Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003745

SOLICITANTE (S): P.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.122.173 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.-

Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2.004, Compareció la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. M.V., a instancias de la ciudadana P.C., identificada en autos, quien expone: Que es la abuela de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

y manifestó que la madre de los niños N.J.C., falleció el 10 de Enero de 2002 y el padre de los niños, ciudadano J.J.G., identificado en autos, por motivos de trabajo no puede atender las necesidades y cuidados de sus hijos inherentes al ejercicio de la guarda que sobre ellos tiene, así como tampoco ejercer la representación de los niños por ante la Unidad Educativa donde cursan estudios.

Por lo antes expuesto solicita muy respetuosamente de este Tribunal dicte en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

Colocación Familiar en el hogar de su abuela P.C..

Admitida la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2.004, el Tribunal acuerda la Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) en el hogar de la ciudadana P.C., la practica del informe social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano J.J.G., identificado en autos a los fines de ratificar la solicitud de colocación familiar provisional en el hogar de la ciudadana P.C..

Riela a los folios 13 y 14, boleta de notificación firmada por la Fiscal Especializada en fecha 25 de Noviembre de 2004. A los folios 17 al 20, se consignó al expediente informe socio familiar practicado a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

En fecha 14 de Febrero de 2006, comparece la ciudadana P.C., identificada en autos, a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogado N.A.C.O..

Seguidamente en fecha 10 de Noviembre de 206, se avocó al conocimiento de la causa la Juez designada Abogado H.D.H..

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, se acuerda oír la opinión de los niños beneficiarios de autos, las cuales rielan a los folios 34 y 35 de la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas corresponde a quien juzga dictar el pronunciamiento respectivo, tomando en consideración lo siguiente:

PRIMERO

La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990, acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

Artículo 394: Concepto. “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

Artículo 396. Finalidad. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

Artículo 398. Prelación. “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente,...”

Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención, solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia, tal como lo dispone lo contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se adiciona, la consideración que esta normativa especial prevé cuando voluntariamente los padres, en casos de que ejerzan la guarda en conjunto, o a aquel que ejerce en forma singular la cualidad de guardador, cede a un tercero apto y hábil el ejercicio de los atributos de la custodia y vigilancia del niño o adolescente. En este caso concreto, el juez, analizando las consideraciones del asunto, estimará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que se le refiera, de un niño o adolescente en particular.

SEGUNDO

El artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “b”, establece los principios fundamentales que deben ser observados por el Juzgador al tiempo de determinar la conveniencia de la familia sustituta que corresponda aplicar al caso concreto; y en ese sentido, debe observarse si existen vínculos de parentesco entre el beneficiario y el requirente, bien sea de consanguinidad o de afinidad, lo que hace generar la conveniencia de esta opción de entrega del niño o del adolescente a la guarda temporal de aquel que por vínculos familiares ha de observar la tutela y resguardo efectivo de todos los derechos y garantías constitucionales y legales que protegen a estos sujetos en desarrollo. Del mismo modo, se evalúa del artículo 399 de la precitada norma, instrumento que exige que las personas responsables de la Colocación Familiar posean las condiciones humanas y materiales que hagan posible la protección física del niño y del adolescente para su desarrollo moral, educativo y cultural.

En el caso de autos, se inicia la petición de colocación familiar por parte de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, actuando a instancias de la ciudadana P.C., ampliamente identificada en autos, quien acude por ante este Tribunal a los fines de solicitar se dicte en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) la colocación familiar en su hogar y manifiesta que la madre de los niños N.J.C., falleció el 10 de Enero de 2002 y el padre de los mismos ciudadano J.J.G., identificado en autos, por motivos de trabajo no puede atender las necesidades y cuidados de sus hijos inherentes al ejercicio de la guarda que sobre ellos tiene, así como tampoco ejercer la representación de los niños por ante la Unidad Educativa donde cursan estudios.

Es por estas razones que solicita a este Tribunal dicte en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) Colocación Familiar en el hogar de su abuela P.C..

TERCERO

Del informe socio familiar practicado a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursantes a los folios 17 al 20, los expertos concluyen que en el hogar de la abuela materna ciudadana P.C., los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) , cuentan con las condiciones físico ambientales, económicas, afectivas y morales para su sano crecimiento y desarrollo y por cuanto los niños han convivido con su abuela materna desde su nacimiento hasta los actuales momentos, aunado al hecho de que el padre biológico aprueba la colocación familiar en el hogar de la misma, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la presente sentencia debe ser declarada con lugar, y así se decide. El mencionado informe se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionarios legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

CUARTO

En cuanto a la opinión de los niños beneficiarios de autos, las cuales rielan a los folios 34 y 35 del expediente, estos manifiestan que conviven con su abuela Perfecta y su tía Dora y se sienten bien con ellas, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomará en cuenta estas opiniones al momento de proferir el presente fallo, siempre en función mejor desarrollo y bienestar de los niños beneficiarios de autos e invocando su interés Superior. Y así se establece.

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en el hogar de la ciudadana P.C., antes identificada, quien pose las condiciones afectivas, económicas y sociales, siendo responsable de la protección física de los niños y de su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil siete (2.007). Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H.L.S.

Seguidamente se publica en esta misma fecha, siendo las 03:50 p.m.

La Secretaria

HEDH/ygvn.-

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