Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.676.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: P.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.518, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: J.R.F., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ISVELIS M.M.R. y H.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.405.538 y V-11.401.678, respectivamente este domicilio, asistidos por la Abogada Y.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.619, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 145.855, del mismo domicilio.

MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 13-10-2011, las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.R.F., y la co-demandada ciudadana Isvelis M.M.R., asistida por la Abogado Y.B.T., contra la decisión proferida por el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22-09-2011, mediante la cual declara la nulidad del acto de contestación de la demanda y repone la causa al estado de designar el defensor ad litem de los terceros y herederos desconocidos del De Cujus J.d.J.M.R., en virtud que el lapso para contestar la pretensión no se había aperturado, porque el Tribunal no había nombrado defensor judicial de los terceros y herederos desconocidos, tal como se estableció en el cartel del Edicto de fecha 06-06-2011, y como lo consagra el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-10-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.676.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por el apoderado actor, Abogado J.R.F. y la co-demandada, ciudadana Isvelis M.M.R., de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 22-09-2010, mediante la cual, declara la nulidad del acto de contestación a la demanda y repone la causa al estado de designar el defensor ad litem de los terceros y herederos desconocidos del De Cujus J.d.J.M.R., con base en la siguiente argumentación:

En el caso de marras, a pesar de que se libraron las boletas de citación de los demandados, sin embargo, el Tribunal no ordenó el nombramiento del defensor judicial de los terceros y herederos desconocidos a que se contrae el Edicto publicado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar este acto de procedimiento se violó el derecho a la defensa del artículo 215 ibídem, en relación al artículo 49 ordinal 1 Constitucional.

El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público que debe ser cumplida y acatada por el órgano jurisdiccional, en virtud que al publicarse el Edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos y de los terceros que tuvieren interés en esta cusa, emplazándosele para que comparezca personalmente y de no hacerlo entra la figura del defensor judicial, que la doctrina la jurisprudencia coincide en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial…

…OMISSIS…

En consecuencia, se ordena el nombramiento del defensor judicial y se anula la contestación de la demanda realizada por los demandados Isvelis Milagros y H.J.M.R., en virtud que el lapso para contestar la pretensión contenida en la demanda no se había aperturado, porque el Tribunal no había nombrado defensor judicial del los terceros y herederos desconocidos, tal como se había establecido en el cartel del Edicto de fecha 06-06-2011 y como lo consagra la norma del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…

El Abogado J.R.F., aduce en sus informes que apeló de la decisión que dicto el a quo, reponiendo la causa al estado del nombramiento de un defensor a los herederos desconocidos; anulando la contestación de la demanda que habían realizado los demandados de autos, sin tomar en cuenta que el había ordenado un Edicto conforme al articulo 507 del Código Civil, corrigiendo por contrario imperio el auto de admisión y ordenaba la citación a través del Edicto a que se refiere al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 60 días. Esta errada reposición en la aplicación errónea de disposiciones legales por parte del a quo pretendiendo aplicar en este proceso de mero declarativa de concubinato, las disposiciones contenida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en materia de llamamiento de sucesores desconocidos, y posteriormente con el nombramiento de defensor o defensores ad-litem, con esta actitud en violaciones de los principios de celeridad procesal violentando el debido proceso, y este retardo además de hacer oneroso para su representada. Este proceso violenta también normas constitucionales referidas a la simplificación, uniformidad que debe tener presente los sentenciadores por mandato del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal ha sentenciado en apelaciones sobre decisiones del a quo y en causas referidas en acción mero declarativa de concubinato que el procedimiento citatorio y edictal no es el previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la publicación de un solo cartel conforme al articulo 507 del Código Civil; sin embargo el a quo en desacato al mandamiento superior ha repuesto la causa para el nombramiento de defensor ad- litem a los herederos desconocidos y revocando las contestaciones de la acción que habían realizado los demandados de autos; con esta actitud tal decisión causa retardo injustificable en la celeridad que debe tener los procesos por mandato Constitucional y que aquí se observa la producción de una subversión por demás grave que alteran el debido proceso. Así mismo solicita revocar la decisión del Tribunal de instancia ordenándole la continuación de la presente causa a partir del estado en que se encontraba antes del decreto de reposición.

