamente formalizada en diligencia de fecha 09 de julio 2007.

Por su parte, la demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio de 2007, impugna una serie de documentos producidos por la parte demandada.

Sumado a lo anterior, la parte demandante denuncia por escrito de fecha 13 de noviembre de 2008 la perpetración del delito de prevaricación por parte de la representación judicial del llamado en tercería. La parte demandada se opone a dicha denuncia en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2008.

Por último, la parte demandada solicita a través de escrito del 17 de noviembre de 2008 que se abra cuaderno separado de tercería, por el cual se tramitarán las actuaciones referidas al llamamiento de tercero en esta causa. La parte actora se opone a dicha solicitud por escrito de fecha 27 de noviembre de 2008.

Así, de la revisión individual de las actas que integran este expediente, el Tribunal observa:

- II -

PRIMERO

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la incidencia de impugnación de documento propuesta por escritos de fecha 08 de junio y 02 de julio de 2007, por la parte demandada en el presente proceso. En dichos escritos, no se plantea de forma expresa la tacha incidental en contra de los documentos antes identificados en este auto, sino que la parte demandada se limita a impugnar dichas documentales. Es preciso señalar que el concepto de impugnación presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance de cada una de ellas. En primer lugar la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, el cual se refiere a la oposición que se realiza a las copias y reproducciones mecánicas, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la acepción lato sensu, que se refiere a todos aquellos medios de oposición previstos en la ley adjetiva.

En el presente caso, existe una indeterminación del uso conceptual que se hizo del vocablo impugnación. Sin embargo, se observa de una lectura de dichos escritos que los demandados impugnan dichos documentos haciendo uso de los artículos referentes a la tacha documental. Visto lo anterior, y por aplicación del principio iura novit curia, el Juez está en la obligación de aplicar objetivamente el derecho, aunque no lo hayan alegado las partes. Así se ha establecido en diversos fallos de nuestra casación, entre los que podrían citarse los siguientes:

(...) Es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez.

(Sentencia de fecha 07 de abril de 1992, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en la colección de jurisprudencia de O.P.T., Tomo 4 del año 1992, página Nº 144)

(...) la litis está trabada en el libelo y su contestación tanto en los sujetos (activo y pasivo) como en las pretensiones de las partes. Este principio, lógico y rígido, tiene, no obstante, que armonizarse con otro de gran importancia y también ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte y es el llamado iura novit curia, según el cual el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y aún más por el juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. Sobre el particular se ha dicho ‘dame los hechos y te daré el derecho’.

En resumen, el Juez debe decidir solo sobre lo alegado, todo lo alegado, en relación a las partes del proceso y sobre el objeto del mismo. Pero para cumplir su cometido está vinculado o limitado en cuanto a los hechos, a lo alegado y probado por las partes, pero, en cuanto al derecho, dentro del conocimiento que se presume tiene del mismo, es soberano en su aplicación.

(Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en Gaceta Forense Nº 145, Volumen III, páginas 2068-2069)

En atención al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias antes citadas, y a pesar de que la parte demandada no hace uso de la terminología técnico jurídica apropiada, este Tribunal debe inferir de los argumentos esgrimidos por ésta su voluntad de impugnar los documentos consignados por su contraparte a través de la tacha incidental de documentos. En vista de lo anterior, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado.

Dirimido lo anterior, y determinado la acepción del concepto de impugnación a la que se refiere la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la tacha de los documentos autenticados consignados por la parte demandante. En este sentido, se desprende de autos que la parte demandada en su escrito de formalización de la impugnación realiza los siguientes alegatos:

  1. Que impugna los siguientes documentos:

    1. Documento poder de fecha 07 de febrero de 2002, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, Estados Unidos de América, registrado bajo el No. 33, Folios 81 al 83, Protocolo Único, Tomo 1.

    2. Documento de fecha 28 de enero de 2003 autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 2.

    3. Documento de fecha 27 de diciembre de 2002 autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 44.

    4. Planilla de encuesta del Ministerio de la Alimentación, Programas de Alimentaciones Estratégicos Proal de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que los primeros tres documentos carecen de eficacia legal por cuanto el poder mediante el cual fueron otorgados no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil y la Convención Internacional sobre Régimen de Poderes, por cuanto no se enuncia en el mismo al funcionario consular.

  3. Que dicho funcionario no puso la nota respectiva en que se dejara constancia de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

  4. Que el último de los documentos antes enumerados presenta una serie de enmendaduras, las cuales nunca fueron salvadas ni en la propia planilla de encuesta, ni en la diligencia mediante la cual se consignó.

    Establecido el controvertido respecto de tal impugnación en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado debe definir la pretensión deducida en el escrito de formalización de la tacha. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

    la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.

    (BRICE, Á.F.. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

    La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todo estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

    (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p 360, Caracas. 1996)

    La acción de tacha es precisamente el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tengan la facultad de autorizarlos.

    6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los dos de su verdadera realización.

    En este mismo orden de ideas, se puede observar que la doctrina señala los siguientes postulados:

    (...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia

    (FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

    Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

    (CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

    A pesar de lo previamente expuesto, este Tribunal observa que la tacha de los documentos autenticados, producidos por la parte demandante, no se refiere a alguna de las causales taxativas consagradas por el artículo 1380 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la tacha incidental de los documentos autenticados producidos junto a la contestación a la reconvención, por cuanto no se han cumplido los requisitos consagrados por el artículo 1380 del Código Civil.

