Decisión nº PJ00920090000071 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de Marzo del año dos mil nueve

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002721

PARTES ACTORAS: Y.A.A. Y

H.L.P.

PARTES DEMANDADAS: ACADEMIA DE BEISBOL DE LOS MARINES DE SEATTLE DE VENEZUELA Y ESCUELA DE BEISBOL DE LOS MARINEROS DE SEATTLE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Enero año 2009 se dio por recibido el presente expediente, se libró despacho saneador en fecha 08 de Enero del año 2009, siendo admitido el 13/02/2009. En fecha 12/03/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial F.R.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.135. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas: ACADEMIA DE BEISBOL DE LOS MARINES DE SEATTLE DE VENEZUELA Y ESCUELA DE BEISBOL DE LOS MARINEROS DE SEATTLE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia motivado tanto a las audiencias que previamente se encontraban fijadas, así como la sustanciación de expedientes, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Por tratarse de dos los actores se realizará la especificación concerniente a cada uno de ello. El actor: H.L.P., en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 14/11/06, Tiempo de servicio 1 año 1 mes 7 días, ocupando el cargo de JEFE DE CLUB HOUSE, devengando un Salario Base Bs. 189,66,Salario Integral de Bs 201,24, hasta el día 21/12/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El actor: Y.A.A., en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 1/02/07, Tiempo de servicio 10 meses y 20 días, ocupando el cargo de: AYUDANTE DEL JEFE DE CLUB HOUSE, devengando un Salario Base Bs. 97,66,Salario Integral de Bs. 103,61, hasta el día 21/12/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

ACTOR: H.L.P.,

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 45 días al primer año mas 5 días correspondientes al mes siguiente cumplido lo que arroja la cantidad de 50 días multiplicados por 201,24, lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 10.062,00, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 120 días, cuando solo le corresponde 30 días, x el salario de Bs 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.6.037, 24. Así se establece.

TERCERO

SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 45 días, x el salario de Bs. 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.9.056,00. Así se establece.

CUARTO

VACACIONES RETENIDAS AÑOS 2006-2007,(Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda 22 días X 189,66 la cantidad de Bs. 4.172,52. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

QUINTO

UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 15 días X 189,66 Bs. 2.845,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

SEXTO

TOTAL H.L.P. BS. F.32.173,00

ACTOR: Y.A.A.,

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 45 días multiplicados por 103,61, lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs.4.662,45, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 120 días, cuando solo le corresponde 30 días, x el salario de Bs 103,61, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.108, 3. Así se establece.

TERCERO

SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 30 días, x el salario de Bs. 103,61, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.108,3. Así se establece.

CUARTO

VACACIONES RETENIDAS FRACCION,(Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda 18,33 días X 97,66 la cantidad de Bs. 1.790,10. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

QUINTO

UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 12,5 días X 97,66 Bs. 1.220,75. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

SEXTO

TOTAL Y.A.A. BS. F. 13.890,00.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, las pretensiones incoadas por los ciudadanos: Y.A.A. Y H.L., titulares de las cedulas de identidad N° 19.921.384 y 5.935.878 respectivamente, en contra de las demandadas: ACADEMIA DE BEISBOL DE LOS MARINES DE SEATTLE DE VENEZUELA Y ESCUELA DE BEISBOL DE LOS MARINEROS DE SEATTLE, y en consecuencia se condena a pagar a las demandadas las cantidades siguientes: Y.A.A. BS. F. 13.890,00. y H.L.P. BS. F.32.173,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, será el tribunal quien lo designe.

SEGUNDO

Se condena en costas a las partes demandadas, por haber sido vencidas en su totalidad en el presente juicio.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas: Y.A.A. BS. F. 13.890,00 y de H.L.P. BS. F.32.173,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 21/12/2007, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, será el tribunal quien lo designe en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre del año 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso J.Z. en contra de la Sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

QUINTO

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias que a tal fin tiene destinado el tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009 Años: 198º y 150º.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

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