Plantea la co-demandada, ciudadana Isveli M.M.R., que el a quo, al admitir la demanda ordenó la publicación de un Edicto para darse por citado a los herederos desconocidos de Cujus en un lapso de sesenta (60) días continuos, que posteriormente a la citación por carteles se le manifestó al Juez de Instancia su no procedencia, ya que se trata de una acción de carácter sucesoral, el a quo modificó el auto en donde acordó la publicación de un solo Edicto, aplicando el ultimo aparte de 507 del Código Civil. Que el a quo incurrió de error y entrabamiento del sagrado derecho a recurrir a la administración de justicia con acceso a un p.e., que simplifique la uniformidad, eficacia y tramite de orden procedimental, tal como se refiere de los artículos 49. 3 y 257 del texto Constitucional y de esto expresamente se señalan porque al ordenar publicar un solo Edicto aplicó y sujetó su publicación, como si se tratara de una demanda donde se discuten derechos hereditarios y además que en tal supuesto puedan presumirse que existan tales interesados a fin de garantizarle sus derechos a la defensa. Que después de cumplido con la publicación y consignación del Edicto y en la etapa procedimental de promover y evacuar pruebas, el Juez de la instancia, incurre en una grave subversión y alteración del debido proceso al decretar la reposición al estado de nombrarle un defensor judicial a unos “presuntos” interesados y herederos desconocidos anulando nuestra contestación de demanda, donde se evidencia que no fue expresamente señalado en dicho cartel edictal, es por ello incurre contra la indebida reposición decretada. Que con la reopción el Tribunal a quo, incurre en graves violaciones que inciden en alteraciones a los principios de la economía y celeridad procesal y por ende violación al debido proceso y al derecho a la defensa al imponer una condición mas para el normal desarrollo del proceso, condición que no esta contemplada para el caso subjudice. Que el Juzgador ordena la publicación de un solo Edicto lo fundamenta en el articulo 507 del Código Civil, en este sentido claramente se evidencia que no encuadran la acción de reconocimiento de concubinato en los supuestos normativos del precitado articulo 507 del Código Civil, donde el Juez fundó su decisión. Que hubo subversión del proceso no convalidable por las partes, ya que de lo contrario el proceso constituiría letra muerta y dejaría de ser “un instrumento fundamental para la realización de justicia”, como lo estipula el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo acompaña copia de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 15-07-2005. De igual manera solicita revoque la decisión del a quo y ordene su continuación en el estado en que se encontraba para la oportunidad en que fue decretada la reposición.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica esbozada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 10-05-2011, la ciudadana P.D.C.R.S., interpone la presente acción mero declarativa de concubinato.

  2. ) La demanda es admitida el 16-05-2011 y se ordena emplazar a los demandados y citar mediante Edicto a las personas interesadas desconocidas, el cual deberá ser publicado en los Diarios el Regional y el Periódico de Occidente, durante sesenta (60) días consecutivos dos (2) veces por semana conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo que de no comparecer en el plazo señalado, se les designara Defensor Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se ordeno notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Publico en materia de Familia en esta Circunscripción Judicial.

  3. ) En fecha 03-06-2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado. J.R.F., consigna escrito en donde solicita revocar parcialmente el auto de admisión y en su lugar se ordene la publicación de un solo Edicto.

    Por auto de fecha 06-06-2011, el a quo acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena la publicación de un solo Edicto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, el cual fue consignado por el apoderado de la parte actora J.R.F. en fecha 08-06-2011, debidamente publicado en el Periódico de Occidente de fecha 08-06-2011 y es del siguiente tenor:

    EDICTO. SE HACE SABER: A los herederos desconocidos del De Cujus J.D.J.M. (Sic) o quienes se consideren con este derecho en la Pretensión mero declarativa de concubinato, incoada ante este Tribunal por la ciudadana P.d.C.S. (Sic), contra los ciudadanos Isvelis M.M.R. y H.J.M. Rojas…; para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos, la publicación y la fijación en la puerta del Tribunal del presente Edicto, a darse por citado, con la adherencia de que transcurrido dicho lapso, y no compareciera persona alguna se le designara Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. El presente Edicto deberá ser publicado en el Periódico de Occidente, una sola vez, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil…

  4. ) Consta en auto las citaciones de los co-demandados H.J.M.R. y/e Isvelis M.M.R. en fecha 09-06-2011.

