Decisión nº 171 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). ------------------------------------------------------------------------------------------

198º y 150º

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo acordado en auto dictado en fecha 18 de Marzo del año que discurre, procede este tribunal a decidir, en los siguientes términos:

La Defensora Pública Primera, abogada M.R.Z.M., actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES, alegó mediante escrito la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda que adolece el escrito libelar, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 6º ibidem, alegando que la parte demandante no presentó prueba alguna o instrumento indubitado que demuestre si efectivamente son los demandados de autos los únicos y universales herederos del causante, por cuanto uno de los documentos fehacientes, legales e impugnables es la declaración sucesoral , declaración ésta que no está consignada ni agregada en autos, ni la demandante hizo mención sobre el lugar donde se encontraba la misma a fin de que este Tribunal la solicitare, tal y como lo establece el artículo 455 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, en cuanto a lo que establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señaló:

…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”

En base a lo antes señalado se entiende que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, señalados en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellos con los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, de manera que se pueda determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y que el demandado a su vez, tenga conocimiento de ellos para ejercer su derecho a la defensa.

En el presente juicio la actora pretende probar un Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual no es la declaración sucesoral un documento indispensable para probarlo, y considera esta juzgadora que los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, están insertos a los folios siete (07) al veintidós (22), en consecuencia, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no ha de prosperar y así se decide.-

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la Cuestión Previa Opuesta, establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- CÒPIESE, REGÌSTRESE Y PUBLÌQUESE. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÌA. En el Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria

Exp. Nº 4812.

CAVM.

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