Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001130

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.P.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.253.385, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.M. y D.J.T., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 100.804 y 39.689 respectivamente.

DEMANDADO: ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-19.329.364, domiciliada en la Calle E.B., Sector Corea, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 01 de noviembre de 2010, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano C.A.P.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.804, en contra de la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, en cuya demanda alega la parte demandante …que en los últimos años de unión matrimonial, eran felices, pero desde hace cinco (05) años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, quién sin dar mas explicación vivía peleándolo y gritándolo delante de los vecinos que iban a la casa, hasta el 15 de diciembre de 2005, que se marcho de la casa y le dejo la niña con su madre y hasta la fecha no a regresado…; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 05 del presente expediente.

Consta al folio 09, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado se da por notificada en el presente juicio y la parte demandada en fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011 el Tribunal fija para el día 08 de febrero de 2011, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION:

En fecha 08 de enero de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de las partes demandante ciudadano C.A.P.A. y la parte demandada ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que no se escucho la opinión de la niña habida en virtud de que la misma no compareció al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 10 de febrero de 2011 el Tribunal fija para el día 08 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 22 de febrero de 2011 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y ciento diecisiete anexos.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano C.A.P..

En fecha 15 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 31 de marzo de 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano C.A.P.A., junto con su Abogado G.C.M. y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio.

  3. - Boletín Informativo escolar del año 2010-2011, Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa V.E..

  4. - Recibos de pagos de la Unidad Educativa.

  5. - Facturas de pagos de medicinas y consultas medicas.

    Y promueve las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ EXPOSITO GONZALEZ, C.A.B.G. y C.A..

    Y la parte demandada ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, no asistió al acto ni incorporo al proceso pruebas a su favor para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.

    Por auto de fecha 06 de abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 14 de abril de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 10 de mayo de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 10 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano C.A.P.A., debidamente asistido por el Abg. G.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.804, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadano ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN; asimismo, procedió la parte actora a exponer sus alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ EXPOSITO GONZALEZ y C.A.B.G.; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos C.A.P.A. y ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 2005, corre al folio del 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 28 de octubre de 2005 y que es hija de los ciudadanos C.A.P.A. y ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, corre al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la hija y la minoridad de misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Boletín Informativo escolar del año 2010-2011; Constancia de estudios de la niña emanada de la Unidad Educativa V.E.; Recibos de pagos de la Unidad Educativa; Facturas de pagos de medicinas y consultas medicas de la niña de autos; a los cuales no se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido la prueba ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sin embargo, los mismos son indicios de los gastos mensuales de la niña de autos y que el padre ha cumplido con estos. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ EXPOSITO GONZALEZ y C.A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.613.895 y V-8.224.601 respectivamente. Se observa que la primera de las nombradas manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.P.A. y ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, desde hace muchos años, que vive en la calle San Carlos 13-25 Barcelona, que la abuela de la niña le comento que su hijo se había separado de la esposa y que le había dejado a la niña, que siempre ha visto a la niña con su abuela y su padre, que no presencio el abandono de la esposa del hogar, que tiene mucho tiempo que no ve juntos a los esposos, que ella no visitaba la casa de los esposos, que la niña vivía con su abuela y que actualmente la niña vive con su madre.

    Y la segunda de las nombradas manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A.P.A. y ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, que vive en la calle Monagas Nº 12-28 entre Juncal y Bolívar, sector la Matanza, que le consta que la esposa en el año 2006 abandono el hogar conyugal y su hija, que una vez que la esposa abandona el hogar la niña se quedo bajo los cuidados de la abuela y el padre, señalando que le consta lo dicho por ser vecina de ellos, conocerlos hace muchísimo tiempo y saber del sufrimiento de la madre de C.A. desde que se fue la ciudadana Alejandra de los Ángeles, y por ultimo manifestó que la niña siempre ha estado con la abuela y el padre, pero actualmente se encuentra viviendo con la madre.

    Ahora bien, con respecto a la primera testigo, se observa que al momento de la deposición, quien suscribe pudo apreciar que la misma tenia conocimiento vago respecto a la situación o hechos que alega la parte demandante en virtud de ser un testigo referencial, pues sus dichos se basan en comentarios de la abuela de la niña, no logrando a esta Juzgadora, elementos de convicción, por lo que no se valora tal deposición por quien aquí suscribe. Así se declara.

    Y con relación a la segunda testigo, observa el Tribunal que ésta tiene conocimiento de los hechos y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaró con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los esposos, declaración que hizo con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimiento, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente en cuanto al Abandono del hogar común de la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN. Siendo esta ultima testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte de la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, en contra de su esposo el ciudadano C.A.P.A.; además del abandono del hogar común y de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos C.A.P.A. y ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN.

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija.

    - Con la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto la esposa abandono el hogar común y con ello los deberes del matrimonio; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de la niña de marras; que la niña se encuentra bajo la Custodia de su madre ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para su hija y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hija.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  6. Adulterio.

  7. El abandono voluntario.

  8. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  9. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  10. La condenación a presidio.

  11. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  12. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición de la testigo ciudadana C.A.B.G., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, y se pudo constatar que la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, abandonó voluntariamente el hogar común y sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con este; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que esta no estuvo presente en la Audiencia de Sustanciación ni en la Audiencia de Juicio, en la primera para incorporar sus pruebas al proceso para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio y mas aun para ejercer su defensa y la contradicción de las pruebas; sino que por el contrario consigno escrito de contestación pero extemporáneo por tardío y no consigno los medios de pruebas para demostrar sus alegatos, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos C.A.P.A. y ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN; que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija, la cual es menor de 18 años de edad, que se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres; y que el demandante solicito al Tribunal que le sea otorgada a este la Custodia de la niña en virtud de que la niña desde que su madre lo abandono voluntariamente esta ha vivido con él, situación esta que no fue debidamente demostrada por cuanto se pudo verificar en la Audiencia de Juicio que la niña vive actualmente es con su madre; y además, no se escucho a la niña en virtud de que el padre no la traslado al Tribunal a los fines de ser oída por esta Juzgadora; razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña debe permanecer bajo la Custodia de su madre quien actualmente la tiene, y quien cuenta con la edad de cinco (05) años. Ahora bien, en cuanto a las otras Instituciones familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las mismas deben ser fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano C.A.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.253.385, en contra de la ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.329.364, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana ALEJANDRA DE LOS ANGELES DIAZ FERMIN, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberá el padre, depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

    4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con su hija un fin de semana cada quince días (desde el día viernes a la 1:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hija. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 24 de febrero de 2011.

    Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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