Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.218.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.802.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A., inscrita el 29 de enero de 1994, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 21-A-cto.; A.M.L.P.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 986.358; C.E.A.R.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.472.886; y OPHNI RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.718.772.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO A.M.L.P.: P.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.190. Los demás codemandados no acreditaron apoderado judicial.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008, por el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.M.L.P., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2008.

El 08 de diciembre de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 10 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que se fijó por auto de fecha 08 de enero de 2009, para el 22 de enero de 2009 a las 02:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicio como Subastador Hípico o Martillero, para BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A. y para los ciudadanos A.M.L.P., C.E.A.R. y OPHNI RENDON, de lunes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., martes a viernes de 5:30 p.m., a 11:00 p.m. y sábados y domingos de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., sin descanso intrajornada; que su salario era variable y compuesto de dos partes, una el 25% de cada venta y otra, las propinas; que no se le canceló bono nocturno; que el 21 de marzo de 2007 a las 5:30 p.m., fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.B.; con base en el salario señalado en el folio 3 y el detalle del folio 5, demanda Bs. 75.510.247,84, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 21.795.239,41, intereses sobre la antigüedad Bs. 3.364.528,76, indemnización por despido Bs. 12.660.775,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.440.516,67, utilidades Bs. 6.002.967,36, utilidades fraccionadas Bs. 363.816,20, vacaciones Bs. 6.723.618,89, días adicionales Bs. 3.398.240,00, bono vacacional Bs. 3.362.545,56 y bono nocturno Bs. 9.398.000,00, más los intereses moratorios y la indexación.

El codemandado A.M.L.P., en la contestación a la demanda negó la relación laboral, alegando que el demandante nunca fue trabajador de BARRESTAURANT LA F.D.C., C. A., ni de A.M.L.P..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El 22 de enero de 2009 a las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del codemandado A.M.L.P., apelante representado por el abogado P.G.A., Inpreabogado No. 39.190 y de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado J.A.L.R., Inpreabogado No. 97.802, no asistieron los demás codemandados.

El apoderado judicial del codemandado apelante alegó que: La representación de la parte demandada es desde el 30 de abril de 2007, se le otorga poder apud acta a otro abogado quien interviene hasta que se produce la audiencia preliminar. No están representados los ciudadanos C.A., ni Ophni Rendón, ni la empresa; pero desde que se otorga el poder a J.M. el apoderado de la actora mediante diligencia se refiere al apoderado de la parte demandada es decir acepta el poder. En la audiencia preliminar se otorga nuevo poder. El actor dice que no están representados. En ese momento debió impugnar el poder. El apoderado judicial de la parte actora ya había aceptado el poder anterior. Y en todo caso debió solicitar la confesión ficta. Hay vicios de ultrapetita e incongruencia. En cuanto al contrato de concesión que es en el cual la Juez a quo basa su sentencia, se contrata es a un personal capacitado. Hay unas máquinas entregadas por el Centro Hípico a mi cliente y en el contrato dice que si el la alquila se le quita la concesión, por lo que al quitarle la máquina se le acaba la concesión. El contrato dice que se debe contratar a un personal calificado y se hace relación a 2 pruebas; las cuales son las órdenes de entrega de las máquinas. Pero no se puede sentenciar sobre esas pruebas porque el actor las hurtó de casa de mi cliente y se esta decidiendo por ante el Tribunal 42 de Control.

La parte actora alegó que: No podía atacar el poder porque es válido pero me cuenta creer que no entienda que el poder es de manera personal y no en condición de la empresa. Solicito se desestime lo alegado por la parte demandada. En la audiencia preliminar no asistió y a la de juicio tampoco. Debió alegar en esta alzada un caso fortuito o de fuerza mayor de porque no asistió a la audiencia y la jurisprudencia agrega alteraciones de orden público. El apoderado ha traído hechos nuevos, reconoció que era martillero, niegan la relación labora y alegan que el patrono es el que se le alquila el local. Solicito se desestime la apelación y se declare con lugar la reclamación.