  5. ) En diligencia de fecha 22-06-2011 el Alguacil del Tribunal, ciudadano V.J.C., deja constancia que en esa misma fecha fijó Edicto en la Cartelera del Tribunal.

  6. ) En fecha 09-08-2011, los co-demandados, ciudadanos H.J.M.R. y/e Isvelis M.M.R., asistidos de la Abogada Y.A.. Torrealba, consignan escrito de contestación a la demanda.

  7. ) En decisión de fecha 22-09-2011, profiere decisión en la cual anula el acto de contestación de la demanda y repone la causa al estado de designar al defensor ad litem de los terceros y herederos desconocidos.

    El Tribunal para decidir observa:

    Conforme al relato de los referidos eventos procesales, el Tribunal de cognición, en el auto de admisión de la demanda, acordó la citación de los terceros y herederos desconocidos del De Cujus J.d.J.M.R. mediante Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en cual se dispone que, cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u cosa común, la citación de los herederos desconocidos se hará mediante Edicto; debiéndose fijar este Edicto en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    Posteriormente, la parte actora, consigna escrito donde solicita la revocatoria parcial del auto de admisión de la demanda de fecha 16-05-2011, y en su lugar, se ordene la publicación de un solo Edicto y el Tribunal, conforme lo peticionado, en fecha 06-06-2011, ordena la expedición de un nuevo Edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual fue publicado por la actora en el Periódico de Occidente, y en el cual, se hace saber a los herederos desconocidos del De Cujus J.D.J.M. (Sic) o quienes se consideren con este derecho en la Pretensión mero declarativa de concubinato, incoada ante este Tribunal por la ciudadana P.d.C.S. (Sic), contra los ciudadanos Isvelis M.M.R. y H.J.M.R., para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos, la publicación y la fijación en la puerta del Tribunal del presente Edicto, a darse por citado, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, y no compareciera persona alguna se le designara Defensor Judicial con quien se entenderá la citación.

    Cabe destacar, que contra este auto de fecha 06-06-2011, mediante el cual se ordena la publicación de un solo Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, no hubo impugnación, quedando así definitivamente firme, y desde luego, constando en autos la publicación y consignación del referido Edicto, sin que los interesados o herederos desconocidos comparecieran en la oportunidad legal fijada a darse por citados o notificados, lo procedente era designar el respectivo defensor ad litem para que los representara en el presente juicio, lo cual no se hizo, sino por el contrario, se procedió a verificar la contestación a la demanda.

    De allí, que cuando el Tribunal de cognición, al advertir dicha irregularidad procesal que atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso de los herederos desconocidos llamados a juicio, en consecuencia, acuerda declarar la nulidad del acto de contestación de la demanda y la reposición de la causa al estado de que les provea de defensor admiten, con tal proceder, actuó ajustado a derecho acorde con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que le ordena mantener la estabilidad del proceso y corregir las faltas que puedan anularlo; en tales razones en criterio de esta alzada, la reposición acordada en el presente juicio no es inútil , ya que al no proveérsele a los herederos desconocidos de un defensor ad litem, el Edicto que lo ordenaba como tal, no había cumplido el fin al cual estaba destinado procesalmente.

    Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos de los apelantes, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En las razones señaladas las apelaciones estudiadas, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las apelaciones formuladas por las partes, en el presente juicio de pretensión mero declarativa de concubinato que sigue la ciudadana P.D.C.R.S., contra los ciudadanos ISVELIS M.M. y H.J.M.R., ambos identificados.

    Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22-09-2011.

    Se condena en costas a los apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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