    Respecto de la tacha del documento administrativo consignado por la parte demandante, consistente en planilla de encuesta del Ministerio de la Alimentación, Programas de Alimentaciones Estratégicos Proal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su impugnación en el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil.

    Ahora bien, a los fines de proceder a resolver la incidencia aquí planteada, este Tribunal pasa revisar el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 440: Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De las normas adjetivas antes transcritas puede verificarse la intención del legislador de que las partes manifiesten claramente su voluntad con respecto a la insistencia expresa de hacer valer o no el instrumento tachado, es por ello que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede verificarse que la parte actora contra la cual fue tachado el instrumento consignado junto a la demanda, no manifestó en la oportunidad procesal correspondiente su voluntad clara y expresa de insistir en hacer valer su documento consignado junto con la demanda. Es por ello que forzosamente debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar terminada la incidencia y desechar el instrumento tachado por la parte demandada en el presente proceso. En consecuencia, debe quedar desechado del presente proceso dicho documento administrativo, consistente en planilla de encuesta del Ministerio de la Alimentación, Programas de Alimentaciones Estratégicos Proal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.-

SEGUNDO

En segundo lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la incidencia de impugnación de documentos propuesta por la parte demandante a través de escrito de fecha 25 de junio de 2007, en el presente proceso.

Antes de determinar la eventual procedencia de la presente incidencia, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante incurrió en una indeterminación conceptual del término impugnación similar a la que se hace referencia en el numeral “PRIMERO” de este auto. En vista de ello, en aplicación del principio jurídico de iura novit curia, los dispositivos legales debidamente a.y.l.c. jurisprudenciales antes citados, este Tribunal debe inferir de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, su voluntad de impugnar los documentos consignados por la parte demandada a través de la tacha incidental de documentos.

En efecto, la parte demandante impugna una serie de documentos en su escrito de promoción de pruebas, los cuales se enumeran a continuación:

  1. Documento evacuado en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada el día 28 de marzo de 2000.

  2. Documento autenticado de fecha 31 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 36.

  3. Constancia de concubinato del ciudadano D.R.C. con la ciudadana C.T.C..

  4. Constancia de residencia de la ciudadana C.T.C., expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador.

  5. Copia de la partida de nacimiento de ciudadano J.G..

Es de observar que la parte demandante no formalizó la impugnación de los documentos producidos por su contraparte. En consecuencia, la parte demandante incumplió con la carga procesal consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debidamente citado en el presente auto, referente a la formalización de la tacha al quinto día siguiente a su oposición.

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar improcedentes las impugnaciones opuestas por la demandante a los documentos producidos por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Vista la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada consistente en la sustanciación e instrucción de la tercería en cuaderno separado, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:

Artículo 384: Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

En aquellos casos en que se presente la intervención forzada de terceros, el sentenciador conocerá de dicha intervención en la sentencia que conozca del mérito de la causa, por lo que no será necesario abrir cuaderno separado para tramitar la misma. En consecuencia este Tribunal debe negar la solicitud de apertura de Cuaderno Separado de Tercería. Así se decide.

CUARTO

Falta ahora por decidir la denuncia de prevaricación realizada por la representación de la parte actora, en contra del ciudadano O.A.A.H., quien actúa en el presente juicio como representante judicial del llamado en tercería. En vista de dicha acusación, este juzgador considera pertinente observar lo señalado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 285: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

De la lectura del dispositivo antes trascrito, se desprende que cualquier persona o ente está en la facultad de denunciar la perpetración de un delito ante el Ministerio Público, órgano competente para realizar las investigaciones pertinentes al caso. En aplicación a la norma anterior, este Juzgado se encuentra facultado solamente para notificar a un fiscal del Ministerio Público sobre algún hecho punible que sea realizado en la tramitación de la controversia que se encuentra conociendo en virtud de su investidura.

De una revisión de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal no observa la existencia de elemento constitutivo alguno que evidencie la presentación en esta causa de algún hecho punible. En consecuencia, este juzgador se abstiene de comunicar al Ministerio Público la denuncia por prevaricación, presentada por la parte demandante. Así se decide.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la incidencia de tacha documental en contra de los documentos autenticados producidos por la parte demandante, y debidamente identificados en el presente auto. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la incidencia de tacha documental en contra del documento administrativo consignado por la parte demandante, consistente en Planilla de encuesta del Ministerio de la Alimentación, Programas de Alimentaciones Estratégicos Proal de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, queda desechado del presente proceso dicho documento. Así se decide.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la incidencia de tacha documental en contra de los documentos producidos por la parte demandada, y debidamente identificados en el presente auto. Así se decide.

CUARTO

Se niega la solicitud de apertura de Cuaderno Separado de Tercería, presentada por la parte demandada. Así se decide.

QUINTO

Se abstiene este Tribunal de comunicar al Ministerio Público la denuncia de prevaricación, presentada por la parte demandante. Así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. AH12-V-2005-00051.

LRHG/MGHR/ngp

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