El Juez pasó a formular unas preguntas a la parte demandada: En la audiencia de juicio comparecen ambas partes y se fijó la continuación para el 13 de octubre a las 3:00 p.m. en esa fecha no asistió la parte demandada y se acordó prolongar para el 20 de octubre. El 20 de octubre la demandada compareció y se solicitó una suspensión la cual se homologó. El 10 de noviembre se fija la audiencia para el 17 de noviembre y se dicta el dispositivo. ¿Por qué se dice que se fija del viernes para el lunes? Respondió: el lunes el apoderado del actor introdujo un escrito donde solicita se fijara la audiencia y ese mismo día se dio respuesta inmediata. ¿Cuál es la irregularidad? Que fue extra veloz. Una semana antes y el mismo día le dio respuesta. ¿Usted es apoderado del Sr. Lobo pero no de la empresa ni de los ciudadanos C.A. ni de Ophni Rendón? Si pero el aceptó el poder. Actora: ¿Los demandados son Bar Restaurant La F.d.C. C.A. y los ciudadanos M.L.; C.A. y Ophni Rendon? Respondió: Si.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los codemandados a pagar las cantidades expresadas en la motiva de ese fallo, más los intereses de mora e indexación, por considerar que se produjo una admisión de los hechos relativa con respecto a BAR RESTARURANT LA F.D.C., C. A., C.E.A.R. y OPHNI RENDON, por no haber comparecido al juicio toda vez que el único representado en autos es A.M.L.P.; que con respecto a este último negó la relación laboral pero no demostró sus dichos con respecto a que laboró para C.O., N.O. y A.A., en calidad de arrendatarios.

El Tribunal Superior debe decidir con respecto a la notificación de los codemandados y si el que compareció A.M.L.P., los representa a todos, en caso afirmativo sobre el fondo, es decir, si existió una relación laboral entre las partes y si proceden o no los conceptos y cantidades demandados.

CAPÍTULO IV

ANTECEDENTES

Antes de pasar a decidir considera necesario el Tribunal hacer un breve recuento de las actuaciones procesales que cursa en autos:

En fecha 30 de abril de 2007, el abogado J.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T., presentó demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos M.L., C.A. y/o OPHNI RENDÓN y en forma personal a M.L., C.A. y OPHNI RENDÓN, a fin de que comparecieran asistidos por abogado a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día a que constara en autos de la certificación del secretario a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de tercería y solicitó la intervención de la Banca o Remate de Caballos, representada por N.O. y C.O., así como de la Banca en representación de A.P. y de la Banca representada por SCATTAGLIA OROPEZA ONOFRIO.

Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se admitió la tercería y ordenó emplazar a la Banca o Remate de Caballo en las personas de los ciudadanos NESTRO ODOL, C.O. y A.P. y al ciudadano SCATTAGLIA OROPEZA, para que comparecieran a las 10:00 a.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de las notificaciones, dejándose constancia de que la notificación se practicó el 29 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el apoderado del codemandado A.L., expuso que la notificación es improcedente y señaló la dirección de los ciudadanos N.O. y C.O. para que se practicara su notificación.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó que se subsanara el error cometido en la notificación de los terceros, toda vez que la dirección suministrada es la que se evidencia del escrito donde oponen la tercería.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se ordenó librar un nuevo cartel de notificación a los ciudadanos C.O., N.O. y A.P..

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se le fijara un lapso perentorio a la parte demandada por cuanto suministró direcciones erradas correspondientes a los terceros, con la consecuencia de que de no hacerlo se declarara inadmisible o se revocara la admisión de la tercería.

El 12 de noviembre de 2007, se instó a la parte demandada a presentar en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir de la publicación de ese auto una dirección donde se pudiera efectivamente realizar la notificación de los terceros, caso contrario se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin intervención de terceros.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10mo.) día hábil siguiente a que constara en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de ese auto debiendo las partes comparecer debidamente asistidos y ordenó la notificación de la codemandada BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos M.L., C.A. y/o OPHNI RENDÓN y al tercero CENTRO HÍPICO TIERRA MAR, en la persona de C.O. y N.O..

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales se observa que en el libelo se demanda a BAR RESTAURANT LA F.D.C. C. A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos M.L., C.A. y/o OPHNI RENDÓN; y en forma personal a los ciudadanos M.L., C.A. y OPHNI RENDÓN.

El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos M.L., C.A. y/o OPHNI RENDÓN y en forma personal a M.L., C.A. y OPHNI RENDÓN.

En fecha 28 de noviembre de 2007, después de haber sido infructuosa la notificación de los terceros y de haber instado el 12 de noviembre de 2007, a la parte demandada para que presentara en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir esa fecha una dirección donde se pudiera efectivamente realizar la notificación de los terceros, el Tribunal dejó constancia de que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10mo.) día hábil siguiente a que constara en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de ese auto debiendo las partes comparecer debidamente asistidos y ordenó la notificación de la codemandada BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos M.L., C.A. y/o OPHNI RENDÓN y al tercero CENTRO HÍPICO TIERRA MAR, en la persona de C.O. y N.O., obviando la notificación de los ciudadanos M.L., C.A. y OPHNI RENDÓN, quienes fueron demandados de manera personal e incluyendo la notificación del CENTRO HÍPICO TIERRA MAR como tercero cuando ya había señalado que la causa seguiría su curso sin la intervención de tercero, situación que en criterio de este Juzgado Superior quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados; en este caso, era improcedente computar el término para la celebración de la audiencia preliminar porque se ordenó la notificación de las partes, pero con respecto a la parte demandada integrada por un litisconsorcio pasivo, se ordenó y practicó únicamente la notificación de BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos M.L., C.A. y/o OPHNI RENDÓN, se ordenó la notificación de un tercero CENTRO HÍPICO TIERRA MAR, en la persona de C.O. y N.O., cuando se había señalado que la causa continuaría sin la intervención de terceros y se omitió la notificación de los ciudadanos M.L., C.A. y OPHNI RENDÓN, quienes fueron demandados de manera personal. Así se establece.

De tal maneta que siendo la notificación una formalidad esencial para la validez del juicio, al no haberse notificado a los codemandados en forma personal M.L., C.A. y OPHNI RENDÓN y al haberse ordenado la notificación de un tercero cuando ya se había establecido que la causa continuaría sin la intervención de terceros, lo que además generó incertidumbre, actuando de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2007 inclusive y todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación de BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A. y en forma personal y expresa de los ciudadanos C.E.A.R. y OPHNI RENDON, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así de A.M.L.P., porque esta a derecho.

Además de lo anterior, observa el Tribunal que en la audiencia preliminar de fecha 7 de marzo de 2008, a pesar de haber una solicitud de la parte actota y oposición del codemandado compareciente, nada se señaló sobre cual efecto generó la incomparecencia de los codemandados BAR RESTAURANT LA F.D.C., CARMENESTELA ARAQUE REY y OPHNI RENDON, pues solo compareció el codemandado A.M.L., hasta el punto que se celebraron prolongaciones el 10 de marzo de 2008 y 11 de abril de 2008, cuestión que ha debido resolverse en esa fase procesal para evitar el trascurso de actos procesales que arrastraban un vicio de orden público.

En virtud de la decisión que antecede, que declaró la nulidad y consecuente reposición, es improcedente valorar las pruebas aportadas por las partes y pronunciarse de fondo. Así se establece

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008, por el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.M.L.P., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2008. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 28 de noviembre de 2007 inclusive y todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia apelada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación de BAR RESTAURANT LA F.D.C., C. A. y en forma personal y expresa de los ciudadanos C.E.A.R. y OPHNI RENDON, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así de A.M.L.P., porque esta a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-001796

JCCA/LM/yro

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